REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de julio de 2010
200° y 151°
No. Expediente: NP11-L-2009-001527
Parte Demandante FRANCISCO BERNAVE REYES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.882.426.
Apod. Judiciales JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO y JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.291 y 51.293, respectivamente.
Parte Demandada: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA). Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A-Sedo.
Apoderado Judicial OLGA PEREZ, ELISA ECHARRY, LUZARA MARTINEZ, MARIMIR AGUILERA y ADRIANA TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.685, 125.167, 120.435, 88.165 y 96.890, respectivamente.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS
La presente causa se inicia en fecha 21 de Octubre de 2009, con la interposición de una demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara el ciudadano FRANCISCO BERNAVÉ REYES NÚÑEZ, asistido por la abogada Janeth Margarita Delgado Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.291, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA).
Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 05 de Diciembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales como vigilante para la empresa SERECA, devengando un último Salario Básico de Bs.F., 26,65, un Salario Normal de Bs.F. 49,96 y un Salario Integral diario de Bs. F. 53,01, laborando una jornada de trabajo de Doce (12) horas por Doce (12) horas; que fue despedido injustificadamente el día 31 de julio de 2009, laborando un tiempo de 1 años, 07 meses y 26 días. Demanda los conceptos y montos que se discriminan a continuación:
Antigüedad: Ochenta (80) días de Salario, a razón de Cuarenta y Cinco (45) días de salario Integral (51,37), del periodo comprendido entre el mes de Diciembre de 2007 y Diciembre de 2008; y Treinta y Cinco (35) días de salario integral (53,01), por el periodo restante de siete (07) meses, lo que suma la cantidad total por antigüedad de Bs. 4.167,00.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Cuarenta y Cinco (45) días a razón de Bs.F. 49,96 para un total de Bs. 2.248,20.
Indemnización de Antigüedad: Sesenta (60) días a razón de Bs. 53,01 para un total de Bs. 3.180,60.
Vacaciones Vencidas: Por cuanto no fueron disfrutadas ni le fueron canceladas sus vacaciones por el primer año de servicio prestado (2007-2008, reclama cantidad de Bs. 749,40.
Bono Vacacional Vencido: Por cuanto no le fue cancelado este concepto, por el primer periodo de servicio (2007-2008), reclama la cantidad de Bs. 349,72.
Vacaciones Fraccionadas año 2009: Por los últimos siete (07) meses trabajados en la empresa (enero hasta julio 2009), reclama un total de Bs. 466,12.
Bono Vacacional Fraccionado año 2009: Por los últimos siete (07) meses trabajados en la empresa (enero hasta julio 2009), reclama un total de Bs. 232,81.
Utilidades Fraccionadas año 2009: Por los últimos siete (07) meses trabajados en la empresa (enero hasta julio 2009), reclama un total de Bs. 437,15.
Diferencia Salarial: Por cuanto en los años 2008 y 2009, hubo aumento del salario mínimo y la empresa se los canceló meses siguientes una vez decretado el mismo, reclama la cantidad de Bs. 714,28, el cual detalla de la siguiente manera: Año 2008: En el mes de mayo, se decretó como salario mínimo la cantidad de Bs. 26,63 diarios, y la empresa le canceló hasta la primera quincena del mes de julio el salario de Bs. 20,49, lo que hace una diferencia diaria de Bs. 6,13, que por 76 días (31 días por el mes de mayo, 30 por el mes de junio y 15 días por el mes de julio) da un total de Bs. 465,88. Año 2009: En el mes de mayo, se decretó como salario mínimo la cantidad de Bs. 29,33 diarios, y la empresa le canceló hasta la segunda quincena del mes de julio el salario de Bs. 26,63, lo que hace una diferencia diaria de Bs. 2,70, que por 92 días (31 días por el mes de mayo, 30 por el mes de junio y 30 días por el mes de julio) da un total de Bs. 248,40.
Fideicomiso: Por este concepto, reclama la cantidad de Bs. 791,73, calculados sobre la antigüedad correspondiente, en base a los intereses de prestaciones sociales.
Cesta Tickets: Reclama la cantidad de Bs. 3.213,60, que corresponde a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2009, para un total de jornada laborales de 156 días.
Total a reclamar por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos = Bs. 16.550,61.
La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 22 de Octubre de 2.009, y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 20 de enero de 2010, se inicia la audiencia preliminar, dejándose constancia que la parte demandante consigna su escrito de pruebas, y la parte demandada no presentó escrito alguno, y luego de varias prolongaciones, en fecha 26 de mayo de 2010, el referido Tribunal por no lograrse la mediación se concluyó la audiencia preliminar, ordenándose en el mismo acto incorporar las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Adjetiva Laboral. En la oportunidad de Ley la accionada dio contestación a la presente acción y se remitió el expediente al Juzgado de Juicio.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 04 de junio de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
Llegada la oportunidad para el día 20 de julio de 2010, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, previo anuncio del acto por parte del alguacil, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante por medio de su apoderada, y de la incomparecencia de la empresa demandada ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno; la Jueza a cargo procede a diferir el Dispositivo del fallo para el día veintitrés (23) de julio de 2010 a la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.). Siendo el día fijado, se procedió a declarar la CONFESION en relación a los hechos planteados por la parte demandante en su libelo de demanda, pasa la Jueza a emitir su pronunciamiento declarando CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA CONFESION
De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las Actas procesales del presente expediente, que el demandado incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por la accionante, pasando esta sentenciadora analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por el ciudadano FRANCISCO BERNAVE REYES NUÑEZ, accionante de auto, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre la demandante y la empresa demandada, que lo es, SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA, C.A.), es decir, que el mencionado ciudadano ingreso a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y en forma exclusiva, en la fecha señalada en su libelo de demanda. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio, por lo tanto existe la convicción de que la demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario diario devengado en el último mes de labores del trabajador es el señalado por la parte actora en su libelo de demanda, así como el tiempo de servicio prestado. Así se decide.
A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación, por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos a fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión del reclamante.
Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la accionada ocurrió como lo señalo en su pretensión. Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por la parte actora en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide
Con sujeción a lo anteriormente expuesto, este juzgado pasa a revisar los cálculos realizados por el demandante en su libelo de demanda de los conceptos reclamados, tomando en cuenta las bases de cálculos igualmente alegadas; y siendo que dichos conceptos se encuentran ajustados a derecho se debe declarar su procedencia, de la manera siguiente:
Fecha de Ingreso: 05-12-2007
Fecha de Egreso: 31-07-2009
Tiempo de Servicio: 1 Años 07 meses y 26 días
Salario básico diario: Bs. 26,65
Salario normal diario: Bs. 49,96
Salario integral diario: Bs. 53,01
Motivo de Terminación: Despido Injustificado
ANTIGÜEDAD: Le corresponden 80 días, a razón de los salarios en los períodos (siembre 2007-Diciembre 2008) = Bs. 4.167,00. Así se acuerda.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden Cuarenta y Cinco (45) días por el salario normal diario para un total de Bs. 2.248,20. Así se acuerda
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Le corresponden Sesenta (60) días por el salario integral diario para un total de Bs. 3.180,60. Así se acuerda.
VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: (2007-2008), = Bs. 749,40. Así se acuerda
BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO: (2007-2008), = Bs. 349,72. Así se acuerda
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009: (enero hasta julio 2009) = Bs. 466,12. Así se acuerda
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009: (enero hasta julio 2009), = Bs. 232,81. Así se acuerda
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: (enero hasta julio 2009) = Bs. 437,15. Así se acuerda
DIFERENCIA SALARIAL: De conformidad con las Gacetas 0ficiales Nos 38.921 y 39.151, correspondientes a los periodos 2008 y 2009, de fechas 30 de abril de 2008 y 30 de marzo de 2009, respectivamente, proceden en derecho este concepto reclamado, y se ordena el pago por la cantidad de Bs. 714,28, especificados en el libelo de la demanda y que fueron revisados por este Tribunal.
FIDEICOMISO: Se ordena el pago por la cantidad de Bs. 791,73, calculados sobre la antigüedad correspondiente, en base a los intereses de prestaciones sociales.
CESTA TICKETS: Se ordena el pago por la cantidad de Bs. 3.213,60, que corresponde a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2009, a razón de 156 días por jornadas trabajadas.
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Sesenta y Un Céntimo (Bs. 16.550,61). En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se realizara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley orgánica procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano FRANCISCO BERNAVE REYES NUÑEZ contra la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), identificados en autos, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Sesenta y Un Céntimo (Bs. 16.550,61), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. ERLINDA Z. OJEDA SÁNCHEZ
El Secretario (a)
En la misma fecha se registró y se publicó la presente Sentencia. Conste.
El Secretario (a)
EO/gb.-
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