REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de julio de 2010
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vista la Inhibición, formulada por la Jueza Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cuaderno separado signado Nº NH11-X-2010-000031, donde se encuentran involucrados, el ciudadano THONY OROZCO y la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS MONAGAS, C.A. (CONTECA), este Tribunal Primero Superior observa:

La Jueza a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia, plantea a este Tribunal Superior, los motivos por los cuales no puede conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-S-2005-0000142, señalando la Jueza que se inhibe, lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy 08 de julio de 2010, comparece ante este Tribunal la ciudadana Marileudis Gallardo, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.899.838, actuando en este acto con el carácter de Jueza Titular del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas y expone: Me inhibo de conocer de la presente causa, por cuanto dentro de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, cursa una causa en contra la empresa Construcciones Técnicas Monagas, C.A, (CONTECA) en estado de tramite, en la cual el ciudadano Oseas La Rosa, es accionante de la misma y cónyuge de la ciudadana Jueza de este Tribunal. En tal sentido y a los fines de no crear incertidumbre entre las partes sobre la imparcialidad, el debido proceso y las garantías constitucionales de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por ello, que esta Operadora de Justicia considera que debe apartarse del conocimiento de la presente causa.
Aunado a ello, considero que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Operador de Justicia, y las normas establecidas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen situaciones en la que el Juez sea sospechoso de imparcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado y garantizar un debido proceso, tal como lo establece nuestra Carta Magna, me INHIBO formalmente de conocer la presente causa a los fines de cumplir cabalmente con los mandatos constitucionales concernientes a una justicia transparente e imparcial…”


De lo trascrito, se constata que la Jueza que se inhibe, abogada Marileudis Gallardo, plantea su incapacidad subjetiva para conocer de la causa; sin señalar, expresamente, la causal en la cual considera estar inmersa, de las contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo esta juzgadora, que se refiere a la establecida en el numeral 2° de la referida Ley, que establece:

“Artículo. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Negrillas agregadas por este Tribunal).

Ahora bien, en atención a la presente inhibición, esta Juzgadora destaca los siguientes aspectos:

a) Se invoca como causal de la misma el hecho de que en los Tribunales Laborales de esta misma Circunscripción Judicial, cursa una causa en contra una empresa llamada Construcciones Técnicas Monagas, C.A. (CONTECA), en la cual el ciudadano Oseas La Rosa, es parte accionante de la misma y cónyuge de la Jueza. Evidenciándose, que no fundamenta las circunstancias de hecho, lugar, ni modo en que basa su inhibición.

b) De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pudo constatar que el asunto de donde devino la inhibición de la referida Jueza, signado bajo el número NP11-S-2005-000142, es una SOLICITUD, donde en todo caso, no existe pleito o contención alguna, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, a entender de este Tribunal, la Jueza del Juzgado Sexto de Abg. Marileudis Gallardo, incurrió en inobservancia de los requisitos procesales al plantear la presente inhibición, vale decir, no cumplió con su carga procesal, en el entendido que es requisito “Sine Qua Nom” fundamentar circunstancialmente las causales de inhibición, así como, consignar ante el Juez o Jueza que ha de emitir decisión sobre la misma, las copias certificadas de las respectivas actuaciones en las que se evidencie la causal de inhibición.

En el presente asunto, no se evidencian causales que pudieran generar dudas y vulnerarse el ánimo sobre la necesaria de imparcialidad de la decisión, y menos aún se observan causales para una futura falta de equilibrio en la relación procesal visto que se trata en todo caso de una solicitud; motivo por el cual, al no constar en autos causal alguna de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta forzoso para este tribunal, declarar SIN LUGAR la presente inhibición y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar, la inhibición formulada por la Jueza Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: Líbrese oficio a la Jueza inhibida remitiéndole el presente cuaderno de inhibición a los fines de continuar el conocimiento de la Solicitud signada bajo el N° NP11-S-2005-000142.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los 19 días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abgº. Petra Sulay Granados
La Secretaria,

Abgº.
ASUNTO INHIBICIÓN: NH11-X-2010-000031