REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Coordinación Laboral del Estado Monagas
Maturín, veintinueve (29) de julio de dos mil diez
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: NP11-R-2010-000124

Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., nscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 6-09-00, bajo el N° 35, Tomo A-51; quien constituyó como apoderada judicial a la abogada Karelys Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.328.

PARTE RECURRDIDA: MANUEL ABRAHAM ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. (v).-2.256.580, de este domicilio, quien constituyó como apoderado judicial al abogado Oswaldo Alejandro Gaetano, inscrito en el Inpreabogado N° 75.224.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha (21) de julio de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el referido Tribunal, en el juicio que por prestaciones sociales, incoara el ciudadano Manuel Abraham Ordaz contra la empresa Transporte Militarek, C.A.

En esta misma fecha, se admitió y se fijó la audiencia de parte para el día de hoy, 28 de julio de 2010, la cual se celebró compareciendo la parte recurrente a la celebración de la misma.

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegó la apoderada judicial de la parte recurrente, que encontrándose la causa en fase de mediación, se fijó la audiencia preliminar para el 21 de junio de 2010 a las 9:40 a.m., y una vez en el recinto desde las 8:40 minutos de la mañana, con la disposición de entrar a la audiencia con todas las pruebas correspondiente se fue la luz, que posteriormente sintió un fuerte dolor de cabeza, se le aceleraron las pulsaciones, motivo por el cual tomó un taxi y se dirigió hasta el Ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. José Antonio Serres”, donde permaneció hasta las 12 m. y fue atendida por el médico de guardia; como consecuencia de su inasistencia, el Tribunal A quo, declaró la admisión de los hechos; decisión ésta de la que apeló arguyendo los motivos antes expuestos. Asimismo, consignó marcada “A” copia certificada del libro de entrada de abogados llevado por esta Coordinación Laboral, correspondiente al folio 178, y original de constancia médica marcada “B” de fecha 21 de junio de 2010, solicitando finalmente se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Para decidir con relación a la presente apelación, esta Alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar; en donde la intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del proceso laboral, constituyendo la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, acordar una solución a la controversia existente entre ellas. Lo anterior, está consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, y señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez (omissis) con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…”

Sin embargo, en casos excepcionales permite el legislador que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda claramente establecido en el parágrafo segundo del artículo 131 de la precitada Ley: “El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal...”

En este sentido, como quiera que le correspondía a la recurrente inasistente a la audiencia preliminar, de conformidad con el precitado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprobar ante este Tribunal, la causa impeditiva de su asistencia, observa esta sentenciadora, que la recurrente, consigna constancia médica, la misma no es suficiente para demostrar la afección alegada, por lo tanto se desecha. Sin embargo, la recurrente a los efectos de demostrar que estuvo presente en la sede de esta Coordinación Laboral en fecha 21 de junio de 2010, consigna copia certificada del folio 178 del libro de entrada de abogados a este Edificio Sede, evidenciando quien juzga, que ese día la abogada Karelys Chacón, aparece en el registro de datos que se lleva en el libro de entrada de esta Coordinación Laboral.

Por otra parte, en el caso que hoy nos ocupa, se observa que en efecto, riela al folio 31 de la pieza principal del expediente, acta EN MANUSCRITO levantada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, como consecuencia de que tal y como lo señaló el recurrente, en fecha 21-06-2010, se presentaron fallas eléctricas en la Sede de estos Tribunales Laborales, constituyendo tal situación un hecho notorio y como quiera que los hechos notorios, tanto generales, como judiciales, no son objeto de prueba, por cuanto son hechos conocidos por el Juez en razón de su propia actividad, y es su obligación realizar los actos, pero debe tomar en consideración las circunstancias como en el caso que hoy nos ocupa, en efecto, al fallar la luz, el acceso al Edificio Sede de estos Tribunales Laborales, es restringido, limitándose el acceso a los usuarios, e incluso, se limita en cierta forma la seguridad jurídica de las partes. En este sentido, observa este Tribunal, que el hecho notorio evidenciado por este tribunal, como fue haber fallas eléctricas ese día, se basta por si sólo para dar cabida a lo establecido en el precitado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y convence a quien decide, de los hechos que le impidieron asistir a la celebración de la audiencia preliminar.

Por los motivos anteriormente expuestos, considera esta Alzada, que si hubo causas justificadas, que impidieron la asistencia de la recurrente a la instalación de la audiencia preliminar; por lo que en resguardo de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comporta la garantía de los particulares de acceder a lo órganos de justicia donde el proceso debe ser considerado un instrumento para la consecución de la justicia de manera rápida, expedita y eficaz, debe forzosamente esta juzgadora, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha treinta (30) de junio de 2010 y se repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada el 30 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y se ordena la redistribución de la causa, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que conozca otro Juzgado de igual competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario (a)

Abg.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Srio (a).





Asunto: NP11-R-2010-000124