REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200° y 151º
ASUNTO: NP11-R-2010-000113
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ERIC ARMANDO TORRES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.036.744, quien tiene constituido como apoderados judiciales a los abogados Yudeima María González y Carlos Agustín Figuera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 96.047 y 91.662 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REDES Y TELECOMUNICACIONES HT &T, C.A. representada por sus apoderados judiciales los abogados Mileidis Ramos, Aquiles López, Yulimar Sifontes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.130, 100.688, 44.130 y 58.184 respectivamente
MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la acción intentada, que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoara el ciudadano ERIC ARMANDO TORRES AGUILERA, contra la Sociedad Mercantil REDES Y TELECOMUNICACIONES HT & T, C.A.
En la oportunidad legal para ejercer el presente recurso de apelación, apela la parte demandante, de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, procediendo el Tribunal de Primera Instancia a oír dicha apelación en ambos efectos, remitiendo la presente causa en fecha 07 de junio de 2010, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de que se procediera a su respectiva distribución ante los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiendo oír la misma a esta alzada.
Una vez recibida la causa en fecha 09 de junio de 2010 y trascurrido el lapso de ley, para admitir y fijar la respectiva audiencia oral y pública, se procedió a fijarla para el día 28 de junio de 2010 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto tanto la parte apelante como la parte recurrida; declarando esta Alzada en esa misma oportunidad, sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante recurrente y en consecuencia se procedió a confirmar la decisión recurrida en primera instancia, por las motivaciones que a continuación se explanan
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Argumentó la representante de la parte actora, que el Tribunal a quo no valoró las pruebas en lo referente a las vacaciones pagadas más no disfrutadas, que en su sentencia recurrida se expresa que en el periodo 2004, el trabajador disfrutó sus vacaciones, y en el folio 138 riela la liquidación de las vacaciones, que no hay documento que demuestre que su representado haya disfrutado las vacaciones. Por otra parte, sostiene que la juzgadora da pleno valor probatorio a las testimoniales de los ciudadano Surirma Piamo y Ernesto Mujica, en cuanto al segundo testigo, no se le debió dar valor por tener interés en las resultas del juicio por ser un supervisor de la empresa. Con relación a la testigo Surirma Piamo, señaló que introdujo un escrito donde la testigo se retracta de lo dicho en la declaración de la Audiencia de Juicio, y queda claro que lo que dijo en la audiencia es falso y no existe como tal una oficina en la Ciudad de Puerto La Cruz, alega que el ciudadano Eric Torres si recibe un 8% por cada contrato de obra, reclamado en el libelo de demanda, y que también había cancelado un vehículo y el patrono nunca le quiso hacer la tramitación correspondiente para su venta. Que la jueza no valoró la testimonial de la parte actora, por ser un testigo referencial por entrar posteriormente a la fecha del ingreso del actor, y su testigo si estaba presente cuando el patrono le ofreció al trabajador el 8% de los proyecto y además que le iba ha traspasar su camioneta. Por lo tanto cuando introdujo en fecha 19-11-2008, la jueza no hizo referencia al escrito y era para informar que no existía ninguna oficina en la ciudad de Puerto la Cruz y tal como lo aclaró la testigo Surirma Piamo.
En defensa de la empresa demandada, el apoderado judicial de la parte recurrida, sostuvo que una vez llevado el procedimiento, la mayor controversia fue el reclamo de un supuesto acuerdo entre el trabajador y el patrono sobre el pago de 8% de los contratos que la empresa manejaba y que el demandante se encontraba como su director, que en ningún momento se dio ese acuerdo que la única contraprestación era su salario y de lo que devengaba como trabajador. En la sentencia definitiva, señala que no prosperó la reconversión, por cuanto no se demostró que era un trabajador de dirección y solicita se verifique la contestación y las pruebas aportadas y evacuadas en la audiencia de juicio. Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia, y declare procedente la petición del punto de la reconvensión.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos esgrimidos por las partes, en especial, de lo expresado por la apoderada judicial del actor recurrente, el cual demuestra inconformidad con lo señalado en la sentencia, ahora bien, de lo alegado por ante esta Alzada se observa, que en dicha sentencia el a quo expresó lo siguiente:
“Reclama el accionante el pago de las vacaciones pagadas y no disfrutadas, correspondientes a los períodos comprendidos del 2002 al 2007, en este sentido debe señalar quien juzgada que de las actas procesales quedo evidenciado que en el transcurso del tiempo de servicio la empresa demandada cancelo al actor el pago del referido concepto, sin embargo, solo pudo demostrar que el ciudadano Eric torres disfruto las vacaciones correspondientes al período 2004, tal como se evidencia en el recibo de liquidación y pago de vacaciones el cual cursa inserto en el folio138, en dicho recibo se establece la fecha de inicio del disfrute del periodo vacacional y la fecha de regreso a las actividades laborales. Por consiguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia al criterio reiterado en las decisiones emanadas de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia es por lo cual este juzgado visto que no fue demostrado el disfrute de los otros períodos vacacional se acuerda la cancelación de los mismos, tomando como salario base de calculo el último salario devengado por el actor para la fecha de la culminación de la relación de trabajo. Y así se decide”.
Del párrafo parcialmente transcrito, se desprende que el Tribunal a quo, cuando pasó a determinar el concepto de pago de las vacaciones no disfrutadas entre el período del 2002 al 2007, al referirse al primer punto apelado por ante esta Alzada, se evidenció que la Jueza a quo, se pronuncia al respecto, cuando indica en su sentencia, que el monto reclamado por concepto de vacaciones no disfrutadas, quedó demostrado en autos solo la cancelación del año 2004, sin embargo, por no haberse demostrado la cancelación de los otros períodos reclamados se acuerdan su cancelación, tal y como se evidencia de la sentencia recurrida, criterio este que comparte este Tribunal Superior.
En relación al 8% sobre el monto de los contratos reclamados, al respecto el Tribunal de Primera Instancia dejó sentado lo siguiente:
“Aunado a lo anteriormente expuesto, es necesario señalar que al momento en que este tribunal interrogo al ciudadano Eric Torres sobre el particular relativo al 8% este expuso que dicho porcentaje fue convenido desde el inicio de la relación laboral, tanto es así que afirmo haber recibido por parte de la empresa el referido porcentaje en los primeros años de servicios, tomando en consideración sus dichos porque entonces no promovió otra prueba para demostrar sus dichos, como lo es las pruebas de informe a los bancos, por cuanto tal como se evidencia los montos reclamados por dicho concepto son bastante elevados, por lo que de haber recibido algún pago por el mismo, aplicando las máximas de experiencias debió haberse realizado mediante la cancelación de cheque, deposito o transferencia bancaria, más no así haber sido entregado en dinero efectivo, por cuanto hubiese sido una suma considerable.
Por tales motivos, es por lo cual este tribunal forzosamente debe concluir que no fue demostrado el referido concepto, en consecuencia, no se acuerda. Y así se resuelve”.
De lo antes transcrito, se evidencia que el Tribunal a quo estableció la carga probatoria a la parte accionante, para demostrar el pago del porcentaje reclamado por cada contrato; si bien es cierto el patrono y sus empleados puede realizar algunos acuerdos, los mismo son reflejados mediante los pagos correspondientes e incluso forman parte de la contabilidad de una empresa, y no se observa de las actas procesales, documento alguno que demuestre que la empresa demandada haya cancelado el 8% del monto de los proyectos, y para ello la parte actora solo promovió la testimonial de los ciudadanos Wuascar Antonio Hércules Velásquez y José Alejandro Rondón Barceló, y para hacer valer lo alegado, no basta solo el hecho de la declaración verbal y más aún por existir una suma considerable al monto de cada proyecto realizado. Por otro lado, la parte actora hizo valer la testimonial de la ciudadana Surirma Piamo, quien manifestó mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2010, haber testificado falsamente en la Audiencia de Juicio por haber sido coaccionada por el representante de la empresa demandada, cabe destacar, que dicho testigo no es relevante, ya que para demostrar el salario no basta solo la testimonial como ya se especificó anteriormente, y la oportunidad para hacer valer su declaración es en la audiencia de Juicio. Con relación al hecho acontecido por la testigo ciudadana Surirma Piamo, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenará oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que puedan establecerse las responsabilidades penales correspondientes.
En cuanto a lo alegado por la parte demandada recurrida en cuanto a la reconversión, por no haber el mismo ejercido recurso contra la decisión de primera instancia, nada tiene que pronunciarse esta Alzada, por lo tanto comparte el criterio establecido por el a quo. Así se decide.
Por la razones anteriores, este Tribunal Primero Superior del Trabajo considera que no debe prosperar el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano ERIC ARMANDO TORRES AGUILERA contra la Sociedad Mercantil REDES Y TELECOMUNICACIONES HT & T, C.A., la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda, en consecuencia se ordena a la empresa al pago de la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00), por los conceptos y montos contenidos en la sentencia recurrida.
Se ordena librar oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que realice el trámite correspondiente, con relación a la declaración de la testigo Surirma Bellasmira Piamo Millán, titular de la cédula de Identidad N° V-9.894.635, conforme a lo establecido en el Artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Primera Superior
Abog. Petra Sulay Granados
Secretario (a)
Abog.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2010-000113
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000157
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