REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 6 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008570
ASUNTO : NP01-P-2005-008570
LA JUEZ: ABG. EDITH MIRELYS MAITA
LA SECRETARIA: ABG. ARIADNA RODRIGUEZ
EL FISCAL 10° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
LA DEFENSA: ABG. SERGIO CAMACHO
EL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano IDENTIDADA OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº 19.040.225, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANGEL AGUILAR SALGADO Y RONNY JAVIER BRITO CEBALLO, solicitando se Decrete MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literal “A” Ejusdem, y se siga el Proceso por las Reglas del Procedimiento Ordinario, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
I
Se observa que los hechos son los señalados en el Acta Policial de fecha 11 de Diciembre de 2005, suscrita por el funcionario Policial Juan Gómez, donde deja constancia encontrándose en labores de servicio, nos informó un grupo de ciudadanos , que habían salido corriendo tres ciudadanos, que habían atracado a un joven que presuntamente lo despojaron de sus pertenencias, , se inició la persecución, lográndose la captura de los mismos.

Considera este Tribunal que lo procedente es Acordar que el proceso se siga por las Reglas del Procedimiento Ordinario a los fines de que se continué con la investigación.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se demuestra con los siguientes elementos cursantes en autos: 1.- Acta Policial de fecha 11-12-05 donde se deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y como se produjo la detención del prenombrado imputado. 2.- Actas de Entrevistas insertas a los folio 06 y 07 de las actuaciones, realizada a los ciudadanos MARIA MOSQUEDA y RONNY BRITO CEBALLLOS, quienes manifestaron que tres ciudadanos armados dos de ellos con unos picos de botellas en las manos y otro con un arma de fuego, sometieron a Ronny Brito, despojándolo de la cantidad de Trescientos Bolívares. 3.- Experticia de Avaluó Real inserta al folio 13, practicada a un par de zapatos valorados en Cincuenta Bolívares. 4.- Inspección Técnica Nº 330 realizada al sitio del suceso inserta al folio 15, resultando ser un Sitio de Suceso ABIERTO. 5.- Acta de Entrevista inserta al folio 17 al ciudadano Ismael Alguino Alemán, quien manifestó que iba pasando por la entrada de la Calle El Esfuerzo detrás del matadero cuando se encontraban peleando y tirando botellas unos sujetos del sector. 6.- Entrevista inserta al folio 18 de la ciudadana Luisa del Valle Calzadilla, quien manifestó: Había una pelea entre varios sujetos en la que se encontraban lanzando piedras y botellas. 7.- Informe Médico Legal de las lesiones inserta al folio 31 clasificándola en lesiones de mediana gravedad.


Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANGEL AGUILAR SALGADO Y RONNY JAVIER BRITO CEBALLO, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte, toda vez que para que se configure el delito de Robo debe existir la amenaza a la vida, es decir que mediante actos o palabras se quiere hacer algún mal; Los Sujetos Activos deben ser varios o por lo menos dos; Y debe existir ataque a la libertad individual, mediante amenazas, coacciones que violenta la espontánea decisión del individuo.

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Vista la Solicitud realizada por el Ministerio Público, de que se decretara para el adolescente una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal considera, que existen fundados elementos que señalan que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tuvo participación en los hechos que se les imputan. Asimismo, se observa que los delito precalificado por el Ministerio Público, merecen sanción Privativa de Libertad, y en base a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como es Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución. 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, teniendo el Juez de Control que decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes, toda vez que la Medida de Privativa de Libertad se debe aplicar como último recurso, cuando no exista otra forma de asegurar su comparecencia al proceso, y por cuanto se observa que el joven se encuentra con un disparo en la pierna, lo cual le impide caminar con facilidad, el mismo no está en condiciones de ser recluido en la Comandancia de Policía del estado Monagas, considera este Tribunal procedente acordarle al imputado IDENTIDAD OMITIDA la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, a los fines de garantizar a los actos fijados por el Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Ordena se sigan el proceso por las normas del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Que de los elementos existentes en las actuaciones resulta comprometida la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JOSE ANGEL AGUILAR y RONNY JAVIER BRITO debiendo ser sujetado al proceso con la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, es decir DETENCION DOMICILIARIA, quien deberá permanecer en LA SIGUIENTE DIRECCION: Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público dentro del lapso legal. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. EDITH MIRELYS MAITA

LA SECRETARIA,


ABG. ARIADNA RODRIGUEZ.-