REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 12 de julio de 2010
200° y 151°

CAUSA: 1Aa-8239-10
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos WILLIAMS ANTONIO MERCADO TOVAR, RICHARD JOSÉ ROJAS FLORES y RICHARD JOSÉ SILVERA BOLÍVAR
DEFENSA: abogados ZOBEIDA LÓPEZ de BECERRA, MERY MARGARITA ROMERO MARTÍNEZ y DENYS JOEL ÁVILA VERGARA
FISCALA: abogada ADELAIDA JIMÉNEZ de ROMERO, Fiscala Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público de Estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Control Circuital
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar. Confirma decisión recurrida.
N° 0289

Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación que interpusieran los abogados ZOBEIDA LÓPEZ de BECERRA, MERY MARGARITA ROMERO MARTÍNEZ y DENYS JOEL ÁVILA VERGARA, defensores privados de los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO MERCADO TOVAR, RICHARD JOSÉ ROJAS FLORES y RICHARD JOSÉ SILVERA BOLÍVAR, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 21 de septiembre de 2009, causa 2Cs-877-09, que, decretó orden de aprehensión, y decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, causa 2C-22.263-09, que, entre otros pronunciamientos, acordó ratificar la medida privativa de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del recurso de apelación:

De foja 01 a foja 10, ambas inclusive, riela escrito presentado por los abogados ZOBEIDA LÓPEZ de BECERRA, MERY MARGARITA ROMERO MARTÍNEZ y DENYS JOEL ÁVILA VERGARA, defensores privados de los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO MERCADO TOVAR, RICHARD JOSÉ ROJAS FLORES y RICHARD JOSÉ SILVERA BOLÍVAR, donde interponen recurso de apelación, en el cual exponen, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…..Siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia de autos, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 21 de septiembre del presente año y ratificada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito de fecha 22 de septiembre del presente año, y debidamente notificados, mediante la cual decidió DECRETAR LA DETENCIÓN COMO LEGITIMA, Y LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS PRENOMBRADOS IMPUTADOS de conformidad con lo • establecido en el articulo 250, 251, y 252 ordinales 1,2, del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos por conducto del mismo Tribunal, para ante la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al amparo de los artículos 447 ordinal 4to, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual los fundamentamos en lo siguientes términos: CAPITULO I. ANTECEDENTES DEL CASO. Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha Sábado 19 de Septiembre del año en curso, nuestros representados reciben la guardia de seguridad de instalaciones en la antigua sede de la Gobernación del Estado Aragua, donde realizaron sus revisiones de rutina y reciben con la presencia de un grupo de trabajadores quienes se encontraban realizando labores de remodelación de televisión en la sede de dicha gobernación, transcurrido el día sin ningún tipo de novedad, previa a las distintas supervisiones efectuados por cada uno de nuestros representados en el turno de guardia que le corresponde, siendo que a las dos de la mañana del día 20 del presente mes y año, los ciudadanos que se encontraban laborando en la remodelación se retiraron y seguidamente el sargento RICHARD SILVERA, realizo una inspección de rutina encontrando que todo estaba en orden, vale decir que las puertas de las oficinas que funcionan dentro de esa antigua Gobernación al ser tocadas quedo verificada que se encontraban completamente cerradas, ninguna se encontraba abierta para esa hora, por lo que cada uno de los funcionarios es decir nuestros representados se retiraron al dormitorio y no es, sino hasta el día Domingo 20, aproximadamente a las ocho y media de la mañana, cuando se encontraban haciendo el relevo de la guardia entrante, el Sargento DOUGLAS JOSE SARMIENTO ROMERO, se presenta ante nuestro patrocinado Sargento RICHARD SILVERA y le comento que no puede recibir la misma porque hay tres oficinas que sus puertas se encontraban abiertas, de inmediato nuestros patrocinados conjuntamente con la guardia entrante se trasladan a verificar dicha información resultando que efectivamente se encontraban abiertas, al pasar la novedad al superior inmediato e igualmente se les notifico a los encargados responsables de cada una de estas oficinas, se tuvo conocimiento que presuntamente faltaban unos equipos de computación con todos sus accesorios; inmediatamente se notifico al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay, haciendo acto de presencia en las mencionadas instalaciones y nuestros representados fueron conducidos a la sede del Cuerpo policial antes mencionado quedando a la orden del mismo, siendo trasladados a las ocho de la noche a la sede de Inteligencia de la Policía de este Estado, ubicado en el Barrio Sucre, Antigua casa del Gobernador del Estado Aragua, donde rindieron declaraciones por escrito haciéndoles preguntas en relación a la presunta desaparición de las computadoras, hecho ocurrido bajo la vigilancia y responsabilidad de nuestros patrocinados, quedando detenidos hasta el día lunes 21, donde se presento comisión del CICPC, quien los trasladan nuevamente a la Delegación de dicho Cuerpo y le indican que tienen orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, orden esta decretada por vía excepcional solicitada por la Fiscalía Vigésima Séptima (27) del Ministerio Publico de esta Circunscripción, orden esta, que no cursa en las actas, igualmente en el referido cuerpo policial, los mantienen juntos y posteriormente son separados haciéndoles preguntas sobre el presunto hurto de los equipos de computación, curiosamente siendo aproximadamente las ocho de la noche de ese mismo día lunes 21, nuestros defendidos WILLIAN ANTONIO MERCADO TOVAR y RICHARD JOSE ROJAS FLORES, son trasladados al Centro de Atención al detenido "ALAYON", quedando en la sede del CICPC, nuestro patrocinado RICHARD JOSE SILVERA BOLIVAR, donde los funcionarios policiales utilizando acciones contrarias a la ley le producen torturas, maltratos físicos y psicológicos a los fines de que confesara un hecho que no cometió ni ha cometido, acción esta que termino aproximadamente a las cinco de la mañana del día 22/09/09; es trasladado al Centro de Atención al detenido "ALAYON", seguidamente a las 09:00 a.m., fueron conducidos a la sede del Palacio de Justicia, donde a las dos de la tarde se celebro la Audiencia Especial de Detención, ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito, quien en su decisión decreta Legitima la Orden de Aprehensión, ratifica la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, acoge la precalificación de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Articulo 453, ordinal 1 ° del Código Penal, indicando el sitio de reclusión al Centro de Atención al detenido "ALAYON". CAPITULO II. DE LA FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA LA PROCEDENCIA LEGITIMA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN. En el caso sub. Examine, como puede observar Ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en la presente causa, ¡a representación del Ministerio Publico, solicito la ORDEN DE APREHENSION por vía excepcional de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a través de llamada telefónica que le hizo la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico, ABG. ADELAIDA JIMENEZ a la Juez Segundo de Control de este Circuito, ABG. BETANIA SILVA, el día 20 del presente mes y año en horas de la noche, y esta por ese mismo medio le Autorizo por vía de excepción la referida Orden de Aprehensión, en contra de nuestros representados, indicando que tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de la doce (12) horas siguientes a la aprehensión, como efectivamente la representación fiscal lo manifestó en dicha audiencia de presentación, no cursando la Orden de Aprehensión dictada en contra de nuestros representados dictada por la Juez Segundo de Control de este Circuito en las actas de investigación que conforman la causa, para la celebración de la referida audiencia, ni mucho cursa el Auto fundado y motivado de la Orden de Aprenhension dictada por la referida Ciudadana Juez Segundo de Control de este Circuito, en contra de nuestros representados, toda vez, que al no cursa la referida Orden de Aprehensión, mal podrían existir la procedencia de los requisitos legales y concurrentes que establece el articulo 250 en su encabezamiento ordinales I, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Defensa, de conformidad con el articulo 190 en su primera aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones que cursa en la Causa Penal, por cuanto no existe ninguna ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de nuestros representados, motivada o fundada dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito, al momento de la Audiencia de Presentación de detenidos en fecha 22 de septiembre del año 2009, ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito, que decidió legitima una Orden de Aprehensión que no existe, esta situación conllevo que a nuestros defendidos se les violentaron principios constitucionales y fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 44 ordinales 1 y 2 relativo a la LIBERTAD PERSONAL, Articulo 46 ordinales 1,2, 3, y 4, referente a la INTEGRIDAD FISICA PSIQUICA Y MORAL, y Articulo 49 ordinales 1 y 2, relacionado al DEBIDO PROCESO, y Dispositivos Legales como el articulo 8: Presunción de Inocencia, Articulo 9: Afirmación de Libertad, Articulo 10: Respeto a la Dignidad Humana y Articulo 243: Estado Libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal. 3-1 .-Esta defensa privada fue debidamente designada por los Imputados en autos, y juramentada por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito asistiendo como Defensores Privados a los Imputados a la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos en fecha 22 del mes de septiembre del año 2009, en donde fuimos impuestos de la decisión dictada por este Tribunal, quedando debidamente legitimado, interponer recursos a favor de nuestros defendidos. En razón de ello, ejercemos conforme a derecho el presente recurso. CAPÍTULO. III. DE LA PARTE RECURRENTE Y DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO. 3-2- En fecha 22 de septiembre del año 2009, quedamos notificados de la sentencia en esa fecha decidida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual declaro Legitima la Orden de Aprehensión, y dictando Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de nuestros encausados.. Siendo la oportunidad procesal y encontrándonos dentro del lapso legal para interponer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, esta DEFENSA PRIVADA, APELA del Dispositivo del fallo en cuanto al numeral cuarto de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia como punto previo solicitamos se admita el presente recurso. Así lo hacemos constar. CAPITULO IV DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN. Mediante decisión del dispositivo del fallo apelado en fecha 22 de septiembre del año 2009, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dicto sentencia de autos, en el cual dispuso lo siguiente: (….)….CAPITULO V DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. De conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentamos el presente Recurso de Apelación de Autos, producido por el Órgano Jurisdiccional por cuanto, les han sido conculcados derechos fundamentales, constitucionales y legales a nuestros defendidos, causándoles gravamen en contra de su libertad, su presunción de inocencia, el debido proceso, por cuanto fueron detenidos desde el mismo momentos en que se tuvo conocimiento de los hechos, que son objeto de esta investigación que fue el día 20 de septiembre del presente año, en horas de la mañana por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Maracay, y que tuvieron como sitio de reclusión la sede de Inteligencia de la Policía del Estado, ubicada en el Barrio Sucre en la Antigua casa del Gobernador del Estado Aragua, de donde fueron trasladados a las 6 de la mañana nuevamente a la Delegación del C.I.C.P.C, tal como cursa en los autos de la presente causa en Acta de Investigación Penal, por lo que esta defensa rechazo en su debida oportunidad, lo manifestado por la Representación Fiscal, en la Audiencia de Presentación, por cuanto no se ajusta al principio legal el contenido de las actas de investigación, no cursas Orden de Aprehensión en contra de nuestros defendidos en la presente causa, al momento de la revisión exhaustiva de las actas que contiene la misma, aunado a ellos, esta Defensa Técnica, considera que los requisitos de procedencia, que son concurrentes del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra suficientemente acreditados y así tenemos concatenando el dispositivo de la norma jurídica a las actas contenidas en la presente causa, podemos observar en cuanto al Ordinal lero, Evidentemente estamos presente ante un hecho punible de ser el caso objeto de investigación como es el hurto de equipos de computación y accesorios dentro de las instalaciones de la antigua Gobernación del Estado Aragua, tal y como lo han manifestados los jefes responsables de dicha oficina, el cual no es atribuibles a nuestros representados. Ordinal 2do: Es imperativo que existan elementos de convicción, que estimen que nuestros representados han sido autores o participes del hecho punible investigados, en su defecto con toda convicción y lógica se desprende del contenido de las actas que no existen elementos de interés criminalisticos que relacionen directamente o indirectamente a nuestros representados como Autores, o participes en la comisión de dicho delito, por el contrario nos encontramos en presencia mas bien de una conducta de omisión, constituyendo faltas graves por no cumplir con la labor de vigilancia e inspección del sitio al cual les fueron confiados en su condición de Funcionarios del Orden Publico, mas allá de su responsabilidad y de sus obligaciones los cuales negligentemente dejaron de cumplir no lo hacen, ser los autores materiales, ni intelectuales del hecho delictivo que se investiga, habida cuenta que en las investigaciones e inspecciones que realizaron los funcionarios del C.I.C.P.C. no reflejan que en ningunas de sus actuaciones hayan encontrados elementos de convicción criminalisticos que responsabilicen a nuestros representados de haber sido los que hayan sustraídos, hurtados los equipos de computación, todas vez que el modus operandi utilizado fue el acceso directo presumiblemente con las llaves de cada una de las puertas de dichas oficinas, por no presentar ningún de violencias en sus cerraduras, los se presume que estamos un delito de atípico, por las características en que fue realizados. Ordinal 3ero: Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Defensa, considera, que no existen tales circunstancias, debido a su condición de subordinados y legítimos funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico en sus rangos de Sargento, Cabo y Distinguido, quienes para optar a esos ascensos han sido sometidos a rigurosos exámenes, psicotécnico, y psicosociales, donde los mismos han sidos objetos reiterados de reconocimientos por sus honestidad, responsabilidad en su trabajo, con diecisiete, diez, y diez de servicios ininterrumpidos, de conductas intachables, y debidamente identificados en sus domicilios, sin bienes de fortunas que haga presumir a la vindicta publica y al Tribunal, que pueda evadirse a otros lugares dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y además tiene arraigo en el país, lo que desvirtúa tales circunstancias. Dejando tácitamente expreso que nuestros representados desde el mismo momento, de la comisión del hecho punible, fueron privados de su libertaren el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, y también en la sede del Cuerpo de Seguridad y Orden Público (departamento de inteligencia) tal y como quedo demostrado en las actas que conforman la presente causa penal, por lo que Defensa considera, que la Orden de aprehensión dictada por vía de excepción, que no ha quedado plenamente demostrados si se materializo, se excedió en su limite por cuanto no estamos en presencia de delincuentes, sino de honestos funcionarios policiales, desconociendo sus méritos, tiempos de servicios, con falsos argumentos, los cuales denota una que constituye una escandalosa violación del ordenamiento jurídico vigente, de tal manera que genera un perjuicio para la imagen del Cuerpo Policial, para la Paz Publica, la decencia, la institucionalidad que ellos representan y asimismo se observa en la presente causa. En consecuencia en base a los expuestos, solicitamos ante los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito, la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones que constituyeron asidero para dictar la Orden de Aprehensión, por cuanto no se encuentra ajustada a derecho, por ser irritas e inconsistentes y violatorias a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y a los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela. Y asi formalmente lo solicitamos. Por las razones antes expuestas, solicitamos de esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que en la oportunidad de decidir sobre el Recurso de Apelación sometido a su conocimiento en el caso de especie: 1- Declare con lugar el presente Recurso de Apelación. 2.- Revoque el fallo impugnado, dictado en fecha 2Tífe Septiembre del año 2009, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito ratifica Orden de Aprehensión inexistente dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito, en el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos. 3. Declare la Nulidad Absoluta de las actuaciones que dieron origen a la viciada Orden de Aprehensión en contra de nuestros representados, con todos los efectos jurídicos procesal que de ella se deriven. 4. Se decrete la Libertad Plena a nuestros defendidos, o en su defecto se les otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con algunas de las causales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…’

De foja 11 a foja 15, ambas inclusive, corre inserta copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales!0, 2o y 3o a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal Io se a que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como HURTO CALIFICADO previsto y lado en el Articulo 453 ordinal 1 en concordancia con las agravantes del 77 ordinal 9 todos del Código Penal; el cual merece una pena privativa libertad así mismos el delito imputado no se encuentra prescritos por lo 3 de la ocurrencia del hecho. Examinado el ordinal 2o del referido artículo se observa que fase del proceso hay suficientes elementos de prueba recabado: Ministerio Público, que permiten estimar a esta juzgadora que los in pudieron haber sido autores o participes del hecho que se le atribuye, de los siguientes elementos adminiculados entre sí a saber: PRIMERO: Indica el ministerio publico que en fecha 20-09-2009 se recibe denuncia por parte de la ciudadana MARIA CASIMIRA ROMERO GIMENEZ, …. en su condición de Directora de la oficina del Poder Popular para la Mujer y la igualdad de Género, indicando que la puertas internas de la dirección se encontraban violentadas, no así las puertas externas de acceso a la gobernación y faltaban equipos de computación completos. SEGUNDO: Que los funcionarios policiales a quienes se les solicita la orden de aprehensión se encontraban de guardia para el momento en que sustrajeron los equipos de computación. Evidentemente que los elementos de convicción mencionados y adminiculados entre sí, dan por cumplido la exigencia del ordinal 2o del artículo.250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3o quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2o y 4o se encuentra así vigente el peligro» de fuga por la pena a imponer si fuera el caso y existe también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado lo cual viene dado por el hecho de ser funcionarios policiales los imputados y podrían influir en la investigación. En consecuencia y de conformidad con el artículo 44 ordinal Io de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinales Io, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinales 2o y 3o y la presunción legal del mencionado artículo, es por lo que se hace procedente AUTORIZAR POR ESCRITO la Detención solicitada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA POR ESCRITO LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL contra de los ciudadanos 1) RICHARD JOSE ROJAS FLORES, 2) RICHARD JOSE SILVERA BOLIVAR, y 3) WUILLIANS ANTONIO MERCADO TOVAR, todo ello con la advertencia a las autoridades que practique la Aprehensión aquí acordada, que una vez efectuada la misma, esta debe ser bajo las garantías expuestas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el articulo 44 y 49 de la Constitución y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el aprehendido deberá ser puesto dentro del lapso legal a la orden de un Tribunal de Control, a los fines de oírle la declaración correspondiente, decisión que se dicta solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide. DISPOSITIVA. Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Noveno de Control…. hace el siguiente pronunciamiento de conformidad con el artículo 44 ordinal Io de La Constitución de la República Bolivariana de ^"Venezuela y por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ^ordinales Io, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinales 2o y 3o y la presunción legal del mencionado artículo, es por lo qué se hace procedente AUTORIZAR la Detención solicitada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL contra de los ciudadanos: 1) RICHARD JOSE ROJAS FLORES…. 2) RICHARD JOSE SILVERA BOLIVAR….. y 3) WUILLIANS ANTONIO MERCADO TOVAR…., por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 1 en concordancia con las agravantes del articulo 77 ordinal 9 todos del Código Penal, todo ello con la advertencia a las autoridades que practico la Aprehensión aquí acordada, que una vez efectuada la misma, esta y debe ser bajo las garantías expuestas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el articulo 44 y 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo el aprehendido deberá ser puesto dentro del lapso legal a la orden de un Tribunal de Control, a los fines de oírle la declaración correspondiente y el Ministerio Publico está en la obligación de ratificar la orden de aprehensión dentro de las doce horas siguientes a la llamada telefónica a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…’

A foja 27, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8239-10, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Motivación para decidir:

La dinámica del día a día de los Fiscales del Ministerio Público y de los órganos de policía está sumamente cargada de actividad, dada la incidencia delictual que afecta al conglomerado social; no obstante ello, dichos organismos públicos de la investigación penal cuentan con instrumentos que la modernidad les ha facilitado para coadyuvar en el correcto apego a las disposiciones legales, tal es el caso de la telefonía (fija, celular, faxes, satelital, etc.), de los medios informáticos (internet, correo electrónico, etc.); en fin, la posibilidad de agilizar la información y la comunicación, y tales instrumentos son dables por expreso mandato de la ley; es decir, la posibilidad de solicitar, participar, obtener, imponer e informar por medio de éstas contemporáneas y efectivas herramientas.

Así, en el presente caso, la abogada ADELAIDA JIMÉNEZ de ROMERO, Fiscala Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en escrito de fecha 21 de septiembre de 2009, solicita la ratificación de la aprehensión de los encartados, la cual había sido solicitada por vía telefónica en fecha 20 de septiembre de 2009, al amparo de lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo que sigue:

‘…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…’

De la misma manera, se observa que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, deja constancia de tal circunstancia (fs. 11 al 15), por auto de fecha 21 de septiembre de 2009.

Se observa pues, que, en efecto, está plenamente determinado que hubo la debida autorización de la aprehensión conforme a la modalidad prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo han especificado la jueza del Tribunal Segundo de Control Circuital y la mencionada representante de la vindicta pública, que por la necesidad y urgencia del caso se solicitó telefónicamente, la cual fue ratificada en el termino de doce (12) horas después de la venia judicial referida supra.

Este Órgano Colegiado agrega que, la telefonía es una herramienta expedita, segura, confiable que permite la ubicación e información de lo que acontece, pudiendo perfectamente el Ministerio Público obtener respuesta inmediata por parte de los tribunales, así como dar las instrucciones de rigor a los funcionarios policiales, en fin, resolver cuantas situaciones se presenten en ese acontecer diario. Es posible que para el momento de la detención de un ciudadano, el Fiscal se encuentre atendiendo otro caso, participando en un juicio, en alguna audiencia preliminar, llevando a efecto la practica de una prueba anticipada, en suma, ejerciendo cualesquiera de las actividades que la ley le exija; y no pudiera pensarse que por su momentánea ausencia física o indisponibilidad, el procedimiento sea susceptible de nulidad, basta que sea impuesto del hecho, y así pueda solicitar al tribunal de control la autorización para la aprehensión por causa de necesidad y urgencia a través de los medios comunicativos permitidos legalmente.

Nuestra Constitución prevé en su artículo 257, el binomio justicia-proceso que establece que para llegar a la justicia es necesario contar con un proceso simple, uniforme y eficaz respecto de sus trámites, adoptando un procedimiento breve, oral y público, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y, en el presente caso, hubo una precisión por parte del Ministerio Público al tribunal de garantía, que fue inmediatamente satisfecha. Ese iter entre la detención y la cognición del Ministerio Público y del tribunal debe estar enmarcado en la celeridad, eficacia, simplicidad, responsabilidad y legalidad. Lo importante es dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, y presentar a los imputados ante el juzgado de control dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención conforme al artículo 44 de la Constitución, tal y como sucedió en el presente caso. Los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO MERCADO TOVAR, RICHARD JOSÉ ROJAS FLORES y RICHARD JOSÉ SILVERA BOLÍVAR, fueron detenidos en fecha 20 de septiembre de 2009, y luego presentados ante el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional en fecha 22 del mismo mes y año.

Los tribunales de la República y el Ministerio Público (como ente que cuenta con el monopolio del ius puniendi del Estado), merecen credibilidad y respeto, siendo que, sus actividades deben generar la mayor confiabilidad a la sociedad y, en especial, a los operadores de justicia; por ello, goza de credulidad lo actuado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, como lo manifestado por la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por tal motivo, esta Sala no comparte el argumento expresado por la defensa con relación a la presunta inexistencia de la orden de aprehensión, en virtud que en actas consta la decisión que acordó la aprehensión de los preseñalados encartados (fs. 11 al 15), la solicitud del Ministerio Público de fecha 21 de septiembre de 2009 (fs.18 al 20), y el correspondiente auto motivado que ratificó como legítima la aprehensión y consecuencialmente decretó privativa de libertad a los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO MERCADO TOVAR, RICHARD JOSÉ ROJAS FLORES y RICHARD JOSÉ SILVERA BOLÍVAR (fs. 40 al 41). Por lo tanto, se declara sin lugar lo inherente a la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto a la decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que entre otros pronunciamientos, ratificó la orden de aprehensión, decretó privativa de libertad, constató la detención como legítima, acogió la precalificación fiscal, y acordó la aplicación del procedimiento ordinario, este Superior Despacho estima que, la precalificación típica que imputó el Ministerio Público a los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO MERCADO TOVAR, RICHARD JOSÉ ROJAS FLORES y RICHARD JOSÉ SILVERA BOLÍVAR, es por el delito de Hurto Calificado, descrito en el artículo 453.1 del Código Penal, y ello entraña, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de la detinencia preventiva por cualquier delito que exceda de tres (3) años de pena privativa de libertad en su límite máximo.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no le asiste la razón a los recurrentes, abogados ZOBEIDA LÓPEZ de BECERRA, MERY MARGARITA ROMERO MARTÍNEZ y DENYS JOEL ÁVILA VERGARA, procediendo con el carácter de defensores privados de los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO MERCADO TOVAR, RICHARD JOSÉ ROJAS FLORES y RICHARD JOSÉ SILVERA BOLÍVAR, y por ello, se declara sin lugar el recurso de apelación que presentaran en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 21 de septiembre de 2009, causa 2Cs-877-09, que, decretó orden de aprehensión, y decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, causa 2C-22.263-09, que, entre otros pronunciamientos, acordó ratificar la medida privativa de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos. En consecuencia, se confirman las decisiones recurridas referidas ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 22 de septiembre de 2009, causa 2C/22.263-09, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO MERCADO TOVAR, RICHARD JOSÉ ROJAS FLORES y RICHARD JOSÉ SILVERA BOLÍVAR. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 21 de septiembre de 2009, causa 2Cs-877-09, que, decretó orden de aprehensión en contra de los prenombrados ciudadanos. TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusieran los abogados ZOBEIDA LÓPEZ de BECERRA, MERY MARGARITA ROMERO MARTÍNEZ y DENYS JOEL ÁVILA VERGARA, defensores privados de los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO MERCADO TOVAR, RICHARD JOSÉ ROJAS FLORES y RICHARD JOSÉ SILVERA BOLÍVAR, contra la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/AJPS/FGCM/Tibaire
Causa 1Aa/8239-10