REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 12 de julio 2010
200º y 151º

CAUSA: 1Aa-8291-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano CARLOS LUIS ROSEL GUZMÁN
DEFENSORA: abogada MARÍA ANGÉLICA HURTADO DOVALE, Defensora 15ª adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua
FISCAL: Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado ALDO PÉREZ FERRER
PROCEDENCIA: Juzgado Primero Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.
N° 0292

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARÍA ANGÉLICA HURTADO DOVALE, Defensora Décima Quinta (15ª) adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS LUIS ROSEL GUZMÁN, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de control, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 18 de marzo de 2010, causa 1C/14.516-10, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano CARLOS LUIS ROSEL GUZMÁN, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, descritos en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente; constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.

Esta Superioridad observa:

La recurrente, abogada MARÍA ANGÉLICA HURTADO DOVALE, Defensora 15ª adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS LUIS ROSEL GUZMÁN, en escrito cursante del folio 01 al 06, apostilló, prietamente, lo que sigue:

‘…siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ord. 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por ... el Juzgado I ° de Control en fecha 18-03-10 en la causa N° 1C-14.516-10, es por lo que ocurro y expongo… artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal….Si no hace falta una orden judicial para allanar, ¿como quedaríamos?, en un estado de indefensión absoluto; de ser así proliferaría las actuaciones policiales, violentándose el estado de derecho, norte ineludible de los operadores de justicia. En la Audiencia mi defendido declaro que la sustancia que decomisaron no le fue incautada al mismo, y ello se desprende del folio 3, luego tenemos un acta de entrevista a una testigo única que vio que no incautaron nada en la casa, que extrañamente en el techo de la vivienda ubicaron la caja de zapatos con una sustancia que no especifica de que se trata, no menciono nada acerca de lo incautado en la habitación. El Tribunal visto el pedimento de la Vindicta Pública, decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado señalando que acogía la precalificación fiscal, o sea el Juez de la Causa ratificó una privativa improcedente y no ajustada a derecho. Considera la Defensa que en el presente caso no se llenan los Extremos de los artículos 250.3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la presunción razonable, por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. No hay suficientes elementos de convicción para determinar que efectivamente mi defendido tenía tales objetos. El Juez omitió velar por el cumplimiento y respeto de las garantías y derechos constitucionales: Inviolabilidad del domicilio, debido proceso y derecho a la defensa, omitió además de hacer respetar el principio de licitud de la prueba, contenido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Se entiende de lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso." El único aparte de la citada norma, es extremadamente preciso: la privación preventiva de la libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De tal manera, que las medidas cautelares sustitutivas garantizan la finalidad del proceso jurisdiccional penal. Conclusión: ante el agravio de que ha sido objeto mí defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial que declaro procedente la medida privativa de libertad, cuando no estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 436, 447 Ord.4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo por ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1 de este mismo Circuito, en virtud de la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 18-03-10 en contra de CARLOS LUIS ROSELL GUZMAN, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar. PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez en la presente causa declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal…’

Del folio 19 al folio 25, ambas inclusive, riela inserta copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…Como punto previo este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, debe pronunciarse con relación a la solicitud de la Nulidad planteada por la defensa en relación a las actas procesales que conforman el presente expediente en tal sentido se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en atención al contenido de los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las actuaciones cumplen con los requisitos de Ley y no adolecen de vicios o defectos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en la Constitución, las leyes, acuerdos o tratados suscritos por la República, toda vez que de las actuaciones se desprende que el delito imputado por el Ministerio Publico, como es el de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido catalogado como delito de lesa humanidad ya que atenta contra derechos fundamentales como el derecho a la salud. Así mismo del contenido del acta policial se evidencia que los funcionarios policiales describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurre el procedimiento, y aunado a ello se hicieron acompañar por la propietaria del inmueble y concubina del ciudadano imputado para el momento de la inspección de la residencia, y en relación a la cadena de custodia se desprende de la misma que se indica de forma detallada la evidencia decomisada al imputado objeto de este proceso penal, la cual se encuentra debidamente firmada y sellada por los funcionarios policiales. CUARTO: Por consiguiente este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia/, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decretó: PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS LUIS ROSEL GUZMAN, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.712.288 nacido en fecha 08-06-1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, natural de San Casimiro Estado Aragua, a quien según escrito de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de fecha 18-03-2010 solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo b31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APROVECAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° y 251 numerales 2° 3° y 4° Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión en Flagrancia y se autoriza al Ministerio Público o proseguir por vía del procedimiento ordinario; TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se le otorgada(sic) una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, por los motivos que tuvo el solicitud de nulidad planteada por la defensa…’

A foja 27, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8291-10, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Motivación para resolver:

Aduce la quejosa que, el tribunal a quo ‘omitió velar por el cumplimiento y respeto de las garantías y derechos constitucionales’, vulnerando derechos fundamentales que informan el juicio penal, como son el de derecho a la defensa, debido proceso, inviolabilidad del domicilio y afirmación de libertad.

Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, ‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jurisdiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Efectivamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, el imputado, ciudadano CARLOS LUIS ROSEL GUZMÁN, se le imputa los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, descritos en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente; ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)

Sobre el aspecto esgrimido por el abogado defensor, en relación a una supuesta actuación irregular de funcionarios policiales, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció:

‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’

Entendida esta decisión, en el sentido que, el ‘tribunal de garantía’ en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido haber incurrido los organismos policiales.

Aunado a lo anterior, la legista impugnante menciona que en el expediente no están acreditados los elementos suficientes que sustenten el decreto de la privativa de libertad, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto razonado (fs. 19 al 22) que el a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó el a quo en la recurrida.

Por otra parte, es necesario acotar que, la recurrente señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría el a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.

Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública al ciudadano CARLOS LUIS ROSEL GUZMÁN, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, descritos en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente; y, de la revisión de la recurrida, se estima que se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita; asimismo, como ya se dijo, asimismo, existen fundados elementos de convicción; además, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse.

Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

‘…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…’ (Sentencia N° 1.485, Sala Constitucional, del 28/06/2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz)

En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 18 de marzo de 2010, causa 1C/14.516-10, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano CARLOS LUIS ROSEL GUZMÁN, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, descritos en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente; constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ANGÉLICA HURTADO DOVALE, Defensora Décima Quinta (15ª) adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS LUIS ROSEL GUZMÁN. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 18 de marzo de 2010, causa 1C/14.516-10, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano CARLOS LUIS ROSEL GUZMÁN, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, descritos en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente; constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ANGÉLICA HURTADO DOVALE, Defensora Décima Quinta (15ª) adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS LUIS ROSEL GUZMÁN, en contra de la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


CAUSA 1Aa-8291-10
FC/AJPS/FGCM/Doris