REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el abogado VICTOR OCHOA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ RICARDO BETANCOURT, en contra del ciudadano abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. ACUSADO: JOSÉ RICARDO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No V-10.751.006, con residencia en Calle Bolívar, Casa N° 115, Barrio Mauro Salazar, Turmero, Estado Aragua.

2. DEFENSA RECUSANTE: ABG. VICTOR OCHOA, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, Piso 7, Oficina 71, Maracay, Estado Aragua.

3. JUEZ RECUSADO: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito consignado en fecha 07 de Junio de 2010, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado Víctor Ochoa, defensor del imputado José Betancourt, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente al abogad OSWALDO RAFAEL FLORES, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundamentando la recusación en lo siguiente:

“(Omissis)
Quien suscribe, Víctor M (sic) Ochoa, En (sic) Mi (sic) carácter de Defensor (sic) Privado (sic) del ciudadano “José Betancourt” Tal y como se evidencia en auto ocurro Ante usted con la Venia y Estilo para solicitar y Exponer: Vista la Denuncia Interpuesta por esta Defensa (sic) en contra del ciudadano Juez, Tal y como se Evidencia (sic) En (sic) copia simple Anexo (sic) a este Escrito (sic), de conformidad con El (sic) Artículo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal “Recuso”; AL (sic) ciudadano Juez ya que no seria Transparente (sic) e Imparcial (sic). Juro la urgencia del caso…”

En fecha 08 de junio de 2010, el abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:

“(omissis)
“…Quien suscribe, ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de Noveno de Control, y vista la solicitud realizada por el abogado VÍCTOR OCHOA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE RICARDO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V.-10.751.006, al cual se le sigue cansa por ante este tribunal signada con el N°.-9C-17.130-10, se interpuso en mi contra, escrito de recusación, formulada por el mencionado abogado defensor, ejerciendo su derecho a la defensa, y amparado en lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente Informe, de la manera siguiente: En principio, en su escrito el ABG. VÍCTOR OCHOA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE RICARDO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro, 10.751.006, al cual se le sigue causa por ante este tribunal signada con el N° 9C-17.130-10, hace alusión al artículo 86 en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que expone para fundamentar su solicitud; que llego a este tribunal noveno de control proveniente de la oficina de alguacilazgo, y manifiesta textualmente lo siguiente: "quien suscribe VÍCTOR M. OCHOA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE BETANCOURT, tal como se evidencia en auto ocurro ante usted con la venía y estilo para solicitar y exponer: Vista la denuncia interpuesta por esta defensa en contra del ciudadano juez, tal como se evidencia en copia simple anexa a este escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, recuso al ciudadano juez ya que no sería transparente e imparcial, juro la urgencia del caso. A la fecha de su presentación.
En vista de los argumentos explanados por el ABG. VÍCTOR OCHOA, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 08-06-2010; por cuanto presuntamente me encuentro incurso en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial, quien decida el presente recurso,... Yo OSWALDO RAFAEL FLORES, Abogado, en mi carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial del estado Aragua, ejerciendo funciones de control 9o, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa y temeraria intentada por el Abogado antes mencionado, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por el abogado antes mencionado, por cuanto en mi condición de Juez Noveno de Control, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por el ciudadano recusante donde narra una versión que es una suposición de su parte ya que la misma no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto, por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona, siempre han sido apegadas a derecho y con base a lo establecido en las normas y a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica, las formulaciones que esgrimió el ABG. VÍCTOR OCHOA, por ser temerarias éstas, aunado a que no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy respetuoso a la tutela Judicial efectiva, que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegado a la ley; Por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de recusación y mucho menos la prevista en el numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la profesión de abogado; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cual es mi función y claramente se encuentra señalado en las causas llevadas por ante el tribunal que dignamente presido, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado como Funcionario Publico, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva.
Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente Informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias as de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el CUADERNO SEPARADO del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asimismo este tribunal acuerda remitir la presente causa a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la misma sea conocida por otro tribunal…” (Omissis)”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.

Es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la recusación es “la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente”.

En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión del abogado Víctor Ochoa, que afecta la imparcialidad del juzgador, y por ende, procede a recusarlo, lo constituye el hecho de haber interpuesto denuncia en contra del abogado Oswaldo Rafael Flores.

Hecha la anterior aclaratoria, aprecia la Sala que, efectivamente uno de los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbra en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Amparado en esta causal, es que el ciudadano abogado Víctor Ochoa, formula la recusación.

En este orden, el juez recusado considera que en sus actuaciones como Juez en la causa, se ha desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales, a los principios de justicia e imparcialidad, rechazando, contradiciendo lo alegado por el recusante por ser completamente falso; ya que las decisiones por él tomadas siempre han sido apegadas a derecho y con base a lo establecido en las normas y a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien el aspecto en el cual se motiva la solicitud de recusación, el recusante alega que interpuso una denuncia en contra del Juez Oswaldo Rafael Flores, lo cual, según su pensar, el Juez no seria transparente e imparcial. Esta circunstancia no constituye para esta Alzada un elemento que comprometa o pueda ver afectada la imparcialidad del Juez en el ejercicio de sus funciones, ya que para el caso concreto que nos ocupa, no existe un acto conclusivo acusatorio emanado de la Inspectoría General de Tribunales, mediante el cual se solicite a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, actuando en primera instancia, la imposición de una sanción contra el Juez recusado, como consecuencia de la denuncia formulada; decisión que también implica la revisión y el análisis en segundo grado de jurisdicción, por parte de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del marco de un debido proceso donde se respeten todos los derechos y garantías, tanto para el denunciante como para el denunciado.

En efecto, la existencia de la denuncia en contra del Juez recusado, sólo constituye un modo de proceder administrativo a los fines de revisar su actuación disciplinaria en el marco de un procedimiento debido, a cuyo término podría finalizar mediante el archivo de la denuncia, o mediante la acusación, solicitando la aplicación de una sanción disciplinaria, de manera que, la denuncia interpuesta ante el órgano disciplinario no constituye un peligro grave inminente que implique per se, la imposición de una sanción disciplinaria. Pues se insiste que, en todo caso, la Inspectoria General de Tribunales se limitaría a solicitar ante la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial una sanción disciplinaría, en el evento que el acto conclusivo sea acusatorio, debiendo en primera instancia resolver sobre el mérito de la sanción la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, cuya decisión es recurrible por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien actuará en segundo grado de jurisdicción.

Lo expuesto evidencia, que la existencia de una denuncia disciplinaria sólo genera la expectativa incierta de una acto conclusivo, controlable mediante la doble instancia y por ende, no puede constituir motivo suficiente para generar la incapacidad subjetiva del juzgador denunciado; la situación sería distinta, en el evento que el funcionario judicial fuese sancionado con ocasión a la denuncia interpuesta por una de las partes en el proceso que está llamado por la ley a dirimir, en cuyo caso, resulta evidente la existencia de tal circunstancia o sospecha grave que afecte su imparcialidad.

Por lo tanto, al no existir una decisión disciplinaria que pudiera generar estados de animadversión en el Juez, como consecuencia de una amonestación, suspensión o destitución del cargo, no existe fundamento serio para presumir que con el sólo hecho de la denuncia, se vea afectada su imparcialidad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, la cual ha sido citada por los recusantes en su escrito de recusación, donde se estableció:

“de tal modo resulta manifiesto para esta sala la existencia en autos de indicios que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez (sic) recusada, pues entiende la sala, las secuelas que puede dejar el hecho de haber sido amonestada y suspendida del cargo que ejerce, como consecuencia de una denuncia disciplinaria, cuya inconformidad resulta totalmente inherente a la condición de ser humano y podría generar estados de animadversión”. (Negritas de la Corte)

En este orden de ideas, es necesaria la existencia de un acto administrativo y firme, mediante el cual se declare la sanción disciplinaria del Juez Oswaldo Rafael Flores, como consecuencia de la denuncia interpuesta, para que se configuren los indicios que pudieran afectar su imparcialidad, o para que se generen los estados de animadversión señalados por los recusantes; en consecuencia, al no existir una sanción de tal naturaleza y con fuerza definitiva en contra el Juez recusado y al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad del juzgador, la recusación interpuesta en contra del Juez Oswaldo Rafael Flores, resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Víctor Ochoa, actuando con el carácter de defensor del ciudadano José Ricardo Betancourt, contra el ciudadano Juez Oswaldo Rafael Flores.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ
Presidente-Ponente





ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
Juez




FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez



KARINA PINEDA BENITEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


KARINA PINEDA BENITEZ
Secretaria


CAUSA N° 1Aa:8287/10.
FC/FGCM/AJPS/c.-useche.