REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental N° 27

Maracay, 14 de julio de 2010
200° y 151°

CAUSA 1Aa-8284-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADA: ciudadana ASCANIO ROJAS IRENE YURANZY
DEFENSORES PRIVADOS: abogados SANTOS CARDOZO MORALES y LISBETH BELISARIO
FISCAL 19º: abogado JOSÉ RUFFATO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca recurrida. Decreta privativa de libertad.
N° 0296

Le atañe a esta Sala Accidental N° 27 conocer la presente causa, procedente del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación presentada por el Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público, abogado JOSÉ RUFFATO, contra la decisión dictada por el precitado tribunal, en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 18 de junio de 2010, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana ASCANIO ROJAS IRENE YURANZY, de conformidad con el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, ejerciendo efecto suspensivo por la interposición de dicho recurso.

A foja 48, aparece inserto auto dictado en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8284-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

Esta Superioridad considera:

De la apelación: El Fiscal 19° del Ministerio Publico, abogado JOSÉ RUFFATO, en la audiencia de presentación de detenidos celebrada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 18 de junio del 2010, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, tal como se evidencia a los folios 21 al 27 de la causa Nº 7C-14.966-10 (nomenclatura de ese Juzgado).

Del fallo recurrido: De foja 42 a foja 46, ambos inclusive, riela auto fundado de fecha 18 de junio de 2010, en el cual el Tribunal Séptimo de Control Circunscripcional, expone los fundamentos que tomó en consideración para dictar la decisión contenida en el acta de audiencia especial, así:

‘….Observa igualmente este Juzgador, que ha quedado evidenciado en audiencia, que la imputada: ASCANIO ROJAS IRENE YURANZY, tiene un hijo de cinco meses, por lo que de conformidad con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistiendo esta en arresto domiciliario, en atención al articulo 256 numeral Io ejusdem. Todas estas circunstancias hacen que quien aquí decide, pueda imponer a la imputada de una Medida Menos gravosa, debido que debe tomarse en consideración en la presente causa el principio de la Excepcionalidad de Privación de Libertad o Estado de Libertad consagrados en Nuestra Carta Magna en su Artículo 44.1 que establece: "... La libertad personal es inviolable...". (Comillas y puntos nuestros). Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el cargaba una niña en sus brazos a quien amantaba y que luego de identificarse como funcionarios activos de este Cuerpo Investigativo e imponerle el motivo en su presencia, manifestó ser habitante del inmueble y al mostrarle la orden de allanamiento les permitió el acceso a la residencia; una vez en el interior de la morada en compañía de los testigos, observaron en/la sala dos niñas refiriendo la ciudadana que eran sus hijas, igual que la cargaba en sus brazos, acto seguido el Funcionario Ángel Bello, inicia la revisión, del inmueble de manera exhaustiva en presencia de los testigos y se localiza en la primera habitación debajo de un escaparate de madera quince 15 envoltorios elaborados en material sintético de colores azul y blanco, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga, en un gabetero, dentro de uno de sus compartimientos efectuaron el hallazgo de varias bolsas elaboradas en material sintético de color verde; así mismo un envoltorio de regular tamaño elaborada en material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco y dentro del escaparate de madera dinero en afectivo con billetes de distintas denominaciones, igualmente procedieron a realizar la respectiva inspección Técnico Policial, en ese mismo orden de ideas procedieron a identificar a la ciudadana ASCANIO ROJAS IRENE YURANZY, Observa igualmente este Juzgador, que ha quedado evidenciado en audiencia, que la imputada: ASCANIO ROJAS IRENE YURANZY, tiene un hijo de cinco meses, por lo que de conformidad con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistiendo esta en arresto domiciliario, en atención al articulo 256 numeral Io ejusdem. Todas estas circunstancias hacen que quien aquí decide, pueda imponer a la imputada de una Medida Menos gravosa, debido que debe tomarse en consideración en la presente causa el principio de la Excepcionalidad de Privación de Libertad o Estado de Libertad consagrados en Nuestra Carta Magna en su Artículo 44.1 que establece: "... La libertad personal es inviolable...". (Comillas y puntos nuestros). Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el j—- - j"v,^a taua caso...", aunado a la afirmación de libertad preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un principio básico dé un sistema procesal garantiste, donde la regla es el ser juzgado en libertad. , tal como lo establece el Código Orgánico Procesal en su artículo 243: "...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones de este Código...". (Comillas y puntos nuestros). El hecho de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, no quiere decir que sea un aval o una manifestación implícita de inocencia, es solo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer el principio de la presunción de inocencia, (recogido también en el Código Orgánico Procesal Penal), sino mas bien de una expresión concreta del principio de la tutela efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano imputado. DISPOSITIVA. Seguidamente este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las exposiciones realizadas por las partes, pasa a decidir….. y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este juzgador se acoge a la precalificación del Ministerio PubHco basándose en lo establecido en los artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penales, en concordancia con el artículo 257 y 253 de la CRBV, por lo que el Ministerio Publico precalifico como un delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el articulo 31 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1° consistente en: arresto domiciliario en su residencia, en concordancia con el articulo 245 ejusdem. TERCERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En este acto la Fiscalía 19° del Ministerio Publico, ejerció Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda remitir las copias certificadas de la presente causa, a la Corte de Apelaciones de este Circuito. SEPTIMO: Se acuerda como lugar de reclusión Cuartelito…’

De la Admisibilidad: Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público, abogado JOSÉ RUFFATO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 18 de junio de 2010, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana ASCANIO ROJAS IRENE YURANZY, de conformidad con el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en su residencia, al respecto observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido representante del Ministerio Público, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma, se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación de constatación de flagrancia, tal y como lo ordena la disposición legal antes señalada.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público, abogado JOSÉ RUFFATO, en contra de la decisión antes referida. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 18 de junio de 2010, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de la imputada, ciudadana ASCANIO ROJAS IRENE YURANZY, quien fue presentada por el abogado JOSÉ RUFFATO, Fiscal (19ª) del Ministerio Público del estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para la imputada la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por el a quo, ya que el mismo decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la prenombrada ciudadana, de conformidad con el numeral 1, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en su residencia por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:

Después de efectuar el correspondiente y pormenorizado análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Séptimo de Control Circunscripcional, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a la referida ciudadana, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, existe presunción de peligro de fuga, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo –encabezamiento– del artículo 251 eiusdem.

Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de la ciudadana ASCANIO ROJAS IRENE YURANZY, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de la precitada ciudadana, a saber:

1. Acta de investigación penal de fecha 17 de junio de 2010 (fs. 2 y 3), que plasmó lo siguiente:

‘…En esta misma fecha siendo las 09:40 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho: El Funcionario RANDOTH REBOLLEDO, adscrito al departamento de investigaciones de esta Sub-Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho, se constituyo comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Wilmer BRAVO, y Detective Ángel BELLO, apoyados por los funcionarios Detective Edgar TRILLO y Agente Juan PÉREZ, quienes nos trasladamos hacia el Sector El Ripial, callejón El Ripial, casa sin romeral Villa de Cura - Estado Aragua, con su frente pintado de color Morado, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento numero 028-10 de fecha 11/06/lO, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, haciéndonos acompañar de los ciudadanos: OCHQA OCHOA NAIFER EDUARDO, y GUDIÑO PARRA RENNY ENRIQUE; quienes fungen como testigos; una vez en el mencionado inmueble fuimos atendidos por una ciudadana, quien cargaba una niña en sus brazos…’

2. Orden de Allanamiento N° 028-10 de fecha 11-06-2010, emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (fs. 4), de la cual se evidencia lo siguiente

‘…De conformidad con el artículo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, se AUTORIZA, a la ciudadana ABG. INGRID REYES OCHOA, en su carácter de FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, para realizar un ALLANAMIENTO O REGISTRO DE MORADA, en la siguiente dirección: ALLANAMIENTO O REGISTRO DE MORADA, en la siguiente dirección: SECTOR EL RIPIAL, CALLEJÓN EL RIPIAL, CASA SIN NÚMERO VISBLE, CON SU FRENTE DE CEMENTO ESTRUCTURADO DE COLOR MORADO, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, lugar donde se presume reside el ciudadano DOUGLAS GUZMÁN, con el fin de ubicar piezas y partes de vehículo automotores, armas de fuego y otros objetos de interés criminalístico, dicho procedimiento será ejecutado por los funcionarios Inspector Jefe Wilmer Bravo, Detectives Félix Roldan, Ángel Bello, Agentes Randolth Rebolledo y Luis Suárez adscritos a la sub- delegación de villa de cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este Tribunal acuerda efectuar la correspondiente AUTORIZACIÓN de ORDEN DE ALLANAMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo Artículo 210 y 211 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Los funcionarios autorizados deberán identificarse con sus respectivas credenciales a quienes le concierna y la duración de dicha orden será de Siete ((07) días…’

3. Acta de Registro de Morada (fs.5 y 6), practicada en el sector el Ripial, Callejón el Ripial, Villa de cura Estado Aragua, por los funcionarios Inspector Jefe Wilmer Bravo, Detective Edgar Trillo, Angel Bello y Agentes Randolth Rebolledo y Juan Perez; en presencia de los testigos ciudadanos Gudiño Parra Renny Enrique y Ochoa Ochoa Naifer Eduardo, en la cual dejan constancia de haber encontrado lo siguiente:

‘…15 envoltorios color azul y blanco elaborados en material sintético contentiva en su interior de presunta droga, 1 envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético contentivo en su interior de presunta droga y la cantidad de 4590 Bsf, en efectivo en billetes de distintas denominaciones…’

4. Acta de Inspección Técnica (fs. 7 y 8) de fecha 17 de junio de 2010, en la cual dejan constancia de haberse constituido una comisión policial integrada por los funcionarios Inspector Jefe Wilmer Bravo, Detective Edgar Trillo, Angel Bello y Agentes Randolth Rebolledo y Juan Perez; practicada en la residencia ubicada en el sector el Ripial, Callejón el Ripial, Villa de cura Estado Aragua.

5. Acta de Entrevista (fs. 11) de fecha 17 de junio de 2010, del ciudadano GUDIÑO PARRA RENNY ENRIQUE, mediante el cual señala:

‘…..En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective EDGAR TRILLO, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, …… "Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-494-917…. se presentó previo traslado de comisión, una persona quien dijo se; y llamarse como queda escrito: GUD1ÑO PARRA RENNY ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 26-03-1969, de 41 años, Estado civil: Casado, profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Urb Miguel Castro, calle 03 casa numero 96 San Francisco de Asís Estado Aragua, teléfono 0416-545,7234 portador de la cédula de identidad V-i 0,290,542; quien impuesto de los hechos que se investigan y de las Generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: "Yo me encontraba en las afueras del Hospital Dr Rangel que encuentra ubicado en la Avenida bolívar de esta localidad, cuando una comisión del CICPC, se me acercaron y me indicaron que si yo no tenía ningún impedimento en colaborar como testigo para un allanamiento, fue entonces cuando les entregue mi cédula de identidad, para identificarme, luego me traslade con la comisión hacía la casa donde realizarían el allanamiento ubicada en el Sector el Ripial callejón el Ripial, Villa de Cura Estado Aragua, posteriormente los funcionarios procedieron a tocar la puerta en varias oportunidades, siendo atendido por la dueña del inmueble…’

6. Acta de Entrevista (fs. 12) de fecha 17 de junio de 2010, del ciudadano OCHOA OCHOA NAIFER EDUARDO, mediante el cual señala:

‘…En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective EDGAR TRILLO, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas…. se deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación: "Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-494-917….. se presentó previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: OCH.OA OCHOA. NAI.FER EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 30-07-1986, de 23 años, Estado civil: soltero, prolusión u oficio: Obrero, residenciado en el Sector Pedregalito Carretera nacional Villa de Cura San Juan de los Morros, Estado Aragua, teléfono 0426-738.39,33 portador de la cédula de identidad V-18.068,720; quien impuesto de los hechos que se investigan y de las Generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: "Yo me encontraba en las adyacencias del Banco BNC que se encuentra ubicado en la Avenida bolívar de esta localidad, cuando una comisión del CICPC, se me acercaron y me indicaron que si yo no tenía ningún impedimento en colaborar como testigo para un allanamiento, fue entonces cuando les entregue mi cédula de identidad, para identificarme, luego me traslade con la comisión hacia la casa donde realizarían el allanamiento ubicada en el Sector el Ripial callejón el Ripial, Villa de Cura Estado Aragua, posteriormente los funcionarios procedieron a tocar la puerta en varias oportunidades, siendo atendido por la dueña del inmueble, nos abrieron la puerta, al ingresar procedieron a revisarla…’

7. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Fisica (fs. 14), donde se evidencia lo siguiente:

‘…Evidencia (s) Fisica (s) Colectada (s):
A. Treinta y siete Billetes de papel moneda de circulación nacional, de presunto curso legal, de la denominación de 10 Bs., para un total de de 37X10 Bs_ 370 Bs.
B. Cincuenta y un Billetes de papel moneda de circulación nacional, de presunto curso legal, de la denominación de 20Bs. Para un total de 51X20 B= 1020 Bs.
C. Treinta y seis Billetes de papel moneda de circulación nacional, de presunto curso legal, de la denominación de 50 Bs., para un total de de 36X50 Bs= 1800 Bs.
D. Catorce Billetes de papel moneda de circulación nacional de presunto curso legal, de la denominación de 100 Bs., para un total de 14X100 Bs.= 1400 Bs…’

8. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física (fs. 17), donde se evidencia lo siguiente:

‘…Un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, y Quince (15) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige…’

9. Acta de recepción y entrega de evidencias (cadena de Custodia) (f.s. 18), suscrita por los funcionarios Expertos Joudieh Samia y custodio de la evidencia: Agente Randota Rebolledo, en la cual dejan constancia de:

‘…El Día De Hoy, 18 De Junio De 2010, Siendo Las: 10:50 Am, Habiéndose Ordenado La Práctica De Experticia .Químico/Botánica ……Se Procede A Verificar Quc La Evidencia Presentada Corresponde Con La Descripción Realizada En La Solicitud De Remisión Dejándose Constancia De Que Se Trata De: Un Sobre Elaborado En Papel De Color Blanco Con Inscripcion "1-494.917", En Cuyo Interior Se Encuentran: 1.- Un (01) Envoltorio Elaborado En Material Sintetico Color Verde Contentivos De Un Polvo De Color Blanco, Con Un Peso De: Ciento Treinta Y Dos (132) Gramos Con Seiscientos (6: Miligramos, Se Procede A Tomar Una Muestra Representativa Para Realizar Los Analisis De Orientacion Y Certeza Quedando Un Remanente De: Ciento Treinta Y Dos (132) Gramos Con Quinientos Setenta (570) Miligramos. Se Realiza Prueba De Orientación A Una Porción De La Muestra Agregando Reactivo Scott De Arrojando Resultados Negativo Para Presunta Cocaina. 2.- Quince (15) Envoltorios Elaborados En Material Sintético Color Azul Con Blanco Atado Con Hilo De Color Azul Contentivos De Un Polvo De Color Blanco, Con Un Peso De: Nueve (09) Gramos O Seiscientos Cuarenta (640) Miligramos, Se Procede A Tomar Una Muestra Representativa Para Realizar Los Análisis De Orientación Y Certeza Quedando - Remanente De: Nueve (09) Gramos Con Seiscientos (600) Miligramos. Se Realiza Prueba De Orientacion A Una Porcion De La Muestra Agregando Reactivo Scott Arrojando Resultados Positivo Para Presunta Cocaina. Se Deja Constancia De Que Pesaje, Los Análisis De Orientación Y La Toma De La Alícuota De La Evidencia Para Los Análisis F I ¡ ¡E/A Se Realizó En Presencia Del Funcionario Custodio, A Quien Se Le Devuelve En Este Mismo Momento El Remanente Y Los Contenedores De La Misma…’

Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que la encartada pudiera tener vinculación con los hechos que se le imputa; aunado a que se está en presencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita. Por lo que este Órgano Superior Colegiado decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana IRENE YURANZY ASCANIO ROJAS, quien es venezolana, de mayor edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacida en fecha 19 de octubre de 1976, obrera, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.166.436 y residenciada en el callejón El Ripial, N° 14, sector Los Colorados, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público, abogado JOSÉ RUFFATO, contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 18 de junio de 2010, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana ASCANIO ROJAS IRENE YURANZY, de conformidad con el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva a la prenombrada ciudadana manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana ASCANIO ROJAS IRENE YURANZY, antes identificada, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental N° 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público, abogado JOSÉ RUFFATO, contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 18 de junio de 2010, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana ASCANIO ROJAS IRENE YURANZY, de conformidad con el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva a la prenombrada ciudadana manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana ASCANIO ROJAS IRENE YURANZY, antes identificada, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACIDENTAL Nº 27
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/AJPS/FGCM/Tibaire
CAUSA 1Aa/8284-10