REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 14 de julio de 2010
200° y 151°

CAUSA: 1Aa-8289-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos JHONNY JOSÉ SEGUERI MARTÍNEZ y MARTIN RAFAEL PALMA MAITA
DEFENSOR PRIVADO: abogado VÍCTOR OCHOA
FISCALÍA: Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
RECUSADO: Juez Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado OSWALDO RAFAEL FLORES
RECUSANTE: abogado VÍCTOR OCHOA
PROCEDENCIA: Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar recusación.
N° 0294

Recibida la presente causa en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la recusación presentada por el abogado VÍCTOR OCHOA, defensor privado de los ciudadanos JHONNY JOSÉ SEGUERI MARTÍNEZ y MARTIN RAFAEL PALMA MAITA, contra el abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Antes de decidir se observa:

A foja 151, aparece inserto escrito presentado por el abogado VÍCTOR OCHOA, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:

‘…Visto que esta defensa interpuso denuncia por la cantidad de retardo y la intromisiones en la causa de conformidad con el artículo 86 “Recuso” al ciudadano Juez porque su decisión sería imparcial y ajustada a Derecho. Es por ello que consigno copia simple de la denuncia…’

De foja 154 a foja 156, ambas inclusive, riela informe presentado por el abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en ocasión de la recusación interpuesta en su contra, donde expuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…Quien suscribe, ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de Noveno de Control, vista la solicitud realizada por el Abg. VÍCTOR OCHOA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos SEQUERA MARTINEZ JHONNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad nro. 9.651.304 y PALMA MAITA MARTIN RAF7VEL, titular de la cédula de identidad nro. 2.151.445, a los cuales se les sigue causa por ante este tribunal signada con el nro. 9C-17.167 10, se interpuso en mi contra, escrito de recusación, formulada por el mencionado abogado defensor, ejerciendo su derecho a la defensa, y amparado en lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder á través del presente Informe, de la manera siguiente: En principio, en su escrito el ABG. VÍCTOR OCHOA, en su carácter de defensor de los ciudadanos SEQUERA MARTINEZ JHONNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad nro. 9.651.304 y PALMA MAITA MARTIN RAFAEL, titular de la cédula de identidad nro. 2.151.445, a los cuales se les sigue causa por ante este tribunal signada con el nro. 9C-17.167-10, hace alusión al artículo 86 en sus numerales 8o del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que expone para fundamentar su solicitud la cual llego a este tribunal noveno de control proveniente de la oficina de alguacilazgo, en lo cual manifiesta textualmente lo siguiente: " quien suscribe VÍCTOR M. OCHOA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JHONNY SEGUENINI y MARTIN PALMA, ocurro ante usted con la venia y estilo para solicitar y exponer: Vista que esta defensa interpuso denuncia por la cantidad de retardo y las intromisiones en la causa de conformidad con en el artículo 86 Recuso" al ciudadano juez porque su decisión sería imparcial y ajustada a derecho. Es por ello que consigna copia simple de la denuncia. Es justicia a ia fecha de su presentación. Otro si 86 del código orgánico procesal penal En vista de los argumentos explanados por el ABG. VÍCTOR OCHOA, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 08-06-2010; por cuanto presuntamente me encuentro incurso en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial, quien decida el presente recurso,... Yo OSWALDO RAFAEL FLORES, Abogado, en mi carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial del estado Aragua, ejerciendo funciones de control 9o, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa temeraria intentada por el Abogado antes mencionado, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por el abogado antes mencionado, por cuanto en mi condición de Juez Noveno de Control, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por el ciudadano recusante donde narra una versión que es una suposición de su parte ya que la misma no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona, siempre han sido apegadas a derecho y con base a lo establecido en las normas y a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica, las formulaciones que esgrimió el Abg. VÍCTOR OCHOA, por ser temerarias estas, aunado a que no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy respetuoso a la tutela Judicial efectiva que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegado a la ley; Por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de recusación y mucho menos la prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la profesión de abogado; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cual es mi función y claramente se encuentra señalado en las causas llevadas por ante el tribunal que dignamente presido, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado como Funcionario Público, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva. Por último, solicito esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente Informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta…’

A foja 160, aparece inserto auto en el cual esta Instancia Superior deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8289-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Esta Superioridad para decidir observa:

Se observa que el abogado VÍCTOR OCHOA, recusa al abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, basado en la denuncia que interpusiera en su contra ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por presunto ‘retardo procesal e intromisiones en la causa’, y, que por ello, de forma confusa y ambigua apostilla que, ‘su decisión sería imparcial y ajustada a derecho’.

Estima este Órgano Colegiado que se trata de una recusación soportada en circunstancias cognoscitivas que solamente estarían en el fuero interno del juez recusado, que difícilmente podrían verificarse sino hasta que sean exteriorizadas. Expresiones como, ‘su decisión sería imparcial y ajustada a derecho’, en el entendido que, el recusante se está refiriendo a todo lo contrario, ello, para poder entender la motivación de la presente incidencia, pues, es precisamente lo que aspiran los usuarios de la administración de justicia, imparcialidad y decisiones ajustadas a derecho; empero, partiendo del hecho que el abogado VÍCTOR OCHOA denunció al mencionado juez por presunto retardo procesal e intromisiones, y que por ello, infieren quienes aquí deciden, el recusante se refería a que podría existir ‘parcialidad y decisiones no ajustadas a derecho’ (y no lo contrario, como lo expresó el recusante), no explicando a qué intromisiones se está refiriendo y a ubicar el supuesto retardo procesal, no constituyen elementos tangibles, ya que se tratan de afirmaciones hipotéticas de un comportamiento del recusado, no siendo dable al recusante presuponer o pensar la posibilidad de algún comportamiento que no le es propio, ya que debe ser objetivamente específico en los motivos que realmente generen la sospecha o apariencia de parcialidad, o duda en la imparcialidad. Es decir, presupone que por haberlo denunciado no va a ser imparcial ni va a tomar decisiones ajustada a derecho.

Se trata en consecuencia, de hechos producidos por el mismo quejoso y no por actuaciones que hayan venido del juez recusado, es importante dejar claro que no debe confundirse la existencia de apariencia de parcialidad de un juez determinado, cuando el mismo es apremiado merced de las estrategias propia de los litigantes sin que de parte del juzgador surjan motivos que presuman la falta de imparcialidad en un caso determinado, por cuanto esta practica (la de denunciar jueces) entrañaría un caos en el sistema de justicia, llegando inclusive constituir elementos de fraude procesal, ya que, partiendo del fundamento (impreciso) del recusante, sólo bastaría con denunciar a un juez o jueza y tal circunstancia entrañaría su separación de la causa que esté conociendo. A tal efecto, es necesario consignar criterio jurisprudencial plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 837, de fecha 11 de mayo de 2005, que determinó lo que sigue:

‘…No obstante lo anterior, esta Sala observa que, consta en autos denuncia formulada por la ciudadana Lucía Isabel Romero Lares ante la Inspectoría General de Tribunales contra la Juez Provisoria del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada Nilda Villalobos, en virtud de haber transcurrido más de once (11) meses sin que dicha Juez haya notificado a los jueces asociados a fin de discutir el proyecto de sentencia consignado por la ponente, Juez Asociada Corina Villalobos.
Asimismo, consta en autos decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 17 de diciembre de 2003, mediante la cual dicha Comisión amonestó y suspendió por el término de un mes, sin goce de sueldo, a la referida Juez, abogada Nilda Villalobos, en virtud de la denuncia interpuesta por la demandante en el juicio principal, ciudadana Lucía Isabel Romero Lares.
En tal sentido, esta Sala observa, que justamente, fue con ocasión a la denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales por la ciudadana Lucía Isabel Romero Lares que la demandante recusó a la Juez Nilda Villalobos en el curso del juicio en el cual la mencionada ciudadana es parte demandante (juicio por interdicto restitutorio). Igualmente, no puede obviar la Sala, que con ocasión a dicha denuncia, la Juez recusada fue amonestada y suspendida de su cargo, sin goce de sueldo, por el término de un mes.
Al respecto, esta Sala estima que, si bien la recusación interpuesta fue ejercida con posterioridad al lapso que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -hasta el día en que concluya el lapso probatorio- no puede la misma ignorar la denuncia formulada contra la Jueza recusada, pues con ocasión de la denuncia formulada por la recusante la Juez fue amonestada y suspendida de su cargo.
De tal modo, resulta manifiesto para esta Sala, la existencia en autos de indicios que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez recusada, pues entiende la Sala, las secuelas que puede dejar el hecho de haber sido amonestada y suspendida del cargo que ejerce, como consecuencia de una denuncia disciplinaria, cuya inconformidad resulta totalmente inherente a la condición de ser humano y podría generar estados de animadversión…’

Así pues, no se constata que la denuncia hecha por el mencionado abogado recusante haya dado inicio a un procedimiento disciplinario ante la Inspectoría General de Tribunales, y menos aún, que exista sanción en su contra, por lo que, no es dable presuponer la existencia de indicios que pudieran afectar la imparcialidad del juez recusado, en el entendido que, de existir alguna sanción disciplinaria devenida de la denuncia hecha por el abogado VÍCTOR OCHOA, generaría un estado de animadversión e indisposición del juez recusado en contra del mencionado profesional del derecho.

En otro orden es menester señalar que el recusante indica de forma general y abstracta el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar expresamente la causal en que se basa.

Sentado lo que antecede, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por el abogado VÍCTOR OCHOA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JHONNY JOSÉ SEGUERI MARTÍNEZ y MARTIN RAFAEL PALMA MAITA, contra el abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no estar incurso en causal alguna de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado VÍCTOR OCHOA, defensor privado de los ciudadanos JHONNY JOSÉ SEGUERI MARTÍNEZ y MARTIN RAFAEL PALMA MAITA, contra el abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no estar incurso en causal alguna de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


CAUSA 1Aa-8289-10
FC/AJPS/FGCM/Doris