REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 19 de julio de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 1Aa 8312-10
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: DARWIN ALEXANDER GARCÍA
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: CON LUGAR INHIBICION PLANTEADA
N° 0311.

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la abg. MARIA DEL PILAR CORUJO, en su condición de Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa signada con el N° 6C-24.658-10, por cuanto alega que:

“..Me inhibo de conocer la presente causa signada con el 4.648-10, seguida en contra del ciudadano DARWIN ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.101.600 , por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, cuyo Defensor Privado es el ciudadano Dr. SANTOS CARDOZO , quien es mi amigo desde el año 1984, con quien compartí el inicio de mi carrera en su bufete, conozco a su familia, fue mi profesor en materia de Transito, me permitió comenzar en el Instituto de Estudios Jurídicos con el Dr. Sergio Brown, Horacio Ocando, y otros, asimismo le tengo una alta estima y admiración Profesional, dicho argumento siempre lo señalo para mis Inhibiciones en causa del Dr. Santos Cardozo. Por tales motivos, es por lo que actualmente me veo incursa en la causal prevista en los ordinales 4to del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que evidentemente puede poner en duda mi imparcialidad en el conocimiento del presente recurso, hacia las partes, portales razones declaro en forma expresa y por vía de consecuencia QUE ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA nro 6C-24.648-10, seguida en contra del ciudadano DARWIN ALEXANDER GARCIA,; en éste momento; ya que es lo mas prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia en el en virtud de que la circunstancia antes señalada pudiera afectar mi a e imparcialidad, lo cual constituiría un hecho grave y atentatorio de la recta y buena administración de justicia. En razón de ello, he procedido a INHIBIRME de conocer de la presente causa con fundamento al Artículo 86 Ordinales 4to del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del poder Judicial, remítase Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones de este estado contentivo de las actuaciones pertinentes, a los fines del pronunciamiento respectivo…”…”

De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Juzgadores unipersonales serán decididas por el Juzgado de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Juzgado de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Juzgado de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Juzgadores de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada MARÍA DEL PILAR CORUJO, en su carácter de Jueza del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Juez. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICION expresada por la abogada MARÍA DEL PILAR CORUJO, en su carácter de Jueza del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 4 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO-PONENTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTADO DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA BENITEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA BENITEZ




FC/FGCM/AJPS/ mfr
Causa N° 1Aa 8312-10