REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de las presentes actuaciones signadas con el N° 1Aa:8268/10 (Nomenclatura de esta Sala), en virtud de la Acción de Amparo Sobrevenido, interpuesto durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de junio de 2010, por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por el ciudadano abogado INMER FRANCISCO PUERTA, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS LUIS ROSELL GUZMAN, en contra del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia a la Magistrada: Dra. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El accionante abogado INMER FRANCISCO PUERTA, ejerce su acción de amparo sobrevenido de conformidad con el articulo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la audiencia preliminar efectuada en fecha 15 del presente mes y año, por ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, manifestando lo siguiente:
“…Esta defensa solicita ejercer la acción de amparo sobrevenido, conforme al artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo y con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la competencia de los jueces que han de conocer la acción de amparo sobrevenido, en sentencia 20 de enero de 2000, donde se señala que debe abrirse un cuaderno separado, el cual debe remitirse a la Corte de Apelaciones, para que sea este quien decida sobre al violación constitucional, donde esta defensa, alega los siguientes artículos violados articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49 ordinal 1° y 5° ejusdem, así como la violación del articulo 224 ordinal 1° del COPP, en la cual esta defensa en esta etapa procesal, demostró plenamente las causas que exculpan y que dan plena fe de prueba de la violación de nuestra carta magna y en la cual se opuso a la subsanación de pruebas realizada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que no es la etapa procesal para hacerlo y promuevo para esta acción de amparo, carta de concubinato consignada en la causa y la declaración de la señora Darlenis Geraldine García Osorio, ante la Notaria Pública de San Casimiro…”
Sobre la Acción de Amparo:
En lo que respecta a la acción de amparo sobrevenido incoada por el ciudadano INMER FRANCISCO PUERTA, en su condición de abogado defensor del ciudadano CARLOS LUIS ROSELL GUZMAN, este Órgano Colegiado se pronuncia de la siguiente manera:
En primer lugar se evidencia que, el accionante señala en su acción de amparo como agraviante al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Competencia de esta Corte para conocer:
Esta Corte de Apelaciones considera que es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Sobrevenido, en virtud que la misma fue presentada invocando una presunta violación de una garantía constitucional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
" Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.."
En razón de lo anteriormente transcrito, queda claro que, es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el órgano Competente para conocer de la Acción de Amparo Sobrevenido, y así se declara.
De la Inadmisibilidad
En el caso objeto de estudio alega el accionante, diversas situaciones producidas por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en virtud de lo cual han sido afectados diversos derechos constitucionales de su representado CARLOS LUIS ROSELL GUZMAN.
En primer lugar alega el accionante ABG. INMER FRANCISCO PUERTA, que la Defensa con posterioridad a la audiencia de presentación, ejerció un recurso de apelación y éste no fue tramitado.
Siendo el caso que en fecha 01 de julio de 2010 proveniente del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, fue recibido oficio N° 1159-10 de fecha 29-06-10 y anexo cuaderno separado de la causa N° 1C-15.516-10 (Nomenclatura de dicho Tribunal) formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARIA ANGELICA HURTADO, Defensora Pública 16° adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, dándole entrada esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha, con el N° 1Aa-8291-10, correspondiéndole la ponencia al Magistrado ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. En razón de lo cual ha cesado la situación jurídica infringida, debiendo ser declarada Inadmisible esta denuncia a tenor de lo previsto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En segundo lugar alega el accionante, que presentó ante el Ministerio Público y ante el Tribunal unos elementos exculpatorios, solicitando una revisión de medida, y el Tribunal haciendo caso omiso negó toda posibilidad de restablecer la violación constitucional.
Con respecto a esta denuncia considera esta Alzada, que la Defensa debe hacer uso nuevamente del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que transcrito establece:
“…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
Es así como el imputado tiene el medio ordinario consagrado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar la revisión de la Detención Judicial Privativa de Libertad, las veces que lo considere necesario, debiendo ser declarada inadmisible esta denuncia a tenor de lo previsto en el ordinal 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tercer lugar alega el accionante; que el acta de entrevista realizada a la ciudadana GARCIA OSORIO DARLENI GERALDIN, fue realizada bajo coacción y que esta ciudadana es concubina del acusado, y para desmentir tal infamia declaró bajo juramento ante la Notaria Pública de San Casimiro, Estado Aragua.
Con respecto a esta denuncia considera esta Corte de Apelaciones; que el accionante dispone de un medio ordinario como lo es el Recurso de Nulidad en contra de la entrevista rendida inicialmente por la ciudadana GARCIA OSORIO DARLENI GERALDIN, a tenor de lo previsto en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual esta denuncia debe ser declarada Inadmisible a tenor de lo previsto en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuarto lugar alega el accionante; que en la realización de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, le fue violentado el Derecho al Debido Proceso previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto el referido Tribunal, mediante la subsanación de la acusación permitió que el Fiscal del Ministerio Público promoviera al único testigo del proceso, la concubina del imputado.
Con respecto a esta denuncia, considera esta Corte de Apelaciones, que la actuación realizada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, fue efectuada en base a lo previsto en el articulo 330 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:
“…Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…”
En igual sentido, es necesario verificar los artículos 13 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcritos establecen:
“…Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”
“…Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; (Subrayado Nuestro)
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado…”
Es así que teniendo como base el descubrimiento de la verdad, principio consagrado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 330 literal 1 y 326 eiusdem, el Tribunal Primero de Control Circunscripcional en base al ordenamiento jurídico vigente; permitió la subsanación del escrito de acusación fiscal; en razón de lo cual la presente denuncia debe ser declarada Improcedente in limine litis y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Sobrevenido incoado por el ABG. INMER FRANCISCO PUERTA, Defensor privado del ciudadano CARLOS LUIS ROSELL GUZMAN, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la primera, segunda y tercera denuncia de conformidad con el articulo 6 ordinales 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la cuarta denuncia formulada.
Regístrese, publíquese, notifíquese.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL (LA) SECRETARIO(A),
ABG. ________________________
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
EL (LA) SECRETARIO(A),
ABG. ________________________
Causa N° 1Aa-8268-10.
FC/otiana*