REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Quinto de Control, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Abg. OSWALDO PIÑANGO, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de Defensor del Imputado JACKSON DAVID SANCHEZ SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 24-04-2009, por el mencionado Tribunal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes referido.

En fecha 23-06-2010 se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1° IMPUTADO: JACKSON DAVID SANCHEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 14.882.006, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 30-07-79, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante albañil, residenciado en Barrio Independencia, calle Vocoa, casa N° 09. Maracay Estado Aragua.

2° DEFENSA PÚBLICA N° 15°: ABG. OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO.
3° VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.

4° FISCAL: ABG. ALDO FERRER, FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua en su carácter de Defensor del imputado JACKSON DAVID SANCHEZ SALAZAR, en su escrito de apelación cursante del folio 01 al 11 del presente cuaderno separado, argumenta lo siguiente:

“… siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ord. 4to. y 5to. del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 24 de Abril de 2.009 en la causa Nro.5C-l 1572-09, es por lo que ocurro y expongo: CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 24 de Abril del 2/Ó09, se efectuó por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído el ciudadano JACKSON DAVID SANCHEZ SALAZAR presentados por el Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, con la precalificación por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo la decisión del Tribunal acoger la precalificación fiscal y decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Considera la defensa que la adopción de dicha medida privativa, se acogió sin estar llenos y satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y en tal sentido hago las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber:/.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. "En este caso en particular la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la acreditación de las circunstancias de la aprehensión que obedezcan a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso y por último pero no menos importante la aprehensión efectuada por los funcionarios policiales debe efectuarse mediante un procedimiento apegado a la legalidad. Del estudio de la diligencia policial de la aprehensión, suscrita por funcionarios policiales, se observa que se fijan los hechos de la manera siguiente: "....Siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándome en mis labores de patrullaje, a bordo de la unidad M-196, en compañía del funcionario AGENTE (PA) Godoy José, credencial Nro. 6268; específicamente en recorrido por la Avenida Principal del Barrio Independencia frente a la Escuela "Antonio Esteller" adyacente al Centro Comercial Global, cuando avistamos a un ciudadano y al ver la Comisión policial mostró una actitud nerviosa, lanzándose encima de su humanidad (01) contentivo de excremento, por lo que le dimos la voz de alto y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido procedimos a efectuarle un registro corporal, lográndole incautar al ciudadano en el bolsillo izquierdo del pantalón Blue Jean, la cantidad de (05) envoltorios de papel aluminio pequeño, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco presunta droga de aproximadamente 5.0 gramos en total, ...." CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION. Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 447 ordinal 4o y 5o y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, de este mismo Circuito, motivado a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 24 de Abril de 2009, en contra de JACKSON DAVID SANCHEZ SALAZAR, por considerar la defensa, que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal aquo, allá declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que el hecho ocurre en horas de la mañana (10:30 a.m.) en un lugar en el concurren gran cantidad de personas durante todo el día, lo que facilita claramente la labor por parte de la comisión policial bajo un procedimiento apegado a derecho y dejar constancia de su función administrativa mediante el testimonio de personas testigos de los hechos ocurridos, de la incautación y aprehensión, ADEMAS QUE NO CONSTITUYE PER SE LA COMISION DE HECHO PUNIBLE, YA QUE ESTE DEBE SER PREVIO Y ANTERIOR A LA DETENCION Y NO CON OCASIÓN A ELLA, ya que se estarían forzando eventuales situaciones de flagrancia, no reuniéndose las condiciones de sospecha fundada, sino de una presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal. Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal:" TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE" Está por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalménte unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar una medida cautelar privativa de libertad que restringe la libertad, de esa manera seria para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales. Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. LO CONTRARIO SERÍA ADMITIR PRÁCTICAS POLICIALES INSANAS Y CONVALIDAR SITUACIONES CON APARIENCIA DE FLAGRANCIA, PERO NACIDAS DEL DELITO Y CARENTES DE LEGALIDAD. Igualmente dispone el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal una serie de formalidades y garantías para la Inspección de Personas, en los siguientes términos: "La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección, deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y DEL OBJETO BUSCADO, pidiéndole su exhibición" (Subrayado, negrillas de la defensa ). En síntesis, deben existir tres supuestos fácticos cuales son a saber: "MOTIVO SUFICIENTE", "EL APERCIBIMIENTO DE LA SOSPECHA" y la "LA PREVIA SOLICITUD DE LA EXHBICION DE LO BUSCADO" En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido. ' Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juzgador del auto recurrido decidió lo siguiente: "... existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le investiga..." Sin embargo el procedimiento se encuentra viciado desde su origen al no poseer causa alguna para detener a priori a mi defendido por dichos funcionarios policiales, ya que no se estaba cometiendo ni se había cometido ningún delito, que activara una de las dos formas de detención legitima de alguna persona como lo es la flagrancia. Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de carácter instructivo. En este sentido ,connotados autores opinan: "Todas estas actividades policiales de investigación, no tienen, evidentemente, un carácter procesal, cualesquiera que sea el momento en que se practiquen, sino más bien, administrativo o extraprocesal; y por consiguiente, no tienen, tampoco la consideración de actos de prueba y ello aunque se realicen bajo la dependencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Público ... Tales diligencias de investigación, no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata más bien de actuaciones de carácter pre-procesal y extrajudicial, practicadas por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional y a las que no cabe atribuir eficacia probatoria" (Subrayado, negrillas de la defensa (ESTAMPRES; M. Miranda, La Mínima Actividad Probatoria ene. Proceso Penal, J.M; Bosch, Editor, pags. 93.95). Resulta así meridianamente claro que tales formas y condiciones previstas legales y constitucionalmente fueron inadvertidas por los aprehensores y ello surge de la no existencia de testigos, es evidente que adolece dicha actuación policial el cumplimiento de las mínimas garantías y formalidades contenidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, cuyas normas y condiciones regulan y autorizan la práctica de la requisa o inspección corporal, no obstante los funcionarios ampararse bajo las previsiones de dicha normativa, es evidente su incumplimiento por cuanto se requería la sospecha anterior en la comisión de un hecho punible, el apercibimiento de la sospecha a la persona y la solicitud de previa exhibición de evidencias relacionadas con algún ilícito penal. Al inobservarse estas garantías que constituyen limitantes legales a la facultad aprehensora, resulta claro la infracción de estas normas procedimentales, atentatorias al respeto a la dignidad humana y trato justo a los ciudadanos. Acorde con el principio de legalidad estos actos de iniciación del proceso, implican actos jurídicos que por extensión y si se le da una connotación amplia al concepto "Proceso Penal", son verdaderos actos procesales, las cuales deben estar revestidos de legalidad para que tengan validez y eficacia en el proceso. En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de una medida privativa de libertad.Es necesario igualmente acotar que el pretenso peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática- como pretende el Ministerio Público-quien por lo demás no motivo suficientemente en audiencia en que consistía el peligro de fuga y tampoco el Juzgador, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal y en el texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de una justificación "objetiva y razonable", ya que ello equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a al defensa. Tales supuestos a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público, no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar el artículo 250 y 251,ordinal 2o y 252, numeral 2o todos del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente se hace en la decisión del juzgador. Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no es está en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial ,luego de haberse agotado una previa investigación, como lo consagra el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer la medida privativa de libertad, como único medio para asegurar la comparecencia del imputado, dentro del proceso, cuando esta puede satisfacerse perfectamente con otras medidas de aseguramiento menos gravosa a su persona, es decir, aquellas que no le restrinjan su libertad individual que es después de la vida el premier derecho humano y fundamental que tiene la persona. Respecto a la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, esta defensa se opuso por cuanto no se acredita el supuesto fáctico y jurídico del delito que califica como Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no obstante que el Juzgador en su decisión, consideró acreditado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Respecto a tal imputación, la defensa observa que según el criterio conforme se narran los hechos en la citada actuación policial no puede adecuarse la presunta conducta desplegada por el ciudadano aprehendido, dentro de ninguno de los tipos penales descritos en el artículo 31 de la Ley Orgánica rectora en la materia de estupefacientes, puesto que objetivamente no hay actos exteriores o conductas visibles que denoten estar incurso en la COMISION DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. En cuanto a la norma del artículo 34 de esta Ley, ahora 31 ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: "El DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (ahora 31 de la ley especial en materia de droga) CONFORMA UN TIPO ALTERNATIVO QUE DESCRIBE UNA PLURALIDAD DE ACTOS QUE, SI BIEN SON INDEPENDIENTES ENTRE SI (TRAFICO, DISTRIBUCIÓN, NATURAL, EL DOLO QUE EL HECHO PUNIBLE REQUIERE. VALE DECIR, TODAS LAS CONDUCTAS SUBJETIVAS DESCRITAS (ACTOS EXTERNOS) DEBEN ESTAR INSERTADOS EN EL CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD QUE EL HECHO TIPICO REQUIERE. DICHO FACTOR DOLOSO, AUNQUE DE DIFICIL DEMOSTRACION, TIENE NECESARIAMENTE QUE ACREDITARSE, CUANDO MENOS, POR UNA PLURALIDAD INDICIARIA QUE PERMITA LA CONVICCIÓN JUDICIAL) (sentencia N° 179 de fecha 13 de Mayo de 2003, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Por lo cual al no acreditase con ningún elemento de convicción (TESTIGOS) la supuesta incautación. Cabe señalar, que el representante del Ministerio Público, al momento de llevarse a cabo la Audiencia Oral de presentación, no presentó en la Audiencia las presuntas evidencias, a los fines de poder verificar la existencia de la supuesta sustancia y si se encontraba distribuida y presentaba las características descritas en el acta policial de aprehensión, cercenándose así una vez más el derecho a la defensa del ciudadano JACKSON DAVID SANCHEZ SALAZAR. No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa: "La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (subrayado y negrillas de la defensa) Es evidente que no existen elementos serios de convicción para sustentar el delito atribuido por la representación fiscal y acogido por el Tribunal Quinto principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de libertad como regla que debe prevalecer en todo proceso, contenido en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, así como lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal como la Presunción de Inocencia estatuido en el artículo 8, Afirmación de Libertad artículo 9 y el Estado de Libertad artículo 243. El Ministerio Público debe garantizar en los Procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales como parte de buena fe en el proceso penal, que busca la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país desechando cualquier tendencia al antiguo sistema inquisitivo. El tribunal visto el pedimento de la vindicta pública decretó la privación judicial preventiva de liberad del imputado, señalando que acogía la precalificación fiscal, donde los hechos, que sustentan no son claros y se fundamentan en muchas dudas. Ante el agravio que ha sido objeto mi defendido, por dicha decisión, es por lo que interpongo el presente recurso de apelación contra dicha decisión judicial, violatoria de los principios y garantías procesales, como lo es, el Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal. Con la Medida Privativa Judicial de Libertad, decretada en contra del ciudadano JACKSON DAVID SANCHEZ SALAZAR, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral Io del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral. El Juez al decidir debe ajustarse a las exigencias de forma contenidas en los artículos 254, 246, 256 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata pues de una decisión, que no está debidamente fundada, toda vez que no cumple la recurrida con los requisitos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la solicitud del Ministerio Público, basada en la demostración y existencia de tales requisitos y en el deber de acreditarlos. El Juez se encuentra en el deber de realizar la debida interpretación jurídica del caso, y en el presente proceso debió indicar en un auto razonado y debidamente motivado, cuales fueron las razones que motivaron a concluir en el resultado objeto de impugnación. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 ordinal Io, consagra el derecho a recurrir, los Tratados Internacionales suscrito por la República consagran de manera expresa tal derecho. El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal legitima al imputado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables y una de las formas de ejercer el derecho a la defensa es recurriendo del fallo que le afecta, es un derecho fundamental. El mismo artículo del texto constitucional consagra la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, derecho este reconocido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. La motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el por qué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador -suponiendo que hubiera forma de elucidarlo- hubiera sido impecable. Por ello es que en nuestro derecho positivo "falta de motivación", se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación -aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del juez- cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactiva sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio....CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICA. El presente Recurso de Apelación, se fundamenta y es amparado en los articulo 436, 447 ordinales 4* y 5* del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1, 8, 9, 243 y 247 ejusdem. PETITORIO FINAL. En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la Corte de Apelaciones, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, de sirva ADMITIR, DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO y REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido JACKSON DAVID SANCHEZ SALAZAR en todo caso como providencia segurativa, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256, ordinal 3°…”

TERCERO:
EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta actas del presente cuaderno separado, que el Tribunal A-quo emplazó al Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. ALDO FERRER, tal y como consta al folio 34, a fin que diera contestación al recurso interpuesto por el ABG. OSWALDO PIÑANGO, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, observando esta Sala que no dio contestación a la presente incidencia interpuesta.
CUARTO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dictada en fecha 24 de abril de 2009, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal, como lo es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante y que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalia 19° del Ministerio Público. TERCERO: Se decreta Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón…”

QUINTO:
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERA: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra del ciudadano SANCHEZ SALAZAR JACKSON DAVID, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

SEGUNDA: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 24 de abril de 2010, tuvo lugar ante el Tribunal Quinto (5°) de Control, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

“…este tribunal procede a plasmar el presente auto, conforme a los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:
Los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
ART. 250.Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ART. 251.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
ART. 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Del estudio de las normas transcritas se evidencia que una vez aprehendidos los Imputados serán conducidos ante el juez, quien en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.

Dicho lo anterior; este tribunal de manera sucinta, enuncia el hecho que se les atribuye, el cual es el siguiente: Siendo el día 23-04-2009, a las 10:30 de la mañana aproximadamente, se encontraba en sus labores de patrullaje el Cabo Segundo (PA) VALERA EDISON en compañía de el Agente (PA) GODDY JOSE, iban por la Av principal de barrio Independencia, frente a la Escuela Antonio Esteller adyacente al Centro Comercial Global, cuando vieron a un ciudadano que al notar la presencia de la Comisión Policial se puso muy nervioso y se lanzo encima de su humanidad un envase que contenía excremento, por lo que los Funcionarios le dieron la voz de alto y procedieron a efectuarle la revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón cinco (05) envoltorios de papel aluminio pequeño, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga, de aproximadamente 5,0 gramos en total, en vista de esto aprehendieron al ciudadano y quedo identificado como SANCHEZ SALAZAR JACKSON DAVID.

Por lo cual el Representante del Ministerio Publico, Precalifico los hechos por los Delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial, precalificación que este tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa, en vista de que se ha acordado el procedimiento ordinario, previa solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de profundizar la Investigación y así También se observa.

Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este tribunal estima que concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa lo siguiente: Que se encuentra acreditado el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado la data de los hechos, los cuales. Fueron precalificados por el Ministerio Publico, como el Delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 31 de la Ley Especial. Asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en tal hecho, entre los cuales se encuentran los siguientes:
1) Acta Procedimiento de fecha 23 de Abril de 2009, suscrita por los Funcionarios, Cabo Segundo (PA) VALERA EDISON y Agente (PA) GODDY JOSE, de la cual se desprende la manera en que se logro la detención Flagrante del imputado.
2) Acta de aprehensión y notificación de los derechos del imputado, en donde se observa la identificación plena del Imputado y el respeto a los derechos del mismo al momento de ser detenido.

3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, aquí se describe todo lo incautado.

Elementos, que este tribunal considera fundados y suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho señalado. Asimismo, el representante del Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encontró suficientes elementos para presentar formalmente a los imputados ante este tribunal; así como consideró por ende, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño social causado, según el artículo 251 numerales 2 y 3 Ibidem.

En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por este tribunal, a la hora de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, las cuales.

Por otra parte, observa quien aquí decide que no se esta en presencia, de las circunstancias señaladas en los artículos 244 o 253 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa.
Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es mantener medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del Ciudadano: SANCHEZ SALAZAR JACKSON DAVID, plenamente identificado en autos, conforme a los articulo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, acordándose el traslado del imputado al Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron. Se decreta la Detención como Flagrante. A solicitud del Ministerio Publico se Aplica El Procedimiento Ordinario. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA; PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano: SANCHEZ SALAZAR JACKSON DAVID, CU 14.882.006, fecha de nacimiento 30-07-79, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante albañil, residenciado: Sin residencia fija, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Detención como Flagrante. TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Publico…”

De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado SANCHEZ SALAZAR JACKSON DAVID, a saber:

a) Hecho Punible; en lo que respecta al Ciudadano JACKSON DAVID SANCHEZ SALAZAR, tal proceder encuadra en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
b) Fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos:
Primero: Contenido del Acta de Procedimiento de fecha 23-04-09, suscrita por el Funcionario CABO SEGUNDO (PA) VALERA EDISON adscrito a la Brigada Motorizada Comisaria de San Jacinto del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, dejando expresa constancia de lo siguiente: “... Siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome en mis labores de patrullaje, a bordo de la unidad M-196, en compañía del funcionario AGENTE (PA) GODOY JOSE CREDENCIAL 6268, específicamente de recorrido por la avenida principal del Barrio Independencia frente a la Escuela “Antonio Esteller” adyacente al Centro Comercial El Global, cuando avistamos a un ciudadano y al ver la Comisión Policial mostró una actitud nerviosa; lanzándose encima de su humanidad (01) envase contentivo d excremento, por lo que dimos la voz de alto y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…procedimos a efectuarle un registro corporal, lográndole incautar al ciudadano en el bolsillo izquierdo del pantalón blue jean, la cantidad de (05) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO PEQUEÑO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA, DE APROXIMADAMENTE 5.0 GRAMOS EN TOTAL…inmediatamente procedimos a trasladar al ciudadano a la Comisaría de San jacinto, donde quedo identificado como: SANCHEZ SALAZAR JACKSON DAVID…”

Segundo: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23-04-09, dejando constancia de lo siguiente: (05) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO PEQUEÑO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA, DE APROXIMADAMENTE 5.0 GRAMOS EN TOTAL…”
c) Peligro de Fuga; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado en base a lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso por cuanto el delito tiene una pena de ocho a diez años de prisión y la magnitud del daño causado, ya que el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un delito de Peligro in abstracto, pluriofensivo, considerado como de lesa humanidad, lo cual le permitió concluir razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Sobre el aspecto esgrimido por el defensor, en relación a una supuesta actuación irregular de funcionarios policiales en la aprehensión del imputado, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció:

‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’

Entendida esta decisión, en el sentido que, el ‘tribunal de garantía’ en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido haber incurrido los organismos policiales.

Aunado a lo anterior, el impugnante menciona que en el expediente no están acreditados los elementos suficientes que sustenten el decreto de la privativa de libertad, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto razonado (fs. 29 al 33) que el a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de alguna medida privativa o cautelar a los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.

Por otra parte, el hecho que algún ciudadano se encuentre sometido a causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

No desvanece el estado de inocente de los encartados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897).

Por las razones expuestas, es por lo que, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, debiéndose confirmar la decisión impugnada, y así finalmente se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado OSWALDO PIÑANGO, Defensor Público 15° adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua en su carácter de defensor del imputado: JACKSON DAVID SANCHEZ SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2009 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 24-04-09, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano: JACKSON DAVID SANCHEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 14.882.006, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 30-07-79, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante albañil, residenciado en Barrio Independencia, calle Vocoa, casa N° 09. Maracay Estado Aragua; todo a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ
Presidente-Ponente








ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
Juez




FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez


KARINA PINEDA BENITEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


KARINA PINEDA BENITEZ
Secretaria


CAUSA N° 1Aa-8272-10
FC/c.-useche.