REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de Julio de 2010 200° y 151°
CAUSA: 1Aa-8299-10.
PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ.
IMPUTADOS: RODRIGUEZ CARVAJAL CRISTOPHER.
DEFENSA: ABG. ARTURO VIELMA HERNANDEZ.
FISCAL: ABG. ELIAS SANTIAGO MARTÍNEZ, Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
VÍCTIMA: JOSÉ JAVIER MORALES CASTRO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 1° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISION: ÚNICO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RODRIGUEZ CARVAJAL CRISTOPHER y COLORADO DÍAZ JOSÉ ERNESTO, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de abril del año 2010, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 331 y artículo 264, parte final eiusdem.

N° 0324.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano RODRIGUEZ CARVAJAL CRISTOPHER, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Abril del año 2010, en audiencia preliminar; en la cual entre otros pronunciamientos señala lo siguiente: “…Admite la acusación fiscal, los fundamentos y medios probatorios en su totalidad, por reunir los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…Se mantiene la medida privativa de libertad, conforme al del (sic) artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Se ordena la Apertura a Audiencia Oral y Pública…Se insta al Fiscal del Ministerio Público, para que apertura la correspondiente investigación, e cuanto a la declaración de la victima (sic)…”

En fecha 14-07-2010, se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: RODRIGUEZ CARVAJAL CRISTOPHER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.760.107, residenciado en Guanayen Calle N° 08, Casa N° 04, San Francisco Estado Aragua.

2.- IMPUTADO: COLORADO DÍAZ JOSÉ ERNESTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.734.908.

3.- DEFENSA: ABG. EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, con domicilio procesal en Residencia los Mangos, Torre A, Apartamento N° 115, Maracay, Estado Aragua.

4.- FISCAL: ABG. ELIAS SANTIAGO MARTÍNEZ, Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

5. VÍCTIMA: JOSÉ JAVIER MORALES CASTRO, residenciado en la Calle las Flores, Casa N° 02, del Sector San Francisco de Cara, teléfono 0416-7023402.


SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente EDGARDO ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos RODRIGUEZ CARVAJAL CRISTOPHER y COLORADO DÍAZ JOSÉ ERNESTO, en su escrito cursante al folio 01 y su vuelto del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez que en la Audiencia Preliminar, celebrada por ante este Tribunal el día Viernes 09 de Abril del Año 2010, en la cual la Victima (sic) JOSE JAVIER MORALES CASTRO, ‘PLENAMENTE IDENTIFICADO en Auto, depone libre, espontáneamente que mis defendidos nunca lo intentaron despojar de sus pertenencias que lo s (sic) hechos sucedidos el día 27 de Diciembre del 2009 en horas de la mañana, según consta en acta de denuncia que riela en folio 03, de la presente causa. Fueron producto de una riña que sostuvo con mis defendidos, es por ello que fundamento en la presente Apelación en Error de Derecho por Interpretación Errónea de la norma jurídica que se pretende aplicar sin estar llenos los extremos legales exigidos en el articulo 458 del Código Penal…Es por ello que pido la nulidad de la presente sentencia…Pido que mis defendidos sean puestos en libertad y declare con lugar el presente recurso de Apelación…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio 29 del presente cuaderno separado de apelación, resulta de la boleta de notificación N° 2341, librada por el Tribunal Primero (1°) de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público, se da por emplazado de la apelación interpuesta; no dando contestación al recurso.

TERCERO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 09 de abril del año 2010, en audiencia preliminar, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Admite la acusación fiscal, los fundamentos y medios probatorios en su totalidad, por reunir los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…Se mantiene la medida privativa de libertad, conforme al del (sic) artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Se ordena la Apertura a Audiencia Oral y Pública…Se insta al Fiscal del Ministerio Público, para que apertura la correspondiente investigación, e cuanto a la declaración de la victima (sic)…”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

Haciendo esta Corte una revisión minuciosa del recurso interpuesto, se desprende del mismo que fue intentado contra la decisión tomada por el Juzgado de Control al admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, mantener la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos y ordenó la apertura al juicio oral; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.

En este mismo sentido, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable”.

Igualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (El resaltado y negrilla es de la Corte).

De la norma antes transcrita se evidencia que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, no tiene apelación en virtud de que tal solicitud puede formularse por parte del acusado las veces que lo considere pertinente. Además la juez de la causa debe examinar cada tres meses la necesidad de mantener las medidas cautelares decretadas.

Igualmente, la admisión de la acusación así como el auto de apertura a juicio oral y público, y los demás pronunciamientos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, son irrecurribles por expresa disposición legal, aunado al criterio jurisprudencial vinculante, citado ut supra.

Ahora bien, por cuanto se desprende del escrito de apelación que el defensor lo que persigue es la libertad de sus defendidos en base a la declaración de la víctima en audiencia preliminar y que sea anulada la referida decisión, considera esta Corte de Apelaciones señalar lo establecido en el artículo:
.
Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”.

Del artículo antes transcrito se observa que el aspecto impugnado no es recurrible y en base a la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada ut supra, es evidente que tales particulares son irrecurribles; De allí que el recurso de apelación interpuesto contra tal pronunciamiento, resulte inadmisible conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 264 y 331 eiusdem. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el mencionado recurso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 331 y artículo 264, parte final eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARTURO VIELMA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RODRIGUEZ CARVAJAL CRISTOPHER y COLORADO DÍAZ JOSÉ ERNESTO, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de abril del año 2010, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 331 y artículo 264, parte final eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los ( ) días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 151° de la Independencia y 200° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,

FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta-Ponente




ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Juez




FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez


KARINA PINEDA BENITEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.

KARINA PINEDA BENITEZ
Secretaria



Causa N° 1Aa:8299/10.
FC/AJPS/FGCM/c.-useche.