REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 20 de julio 2010
200º y 151º

CAUSA: 1Aa-8307-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano HENDERSON JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ
DEFENSOR: abogado RONNY RUBÉN CASTILLO CATARIZ
FISCALA: Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada ADELAIDA JIMÉNEZ de ROMERO
PROCEDENCIA: Juzgado Noveno Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Inadmisible la apelación.
N° 0323

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por el abogado RONNY RUBÉN CASTILLO CATARIZ, defensor privado del ciudadano HENDERSON JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, causa 9C-17.174-10, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, calificó la aprehensión como flagrante y acordó la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario; asimismo, acogió la calificación típica provisional imputada por el Ministerio Público, y, decretó privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad observa:

El recurrente, abogado RONNY RUBÉN CASTILLO CATARIZ, defensor privado del ciudadano HENDERSON JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, en escrito cursante del folio 60 al folio 69, apostilló lo que sigue:

“…Ante tal situación esta Representación de la defensa impugna formalmente la decisión de fecha 26 de Marzo de 2010 dictado por el Juzgado Noveno de control del presente circuito judicial penal, asimismo denunciamos las siguientes violaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas ha: LAS QUE DECRETEN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDAD CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD. Observando los siguientes Defectos procesales evidentes del A quo en el asunto sometido a su conocimiento:1.- El primero Defecto procesal, esta constituido por la absoluta y total falta de motivación o fundamentación de la DECISIÓN emitida en audiencia especial de presentación y en el auto motivado por separado al termino de la referida audiencia, la cual dio lugar a la presente apelación de Auto, toda vez que el A quo se limito a señalar en la misma, que están llenos los extremos del artículo 251 del código orgánico procesal penal.." sin hacer, ningún tipo de señalamiento respecto a las razones que la motivaron; expresando que mi representado no acredito un determinado domicilio fijo real y que de igual forma esta configurado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse; resulta ser que mi representado antes de dar inicio a la audiencia especial de presentación de detenido le aporto a la ciudadana secretaria los datos referentes a su residencia y en las actas policiales también consta, no obstante esta defensa consigna en el presente escrito constancia de residencia en original de manera que pueda quedar demostrado el arraigo en el país del mismo; con respecto al parágrafo segundo del artículo 251 del Copp es totalmente infundada tal motivación, ya que, esta disposición legal nos expresa la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituya presunción de fuga, es acaso que esto fue verificado para que el ciudadano juez exprese que la dirección aportada por mi representado es falsa o no existe. Cabe destacar que la motivación es fundamental para que las partes puedan conocer las razones de hecho y de derecho que tiene el juez para dictar su decisión y tiene que ver con la posibilidad real que tienen las partes para ejercer los recursos contra la misma en caso de no estar de acuerdo con ella, como lo este caso, lo que imprime al proceso un sello de transparencia que garantiza la tutela efectiva de sus derechos y así lo exige tanto la norma rectora contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que le asigna la consecuencia de nulidad a su omisión. En tal sentido, es evidente que la decisión dictada por el A quo mediante la cual decidió mantener la detención judicial del imputado, no cumple con ninguno de los requisitos enunciados, deviniendo en así en absolutamente inmotivada, debido a que no se puede conocer la operación Lógica-jurídica que llevo a cabo el juez para lograr su convicción respecto a los hechos, las circunstancias o elementos que considera acreditados, así como la explicación racional y lógica del valor demostrativo que le otorga a tales elementos, de allí que su omisión hace manifiesto el vicio de inmotivación, el cual acarrea la nulidad de la decisión impugnada y en consecuencia así debe ser decretado a tenor de la s disposiciones legales citadas, es decir, tanto el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. - El Segundo Defecto procesal, se refiere a que el A quo OMITIO lo ordenado en el artículo 253 del código Orgánico procesal Penal, ya que, el misma estaba en la obligación de imponer al hoy imputado de un medida cautelar sustitutiva de libertad, debido a que el delito materia del proceso merece pena privativa de libertad que NO excede de TRES (3) años en su límite máximo, vulnerándosele con tal omisión flagrantemente una garantía procesal. Por tal razón solicito la nulidad de la referida decisión con fundamento en violación flagrante del debido proceso en concordancia con lo previsto en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, debido a el Aquo decidió con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el Copp como norma adjetiva, ya que, es este es un manual que regula la actuación de las partes en el proceso penal. - El Tercer Defecto procesal, se refiere a que el aquo considera que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a legando que la exigencia de ambos peligros están establecida en forma alternativa y no acumulativa; pero omitió explicar y aclara; la posible influencia que podría ejercer el imputado en los funcionarios de investigación penal, testigos o el poder económico de los mismos para sobornar a estos y darle un rumbo distinto a la investigación que sigue el órgano de investigación. CAPITULO III DEL DERECHO INVOCADO La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, nos refiere: "Artículo 49.E1 debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso..."; "Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. En el mismo orden de ideas invocamos lo establecido de forma taxativa en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: "Artículo 190.- Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el derecho haya sido subsanado o convalidado..." y el Artículo 191 ejusdem señala: "Artículo 191.- Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y forma que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República..." Si bien es cierto, el Libro Primero, Titulo VIII, Capitulo III de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Para decidir acerca del Peligro de fuga el juzgador tendrá en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias; Del Arraigo en el País: Cabe destacar ciudadano magistrado ponente que mi defendido es de nacionalidad Venezolana, aunado a esto posee la documentación necesaria para identificarse y poder transitar libremente por todo el Territorio Nacional y no tener dilación alguna ni impedimento para asistir a cualquiera Citación que les hiciere cualquier Órgano Jurisdiccional de investigación, además no existe ninguna presunción de Peligro de fuga establecido en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en el Ordinal primero porque el mismo carece de recursos económicos, suficientes para abandonar la jurisdicción, o para obstaculizar el proceso, en virtud de que el imputado tiene arraigo en el país, específicamente: en Rosario de Paya, sector Los Hornos, calle Los Mangos, casa N° 5, de la ciudad de Turmero del Municipio Autónomo Santiago Marino - Estado Aragua; tal como se puede apreciar de Constancia de Residencia, la cual se anexa marcada con la letras "A" (en original). Cabe mencionar que el imputado de auto se encontraba laborando en la empresa denominada FLORISTERIA, DECORACIONES y FESTEJOS GARCIA"., según consta en Constancia de Trabajo, la cual se anexa marcada con la letra "B" (en original). De la Conducta predeliciual del imputado. También es cierto que el imputado de auto Goza de Buena Conducta, ello se demuestra de Constancias de Buena Conducta, expedida por la localidad donde residen el mismo, las cuales se anexa marcada con la letra "C" donde se puede constatar que el ciudadano presenta una conducta acorde con la moral y las buenas costumbres en el mencionado sector, con el fin de desvirtuar lo previsto en el artículo 251 Ord. (5) Quinto del COPP que se refiere a la conducta predelictual del Imputado en la presente causa; a demás no se encuentra sujeto a ninguna medida Coerción Personal, por la comisión de otro hecho punible, razón por la cual le puede ser otorgada una medida menos gravosa. Asimismo se consigna Escrito contentivos de Cantidades de firmas de vecinos de los sectores donde reside el imputado, marcada con la letra "D" (en original), donde manifiestan y Dan Fe que el imputado goza de buena conducta y nunca se ha visto envuelto en ningún tipo de problemas relacionados con venta de drogas y mucho menos distribuidor en esa comunidad, (selladas por el Consejo Comunal del Sector Los Hornos De Paya), escrito este que demuestra el buen comportamiento como ciudadano residente de ese sector de mi representado. La pena que podría lleuarse a imponer en el caso: Igualmente, es menester referirnos al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción del peligro de fuga en el caso en el que los delitos que se imputen al sospechoso contemplen penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En estos casos, no solo es preciso que se de la circunstancia de un delito con una pena igual o superior a diez años de privación de libertad, sino que igualmente el Ministerio Público y luego el Juez tiene que dejar perfectamente establecido los requisitos contenidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del citado código. No se trata de adelantar una sanción dada la gravedad del delito imputado, o de la repulsa que en la comunidad puedan causar esos hechos punibles, sino de presumir que quien es señalado de cometer tales delitos, podría verse inclinado a sustraerse de los actos del proceso dada la posibilidad de que se le imponga una larga pena. En este caso en particular el delito precalificado tiene una pena de UN (1) AÑO a DOS (2) AÑOS, es decir, no llena los extremos del artículo 251 parágrafo primero. Del comportamiento del imputado durante el proceso en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal Además el imputado no presenta registro policial ni mucho menos antecedentes penales, siendo esta la primera vez que se ve involucrado en este tipo de delito, no encontrándose sujeto a ninguna medida de coerción personal; razón por la cual le puede se otorgada una medida menos gravosa.DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES Si bien es cierto hoy día, se admiten mayoritariamente que el reconocimiento de los derechos fundamentales es la base para la existencia de un verdadero estado de Derecho, aceptando que existen limites para su actuación y que estos limites están dados no solo por el ordenamiento constitucional y legal sino además por una serie de principios que se consideran anteriores a su reconocimiento. De allí pues, que por disposición expresa de la ley a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso. De igual manera la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su dispositivo del articulo 7, ordinal 3 establece: "Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario" De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el articulo 44; "La libertad personal es inviolable" en consecuencia de los textos citados, existe la plena convicción de que la decisión tomada por la ciudadana Juez de Control, se ha excedido del espíritu, propósito y razón del legislador, en el momento de ratificar que la libertad es la regla y la detención es la excepción y mas aun cuando se han desvirtuado todos los elementos dogmáticos que constituye el delito y en consecuencia no procede la privativa de libertad por ser la medida extrema del Proceso Penal Venezolano. Es conveniente acotar, conforme a los Principios de Presunción de Inocencia, el cual reza " Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme" Principio al Respeto a la dignidad humana "En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección a los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un Abogado de su confianza" y el Principio de Afirmación de la Libertad el cual reza "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta" Es importante destacar que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Estado de Libertad. "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el Proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La Privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS Haciendo uso de lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 198 ejusdem, promuevo conjuntamente con el escrito Recursivo los siguientes elementos: A.- Constancia de Residencia. B.- Constancia de Buena Conducta C- Constancia de Trabajo y D- Escrito contentivo de firmas de vecinos de la localidad donde reside el imputado de autos firmado y sellado por el consejo comunal de dicho sector. E- Copia simple del Auto de Audiencia Especial de presentación de detenidos de fecha 26 de Marzo de 2010, celebrada por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. CAPITULO V DEL PETITORIO. Finalmente solicitamos en razón a los argumentos expuestos que el presente escrito sea admitido, sustanciado y sea declarada la Nulidad de la Decisión dictada en la audiencia especial de presentación celebrada el día 26 de Marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal Noveno de de control en la causa 9C-17.174/10, decreto medida privativa de libertad a el imputados de auto con inobservancia de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Véansela y en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 253, toda vez que las violaciones formuladas en el presente recurso contienen denuncias sobre-Lesiones Constitucionales que, conforme a la doctrina y la Ley son de efecto de orden público constitucional y por tanto, tutelables aun de oficio, y en consecuencia se ordene la libertad inmediata del imputado; a cuyo efecto juramos la urgencia del caso.; en vista que le ciudadano juez se encuentra en franca rebeldía con las disposiciones -constitucionales y legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Del folio 31 al folio 40, riela inserta copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalifícación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus representados. QUINTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados FREDDY OSCAR LUGO LUGO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.110.350, NELSON JOSÉ PALMA TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.952, HENDERSON JOSÉ GARCÍA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.336.318, MARIANA PINO PULIDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.003.148, MARBELYS CORINA DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.976.004 y MAIRE YOHANA DESAPIO DEUS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.527.086, por cuanto de las actuaciones se desprende que los referidos ciudadanos se encuentran involucrados en la comisión de varios delitos, tal como fue señalado anteriormente; es por lo que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se tija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua "Tocoron". En este estado, el abogado defensor ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI, ejerce el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que el Ministerio Público precalifica el delito de Resistencia a la Autoridad, delito este, que la pena no excede de manera tal, como para decretar Medida Privativa de Libertad, yo quería que el tribunal me fundamente cual es el hecho punible cometido por mi defendida, señalo el numeral 3o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la pena no excede de tres (03) años y lo que procede es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta representación de la defensa, considera si hubo enfrentamiento, ¿Dónde están las conchas? Y donde quedan los principios y garantías, por lo que solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi representada, ya que tiene 3 niños y uno de ellos tiene 1 año. Es todo". Así mismo el ABG. JUAN OVALLES, señalo: "Me adhiero a la exposición de mi colega Abg. José Rossi, y solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así sea con Henderson con una Medida de Arresto Domiciliario, por cuanto solo tiene 18 años de edad. Es todo". Acto seguido toma la palabra el ABG. RÓMULO SAA, quien expuso: "A las otras 3 personas, el Tribunal de Adolescente les acordó una Libertad, usted tiene que acatarse a la pena, mi representada tiene una niña de un año, lo mas ajustado a derecho es que se le acuerde una medida de libertad. Es todo". Seguidamente el ABG. RONNY CASTILLO, señalo: "Me adhiero a lo manifestado por mis colegas abogados, considero que se ha violentado su derecho a la defensa, su decisión no me quedo clara, solicito me sea entregada copia del auto, para ejercer el recurso correspondiente, y solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mis defendidos. Es todo". Acto seguido toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien señalo que se mantenga su solicitud de Medida Privativa de Libertad, ya que estas personas imputadas tienen conducta predelictual y están involucrados en otros delitos. Una vez escuchadas las partes, el Juez señala, que en cuanto al Recurso de Revocación invocado por la defensa, este Tribunal lo declara improcedente, por cuanto dicho recurso solo procederá contra los autos de mera sustanciación, por lo que este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; todo ello, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, este Tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa.’

A foja 85, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8307-10, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De la Inadmisibilidad:

El artículo 437, literal ‘b’, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…)
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente’

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado RONNY RUBÉN CASTILLO CATARIZ, defensor privado del ciudadano HENDERSON JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, causa 9C-17.174-10, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, calificó la aprehensión como flagrante y acordó la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario; asimismo, acogió la calificación típica provisional imputada por el Ministerio Público, y, decretó privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisadas como han sido las actas procesales, este Órgano Colegiado al respeto se impone que el recurso de apelación interpuesto por el referido defensor privado es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

‘Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.’

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 437, literal ‘b’, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto la decisión impugnada fue producida en audiencia celebrada en fecha 26 de mayo de 2010, siendo interpuesto el recurso que nos ocupa en fecha 14 de abril de 2010, y tomando en consideración que la parte impugnante quedó plenamente notificada en la misma fecha del fallo recurrido al momento de suscribir el acta correspondiente de la audiencia de presentación de detenidos donde consta el pronunciamiento recurrido, y conforme al computo que cursa al folio 83 de las presentes actuaciones, se observa que transcurrieron ocho (8) días de despacho, por lo tanto, se evidencia que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por extemporáneo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RONNY RUBÉN CASTILLO CATARIZ, defensor privado del ciudadano HENDERSON JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, causa 9C-17.174-10, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, calificó la aprehensión como flagrante y acordó la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario; asimismo, acogió la calificación típica provisional imputada por el Ministerio Público, y, decretó privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 437, literal ‘b’, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/AJPS/FGCM/tibaire
Causa 1Aa-8307-10