REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 40
Maracay, 21 de Julio de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 1Aa 8294-10
JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
AGRAVIADA: YULIANA CAROLINA ARZOLA ASCANIO,
ABOGADA DEFENSORA: MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA
AGRAVIANTE: JUEZA TERCERO DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: PRIMERO: Esta Sala se Declara Competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, a favor de la ciudadana YULIANA CAROLINA ARZOLA ASCANIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Nº 0326
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el N° 1Aa 8294-10 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, a favor de la ciudadana YULIANA CAROLINA ARZOLA ASCANIO, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el Nº 3E- 1752-10.
1. Para resolver se observa:
Que el accionante señala en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como agraviante a la Jueza Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
2. Planteamiento de la acción de amparo:
La accionante abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA , interpone por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de julio de 2010, escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional, a favor de la ciudadana YULIANA CAROLINA ARZOLA ASCANIO, contra la omisión del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“...Yo, MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, (sic) ocurro a fin de interponer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a las disposiciones de los artículos 1 y 2 ejusdem, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la omisión del Tribunal de la causa, esto es el juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tercero de Ejecución, a objeto de que fuese activado el proceso de suspensión condicional, por cuanto se encuentra prácticamente suspendido, ya que La ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIERA, Jueza Temporal de Ejecución N. 3, alega que es potestad de su persona como Jueza Suplente, conceder la suspensión de la pena, antes o después de Reforma, y me sugirió que la única vía era la del Amparo Constitucional, ya que era la única forma que ella cambiara de criterio, causando así un daño grave e irreparable a todos esos imputados que están sujetos al Tribunal Tercero de Ejecución la cual está a cargo; cabe resaltar que en el mes de Diciembre la jueza Titular ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, otorgo suspensión condicional a todos los imputados que cometieron el delito antes de la reforma, y que los requisitos fueron los antecedentes penales y la oferta de trabajo, acompañada del Rif y la Fotocopia del Registro de la Empresa Ofertante, previamente después de ratificada la oferta de trabajo, ejecutaba la suspensión condiciona}; siempre y cuando la pena fuese no mayor de tres años en preliminar y cinco años en fase de juicios; debo mencionar que la Constitución en su artículo 2 y 3 promueven los principios fundamentales y que en su artículo 7, le da fuerza de ley a la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico; Artículo 21 CRBV. En su segundo aparte establece que la Ley Garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que en contra de ellas se cometan. Artículo 24 CRBV.
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entraren vigencia, aun en procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficie al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron (sic) se determina una conducta agravante por partes del Tribunal Tercero de Ejecución; todo lo cual redunda en una grosera violación y vulneración de la normativa constitucional contenidas en los artículos 2, 3, 7, 26 y 46 numerales 1, 2, 3, 4 y 8 del artículo 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se impide la continuación del Proceso, violentándose en consecuencia los derechos constitucionales de mis patrocinados, referentes al debido proceso, al derecho a la defensa, a la Tutela Judicial y efectiva, al derecho a ser oído en cualquier clase de proceso (sic) Vale la pena destacar honorables Magistrados que con respecto a este punto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 24 de enero de 2001 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejo asentado el siguiente criterio:
"...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se te prohibe realizar actividades probatorias...".
(sic) En el caso concreto, la causa que se les sigue a mis patrocinados, se encuentra prácticamente suspendida, paralizada, por una causa sobrevenida no imputable a los justiciable, debiendo considerar que los otros tribunales de Ejecución en su mayoría cumple cabalmente con el proceso previa la garantía de todos los derechos procesales y constitucionales, para que posteriormente se determinase la imposición de la sanción a que hubiese lugar, si ese fuere el caso, y no la suspensión y la paralización del beneficio. (sic)De manera que ciudadanos Magistrados, teniendo en cuenta que el debido proceso es el conjunto de garantía que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia que le aseguran la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones conforme a Derecho, es menester señalar que en el caso de marras, la suspensión del proceso que se le sigue a mis patrocinados ,hacia,el Juicio Oral y Público, que da origen a la presente acción de amparo es una actuación que emana del órgano Jurisdiccional ya que es él y no las partes quienes lo custodian, lo cual sin lugar a dudas acarrea una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo antes narrado solicito se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tercero de Ejecución, a objeto de que sea reactivado el proceso, por cuanto el proceso, se encuentra prácticamente suspendido, ya que presuntamente los encargados de realizar la Evaluación Técnica no cuentan con suficiente personal para la realización de los exámenes, de forma tal que se le me permita el pleno ejercicio de los derechos constitucionales a mis patrocinados, a quienes groseramente se les ha vulnerado a lo largo de todo este proceso sus derechos y garantías constitucionales. FUNDAMENTOS DE DERECHOS Ciudadano Juez con rango constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, el acto, hecho u omisión cuestionable por vía Amparo Constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata posible y realizable por el imputado ;por lo que debe indicarse respeto a los presupuestos de la actualidad de la lesión constitucional y de la reparabilidad de la misma, la doctrina de Rafael Chavero Gazdik, en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela; según el cual, la actualidad de la lesión constitucional implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente establecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. (sic) "En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales sino que estos resuelvan las pretensiones que antes ellos se formulen, es decir, que incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todo y cada uno del o los asuntos demandados", se incurre de manera evidente en una flagrante violación de los derechos de los Justiciables tales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, toda vez que se impide que se obtenga la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses de un proceso, se le vulnera el derecho previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agradeciendo toda la colaboración que puedan brindarme se despide de ustedes.
(sic)
2.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:
La accionante abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, interpone por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Julio de 2010, escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional, a favor de la ciudadana YULIANA CAROLINA ARZOLA ASCANIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisión, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que, entre otras cosas, sentó lo siguiente:
“ ... De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ...”. [Negrillas de esta Corte]
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente N° 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“... debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...” [Negrillas de esta Corte]
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Negrillas de esta Corte]
Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, por ante esta Corte de Apelaciones, a favor de la ciudadana YULIANA CAROLINA ARZOLA ASCANIO, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y así expresamente se declara.
3.- DE LA ADMISIBILIDAD:
Partiendo del escenario jurídico planteado por la quejosa, en la que denuncia violación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por parte de la Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito judicial Penal abogada ZULIMAR CASTRO DE VIERA, y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del Amparo Constitucional presentado, esta Instancia Constitucional a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no; observa:
Se evidencia de la Acción de Amparo interpuesto, por la ciudadana abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA , en la cual manifiesta que le fue negada a su representada el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por parte de la Jueza Temporal del Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de mayo de 2010, por falta de un requisito intrínseco para conocer el Fondo de la solicitud en cuestión, pues no consta en autos las resultas de la Evaluación Técnica del organismo competente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el interior y Justicia, es decir, el informe Psico-Social, para lo cual la a quo remitió oportunamente copia certificada de la sentencia firme y la Ejecución de la misma a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe.
Ahora bien, fijadas así las cosas por el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se podrá observar del estudio hecho a la presente acción de amparo, que la accionante no ejerció los recursos ordinarios preexistentes, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2010, dictado por la referida Instancia; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 25 de enero de 2001 y que comparte plenamente esta Instancia Constitucional; estableció:
“(...) La acción de Amparo Constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar de recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente. Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”.
De igual manera, la situación jurídica planteada se acopla por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad con la sentencia de fecha 05 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), la cual estableció:
“...Ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo”.
Desde esta perspectiva, esta Instancia Constitucional considera que la quejosa tenía a su alcance y no lo ejerció, los recursos judiciales preexistentes; y que podía a través del medio apelativo y la solicitud de Nulidad, satisfacer su pretensión; en consecuencia no se puede procurar por la vía de amparo tratar de enmendar la falta del ejercicio oportuno de los recursos más expeditos como el de apelación y de la Nulidad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Sala se declara Competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: declara INADMISIBLE LA ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, a favor de la ciudadana YULIANA CAROLINA ARZOLA ASCANIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Diarícese, Déjese Copia, Notifíquese y remítase en su oportunidad a donde corresponda.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL N° 40,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. IRIS BRITO RAUSSEO
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA PINEDA
FC/ FGCM/IBR/jg
CAUSA N° 1Aa 8294-10