REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de Julio de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 1Aa-8255-10.
PONENTE: Dra. FABIOLA COLMENAREZ
ACUSADO: ciudadano GARCÍA BOGADO JOSÉ TADEO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS
FISCAL: DÉCIMO NOVENO (19°) MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA
DECISIÓN: “PRIMERO: téngase por resuelta la solicitud de aclaratoria de la decisión N° 0284, dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de julio de 2010, formulada por el abogado Alexander José Callaspo Brito, en su carácter de defensor del ciudadano García Bogado José Tadeo. SEGUNDO: Mantiene en todos sus efectos, la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de julio de 2010, en virtud de la cual se decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada en audiencia preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 2009, causa 7C-13.553-09, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 constitucional; ordenándose la remisión de la causa principal y del cuaderno separado de apelación a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal para que sea distribuida a otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde no se desempeñe como jueza, la abogada MIROSLAVA GOITÍA VÁSQUEZ, a los fines de que celebre nueva audiencia preliminar y emita un nuevo pronunciamiento, resolviendo la totalidad de los pedimentos planteados por las partes, para lo cual ordenó practicar la correspondiente notificación a las partes."
N° 0032.
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano GARCÍA BOGADO JOSÉ TADEO, mediante la cual manifiesta lo siguiente:
“(Omissis)
Actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano José Tadeo García Bogado, plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente ante su competente autoridad ocurro para exponer: Solicito ante su competente autoridad Aclaratoria de la decisión dictada en esta Corte de Apelaciones en fecha 06-07-10, y se pronuncie respecto a la libertad del ciudadano supra identificado. De igual manera solicito copia certificada de la decisión de fecha 06-07-10…”.
Recibida la solicitud en comento en esta Corte de Apelaciones, en fecha 15 de julio de 2010, se ordenó formar un cuaderno de actuaciones complementarias, a fin de resolver la referida solicitud, la cual fue pasada nuevamente a la Jueza ponente, abogado Fabiola Colmenarez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos expuestos en la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado ALEXANDER CALLASPO BRITO, esta Corte para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primera: En fecha 06 de julio de 2010, esta Corte de Apelaciones dictó decisión en el presente asunto, en los siguientes términos:
“(Omissis)
“PRIMERO: Decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en audiencia preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 2009, causa 7C-13.553-09, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 constitucional. SEGUNDO: se anulan las actuaciones realizadas por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio Circunscripcional, a saber: 1. Auto de entrada de fecha 23-11-2009, que cursa al folio 86 de la pieza principal, 2. Auto de fecha 23-11-2009, mediante el cual se devolvió la causa al Tribunal Séptimo de Control, que cursa al folio 87 de la pieza principal, 3. Oficio de remisión N° 0350, de fecha 23-11-2009, 4. Auto de fecha 15-12-2009, mediante el cual se fijó la constitución del Tribunal Mixto, que cursa al folio 98 de la causa principal, 5. Auto de fecha 07-01-2010, mediante el cual se ordenó librar boletas de notificaciones, que cursa al folio 99 de la causa principal, 6. Oficio N° 0001-10, de fecha 07-01-2010, que cursa al folio 100 de la causa principal, 7. Acta de Sorteo ordinario de escabinos, de fecha 12-01-2010, que cursa al folio 101 de la causa principal. 8. Auto de fecha 21-01-2010, mediante el cual se ordenó librar las boletas de notificaciones, el cual cursa al folio 103 de la causa principal. 9. Boletas de notificaciones N° 0137-10, 0138-10. 10. Oficio N° 0028-10, de fecha 21-01-2010, que cursa al folio 106 de la causa principal. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa principal y del cuaderno separado de apelación a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal para que sea distribuida a otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde no se desempeñe como jueza, la abogada MIROSLAVA GOITÍA VÁSQUEZ, a los fines de celebre nueva audiencia preliminar y emita un nuevo pronunciamiento, resolviendo la totalidad de los pedimentos planteados por las partes. CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas del presente fallo, a los Juzgados Séptimo de Control y Cuarto de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que se impongan del mismo.”.
Segunda: El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”
De la norma anteriormente trascrita se evidencia, que luego de dictada una decisión, la misma no puede ser revocada ni reformada por el tribunal que la dictó, pero dentro de los tres días siguientes de pronunciada, el juez puede corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Así mismo, las partes pueden solicitar aclaraciones dentro de los tres (03) días posteriores a su notificación.
Tercera: En el caso de marras, esta Corte dicta su pronunciamiento en fecha 06 de julio de 2010, mediante la cual se decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada en audiencia preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 2009, causa 7C-13.553-09, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 constitucional; ordenándose la remisión de la causa principal y del cuaderno separado de apelación a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal para que sea distribuida a otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde no se desempeñe como jueza, la abogada MIROSLAVA GOITÍA VÁSQUEZ, a los fines de que celebre nueva audiencia preliminar y emita un nuevo pronunciamiento, resolviendo la totalidad de los pedimentos planteados por las partes, para lo cual ordenó practicar la correspondiente notificación a las partes.
Aprecia esta Alzada, que el abogado Alexander José Callaspo Brito, en su carácter de defensor del acusado García Bogado José Tadeo, solicita por vía de aclaratoria, con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie acerca del estado de libertad de su representado, en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta decretada por la Corte de Apelaciones.
De acuerdo a lo antes expuesto, no tiene competencia objetiva esta Sala para entrar a conocer del alegato señalado por la defensa con su solicitud de aclaratoria, pues, el aspecto cuya aclaratoria se solicita, no constituyó el “Thema decidendum” del recurso de apelación resuelto por esta Alzada; toda vez que no se entro a conocer sobre el fondo del recurso de apelación planteado por el recurrente. Así mismo, siendo la decisión dictada un acto procesal de plena sustanciación, por contraste a la decisión de mero trámite, no tiene cabida la reforma o revocatoria, conforme al encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una prohibición expresa de la ley de reformar o revocar una decisión que ya ha sido pronunciada, limitándose las aclaratorias que puedan solicitar las partes, sólo a que sea corregido cualquier error material o subsanada alguna omisión en la que se haya incurrido. No obstante, la defensa pretende con su escrito de aclaratoria de fecha 14 de julio de 2010, que se pronuncie acerca del estado de libertad de su representado.
Es claro que al declararse la nulidad absoluta de la decisión recurrida por el abogado Alexander José Callaspo Brito, no puede esta Sala entrar a conocer algún alegato expuesto por el abogado defensor en su escrito de apelación, toda vez que ello no estuvo comprendido en la decisión dictada, además que sólo le está dado aclarar puntos dudosos, se salven omisiones en las que se haya incurrido, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, siempre que ello no modifique sustancialmente la decisión dictada, lo cual no aplica al caso subjudice.
Esta Corte de Apelaciones considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito expresa:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (El resaltado y negrilla es de la Corte).

De la norma antes transcrita se evidencia que tal solicitud puede formularse por parte del acusado las veces que lo considere pertinente en cualquier etapa del proceso. Además el juez de la causa debe examinar cada tres meses la necesidad de mantener las medidas cautelares decretadas.
Con base a lo antes expuesto, téngase por aclarada la decisión N° 0284, de fecha 06 de Julio del año 2010, dictada por esta Corte de Apelaciones, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: téngase por resuelta la solicitud de aclaratoria de la decisión N° 0284, dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de julio de 2010, formulada por el abogado Alexander José Callaspo Brito, en su carácter de defensor del ciudadano García Bogado José Tadeo.
SEGUNDO: Mantiene en todos sus efectos, la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de julio de 2010, en virtud de la cual se decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada en audiencia preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 2009, causa 7C-13.553-09, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 constitucional; ordenándose la remisión de la causa principal y del cuaderno separado de apelación a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal para que sea distribuida a otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde no se desempeñe como jueza, la abogada MIROSLAVA GOITÍA VÁSQUEZ, a los fines de que celebre nueva audiencia preliminar y emita un nuevo pronunciamiento, resolviendo la totalidad de los pedimentos planteados por las partes, para lo cual ordenó practicar la correspondiente notificación a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ
Presidente-Ponente




IRIS FRANSCISCA BRITO RAUSSEO
Jueza-Temporal



FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez



KARINA PINEDA BENITEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


KARINA PINEDA BENITEZ
Secretaria


CAUSA N° 1Aa:8255/10.
FC/FGCM/IFBR/c.-Useche.