REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de Julio de 2010 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-000274
ASUNTO : DP01-R-2010-000012
CAUSA: 1Aa-8295-10
PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ
IMPUTADOS: JOSÉ OSCAR SANCHEZ REYES
DEFENSA: CHIRINOS DE ALONZO MIREYA
FISCAL: ABG. ARACELIS GONZALEZ, Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
VÍCTIMA: XXXXXXXXXXXXX.
APODERADO DE LA VÍCTIMA: ABG. GERARDO ALFONZO SALAZAR FIGUERA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 1° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL VIOLENCIA.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “ÚNICO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERARDO ALFONSO SALAZAR FIGUERA, apoderado judicial de la ciudadana víctima XXXXXXXXXXX, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control de este Circuito Judicial Penal en materia de Violencia contra la Mujer, en fecha 09 de Junio del año 2010, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem”.

N° 0331.
RESOLUCIÓN JURIS2000: DG01-2010000015.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado GERARDO ALFONSO SALAZAR FIGUERA, apoderado judicial de la ciudadana víctima XXXXXXXXXXXXX, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control de este Circuito Judicial Penal en materia de Violencia contra la Mujer, en fecha 09 de Junio del año 2010, en audiencia preliminar; en la cual entre otros pronunciamientos señala lo siguiente: “…se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 23° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano SANCHEZ REYES JOSÉ OSCAR, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado…TERCERO: Se declara la extemporaneidad de la acusación particular propia en virtud de no haberse presentado en el tiempo hábil…CUARTO: Se ratifica la medida de Protección a la Victima (sic) contenidas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial, que pesan en contra del ciudadano SANCHEZ REYES JOSÉ OSCAR. Se ordena PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO…”

En fecha 12-07-2010, se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: SANCHEZ REYES JOSÉ OSCAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.050.888, residenciado en 23 de Enero, La Cañada, Bloque 18, Letra C, Apartamento 74, Estado Aragua.

2.- DEFENSA: ABG. CHIRINOS DE ALONZO MIREYA CONCEPCIÓN, con domicilio procesal en: Calle Sánchez Carrero Norte, Edificio Loti, Segundo Piso, Oficina N° 3, Maracay, Estado Aragua.

3.- FISCAL: ABG. ARACELIS GONZALEZ, Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

4. VÍCTIMA: XXXXXXXXXXX

5.- APODERADO DE LA VÍCTIMA: GERARDO ALFONSO SALAZAR FIGUERA, residenciado en Santa Cruz, Segunda Etapa, Edificio 8-B, Piso 2, Apartamento B12, Santa Cruz de Aragua, Estado Aragua. Teléfono: 0412-4406693.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente GERARDO ALFONSO SALAZAR FIGUERA, apoderado judicial de la ciudadana víctima XXXXXXXXXXXXXXXX, en su escrito cursante del folio 01 al 05 de la pieza I del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“...“…2. La decisión recurrida:
2.1. En fecha 19/06/2010 tal y como estaba pautado, se celebró la Audiencia Preliminar, al final de la cual SU DESPACHO NEGO NUESTRAS SOLICITUDES:
2.1.1. DE QUE SE DICTARA UNA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 86, NUMERAL 13 DE LA LEY QUE RIGE ESTA MATERIA, MEDIANTE LA CUAL SE CONMINASE AL HOY ACUSADO A RETIRAR SUS PERTENENCIAS DEL CONSEJO DE PROTECCION DE LAMAS, PARA ASI DESALENTARLO DE SEGUIR VIOLENTANDO ABIERTAMENTE LAS OTRAS MEDIDAS IMPUESTAS, LAS CUALES PRETENDIMOS QUE FUERAN REFORZADAS PARA GARANTIZAR SU EFECTIVO CUMPLIMIENTO.
2.1.2. DE QUE SE DICTARAN MEDIDAS CAUTELARES PARA GARANTIZAR QUE EL IMPUTADO SE SOMETERA A LA PROSECUSION PENAL HABIDA CUENTA QUE DURANTE LA FASE PREPARATORIA EL HOY ACUSADO HA DICHO VIVIR: EN SANTA CRUZ DE ARAGUA (ver folio 13), EN CAGUA. ESTADO ARAGUA (ver folio 79), EN LOS TEQUES (ver folio 108), EN CARACAS (ver folio 118), E INCLUSO HA DICHO VIVIR EN EL MISMO
3.2. Razones por las cuales se interpone la presente apelación de autos:
3.2.1. El artículo 169 de la norma penal adjetiva señala lo siguiente:

Artículo 169. Actas. "TODA ACTA DEBE SER FECHADA CON" indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y "UNA RELACIÓN SUCINTA DE LOS ACTOS REALIZADOS."
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo, (p. 379 - "RESALTADO" mío)
De modo pues, que cuando el Legislador patrio utiliza la palabra "sucinta", lo hace ordenando que toda acta contenga una relación precisa y concisa de los hechos allí plasmados, NO OBSTANTE, BASTA CON LEER EL ACTA EN LA QUE SE HA
PLASMADO EL RECURRIDO AUTO DE APERTURA A JUICIO, PARA ADVERTIR
QUE si bien se ha colocado mi petición de que se decr4ete una medida cautelar innominada, NO SE HA PLASMADO CON PRECISION EL TENOR DE LO QUE SOLICITE EN RELACION A ELLA, es decir, no se plasmó mi solicitud, expresada varías veces durante la audiencia, de que se conminase o se impusiese al imputado (hoy acusado) la obligación de retirar las pertenencias que se le han dejado en la sede del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo José Ángel Lamas de esta Entidad Federal como medio para desalentarlo de volver a quebrantar las Medidas de Protección y Seguridad que se le han impuesto, para así reforzar la efectividad de estas cautelas que obviamente han sido insuficientes, con miras a garantizar el cumplimiento de las mismas. ASI LAS COSAS, EL AUTO RECURRIDO SE LIMITA TAN SOLO A RATIFICAR LAAS MEDIDAS YA EXISTENTES, A SABIENDAS DE QUE LAS MISMAS NO SE HAN CUMPLIDO Y DE QUE NADA IMPIDE QUE EL ACUSADO LAS VUELVA A INCUMPLIR EL DIA MENOS PENSADO O CUANDO LE VENGA EN GANA... Y ES QUE LA SITUACIÓN PLANTEADA NO VERSA SOLO SOBRE UN DEFECTO DE FORMA, PUES /QUÉ PASA SI EL DIA MENOS PENSADO ES HOY?, /QUIÉN RESPONDE SI EL ACUSADO VUELVE A AGREDIR FISICAMENTE A SI VICTIMA?. ; QUÉ PASA SI SUCEDE LA TRAGEDIA? CIUDADANA JUEZA, RECUERDE QUE, TAL Y COMO SE DESPRENDE DE AUTOS, EL IMPUTADO MERODEO EL DOMICILIO CONYUGAL, LUEGO SE PRESENTO A SUS PUERTAS, LUEGO COMETIO ACTOS DE VIOLENCIA CONTRA SU NUERA QUIEN TAMBIEN ES TESTIGO EN ESTA CAUSA, POR LO QUE LA ESCALADA DE LOS HECHOS PARECIERA INDICAR UNA POSIBLE AGRESION A LA VICTIMA.
PEOR HA SIDO LA OMISIÓN COMETIDA EN RELACIÓN A MI SOLICITUD DE QUE SE DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR, NO SOLO POR LA SEÑALADA AGRESION A UNA DE LAS TESTIGOS DE ESTE CASO, QUE DE PASO QUEBRANTA LAS MEDIDAS DE PROTECCION, SINO POR LA FALTA DE ARRAIGO DEL IMPUTADO (HOY ACUSADO) A UN DOMICILIO FIJO, a propósito de lo señalado por los artículos 251 y 252 de la norma penal adjetiva, YA QUE SI BIEN ES CIERTO QUE USTED LA NEGO ARGUMENTANDO QUE HASTA AHORA EL ACUSADO HA ACUDIDO AL TRIBUNAL CADA VEZ QUE HA SIDO LLAMADO, NO ES MENOS CIERTO QUE NO EXISTE MAS GARANTIA PROCESAL QUE LA BUENA VOLUNTAD DEL HOY ACUSADO, QUE BIEN PUEDE DEJAR DE SOMETERSE AL PROCESO EL DIA MENOS PENSADO, TAL COMO HA DEJADO DE SOMETERSE A LAS MEDIDAS DE PROTECCION, ANTE LO CUAL CABE PREGUNTARSE: ¿QUÉ PASA SI EL DIA MENOS PENSADO ES HOY?, Y ES QUE SI EL ACUSADO HUBIERA EVIDENCIADO UNA VOLUNTAD VERDADERAMENTE BUENA QUIZAS EL PRESENTE PROCESO PENAL NO EXISTIRIA, e igualmente cierto es que esta negación debió plasmarse en el auto recurrido para que pueda ser apreciada, valorada y revisada más adelante en el proceso, y ello no se hizo… En consecuencia, considero que las negaciones aquí apeladas ocasionan un GRAVAMEN IRREPARABLE EN LA MEDIDA EN QUE SOMETEN A UNA VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en lo físico y en lo psicológico (ver folios 68, 71, 72, 73, 74 y 111) A LA ZOZOBRA DE NO SABER SI EL ' ACUSADO VOLVERÁ AINCUMPUR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN QUE YA TANTAS VECES HA QUEBRANTADO, A LA INCERTIDUMBRE DE NO SABER SI EL DÍA MENOS PENSADO EL ACUSADO LA INTERCEPTA EN PLANA CALLE Y LA SOMETE NUEVAMENTE A LAS MISMAS AGRESIONES QUE HAN MOTIVADO ESTE CASO, Y PEOR AUN, AL SINSABOR DE SABER QUE EXISTE LA POSIBILIDAD DE QUE NO SE HAGA JUSTICIA.
SOBRE TODO TOMANDO EN CONSIDERACION, QUE EL ACUSADO SIGUE VALIENDOSE DE INSTITUCIONES PUBLICAS PARA, SUPUESTAMENTE RECLAMAR POR LAS PERTENENCIAS QUE AL MISMO TIEMPO SE NIEGA A RECIBIR, PRIMERO SE VALIO DE UNA AUTORIZAION DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN PARA INCUMPLIR UNA MEDIDA DICTADA POR LA FISCALÍA 23, LUEGO SE VALIO DE UNA AUTORIZACIÓN VENCIDA DE LA FISCALÍA 23 PARA QUEBRANTAR UNA MEDIDA DISTADA POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN, Y FINALMENTE SE HA VALIDO DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO Y DE LA SINDICATURA MUNICIPAL PARA VIOLAR AMBAS, AUN CUANDO ELLO NO SOLO IMPLICA GASTOS PARA LA VICTIMA, SINO QUE LA SOMETE A LA ANGUSTIA DE ENFRENTAR EL POSIBLE RETORNO DE ESOS ENSERES A SU HOGAR, LO CUAL PODRIA DAR PIE A UNA NUEVA OLEADA DE HOSTIGAMIENTOS POR PARTE DEL ACUSADO.

1. QUE SE DEJE SIN EFECTO LA NEGACIÓN DE NUESTRA SOLICITUD DE QUE SE DICTARA UNA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a tenor de lo establecido en el artículo 86, numeral 13, de la Ley Orgánica Sobre el De5recho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que en consecuencia se dicte la solicitada medida medíante (sic) la cual se conmine o imponga al hoy acusado la obligación de retirar sus pertenencias que le fueron dejada en la sede del Consejo de Protección de Lamas, para así desalentarlo de seguir violentando abiertamente las otras medidas impuestas, las cuáes pretendimos que fueran reforzadas para garantizar su efectivo cumplimiento.

2. QUE SE DEJE SIN EFECTO LA NEGACIÓN DE NUESTRA SOLICITUD DE QUE SE DICTARAN MEDIDAS CAUTELARES, y que en consecuencia, se dicte alguna Medida Cautelar, bien la Privación Judicial y Preventiva de Libertad o en su defecto la fijación de Régimen de Presentación, la exigencia de Fiadores, o cualquier otra que el ente jurisdiccional estime pertinente para garantizar que el hoy acusado se someterá a la prosecución penal, habida cuenta que durante la Fase Preparatoria él ha dicho vivir: en Santa Cruz de Aragua (ver folio 13), en Cagua, Estado Aragua (va folio 79), en Los Teques, Estado Miranda (ver folio
n 108), en Caracas (ver folio 118), e incluso ha dicho vivir en el mismo domicilio del Abogado que suscribe la presente!!! (ver nuestra diligencia de fecha 03/06/2010 en la pieza 2) por lo que no ha demostrado tener verdadero arraigo en domicilio fijo, muy a propósito de lo estatuido por el artículo 251, numeral 1, del vigente Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo tomando en cuenta que a pesar de que ha dicho vivir en Santa Cruz de Aragua por más de 15 años, casi todas las pruebas documentales que ha acompañado provienen de Caracas, y que es más que evidente su intención de hostigar a la víctima y de amedrentar a los miembros de su familia que también son testigos, muy a propósito de lo estatuido en el artículo 252, numeral 2, Ibidem…”.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio 41 al 43 de la II pieza del presente cuaderno separado de apelación, escrito presentado por la ciudadana MIREYA CHIRINOS DE ALONZO, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ OSCAR SÁNCHEZ REYES, mediante el cual da contestación a la apelación interpuesta señalando entre otras lo siguiente:

“…dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN…Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el Escrito…de apelación porque sencillamente no existe motivo, razones legales para interponerlo, TODA VEZ QUE LA DECISIÓN DICTADA POR LA JUEZA DE LA RECURRIDA EN CUANTO A LA NO ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por el recurrente, se encuentra plenamente ajustada a derecho, es decir la sentenciadora de la recurrida, dicto el fallo antes referido en aplicación de las norma jurídicas que rigen la materia y en el marco de los hechos reseñados…igualmente rechazo y contradigo su otra insistente petición cual es la de que se le dicte al acusado medida privativa de libertad o régimen de presentación o exigencias de fiadores…”.

TERCERO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 09 de junio del año 2010, en audiencia preliminar, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 23° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano SANCHEZ REYES JOSÉ OSCAR, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado…TERCERO: Se declara la extemporaneidad de la acusación particular propia en virtud de no haberse presentado en el tiempo hábil…CUARTO: Se ratifica la medida de Protección a la Victima (sic) contenidas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial, que pesan en contra del ciudadano SANCHEZ REYES JOSÉ OSCAR. Se ordena PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO…”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, el escrito de contestación y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

Haciendo esta Corte una revisión minuciosa del recurso interpuesto, se desprende del mismo que fue intentado contra la decisión tomada por el Juzgado de Control al admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la apertura al juicio oral; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.

En este mismo sentido, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable”.

Por consiguiente, la admisión de la acusación así como el auto de apertura a juicio oral y público, y los demás pronunciamientos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, son irrecurribles por expresa disposición legal, aunado al criterio jurisprudencial vinculante, citado ut supra.

Ahora bien, por cuanto se desprende del escrito de apelación que él apoderado de la víctima lo que persigue es que sea aplicada una medida innominada al imputado de autos, tal como señala el su escrito de apelación del cual se extrae: “…2.1.1.DE QUE SE DICTARA UNA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 86, NUMERAL 13 DE LA LEY QUE RIGE ESTA MATERIA, MEDIANTE LA CUAL SE CONMINASE AL HOY ACUSADO A RETIRAR SUS PERTENENCIAS DEL CONSEJO DE PROTECCION DE LAMAS, PARA ASI DESALENTARLO DE SEGUIR VIOLENTANDO ABIERTAMENTE LAS OTRAS MEDIDAS IMPUESTAS, LAS CUALES PRETENDIMOS QUE FUERAN REFORZADAS PARA GARANTIZAR SU EFECTIVO CUMPLIMIENTO.
2.1.3. DE QUE SE DICTARAN MEDIDAS CAUTELARES PARA GARANTIZAR QUE EL IMPUTADO SE SOMETERA A LA PROSECUSION PENAL HABIDA CUENTA QUE DURANTE LA FASE PREPARATORIA EL HOY ACUSADO HA DICHO VIVIR: EN SANTA CRUZ DE ARAGUA (ver folio 13), EN CAGUA. ESTADO ARAGUA (ver folio 79), EN LOS TEQUES (ver folio 108), EN CARACAS (ver folio 118), E INCLUSO HA DICHO VIVIR EN EL MISMO…”

En este mismo sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”.

Del artículo antes transcrito se observa que el aspecto impugnado no es recurrible y en base a la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada ut supra, es evidente que tales particulares son irrecurribles; De allí que el recurso de apelación interpuesto contra tal pronunciamiento, resulte inadmisible conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el mencionado recurso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERARDO ALFONSO SALAZAR FIGUERA, apoderado judicial de la ciudadana víctima XXXXXXXXXXXXXXX, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control de este Circuito Judicial Penal en materia de Violencia contra la Mujer, en fecha 09 de Junio del año 2010, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los (27) días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 151° de la Independencia y 200° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,

FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta-Ponente

IRIS FRANCISCA BRITO RAUSSEO
Jueza-Temporal

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez

KARINA PINEDA BENITEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.

KARINA PINEDA BENITEZ
Secretaria


Causa N° 1Aa:8295/10.
FC/IFBR/FGCM/c.-useche.