REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 30 de Julio de 2010 200° y 151°
CAUSA 1Aa-8326-10
PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ
IMPUTADO: JASPE ROSARIO JOSÉ GREGORIO
DEFENSA: WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ e IRWIN ENRIQUE OSORIO CARDENAS
FISCAL: ABG. EVELICE LOAIZA, Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 2° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ e IRWIN ENRIQUE OSORIO CARDENAS, defensores del ciudadano JASPE ROSARIO JOSÉ GREGORIO, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2010, por la abogada Mary Carmen Amarista, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de las partes, la decisión señalada en el punto anterior.”
N° 0337.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ e IRWIN ENRIQUE OSORIO CARDENAS, defensores del ciudadano JASPE ROSARIO JOSÉ GREGORIO, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2010, por la abogada Mary Carmen Amarista, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
En fecha 27 de julio de 2010, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Fabiola Colmenarez.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 30 de julio de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: JASPE ROSARIO JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.636.584, residenciado en el Municipio Barinitas, Sector Morrocoy, Vereda 3, Casa Nº 4, Estado Barinas.
2.- DEFENSA: ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ e IRWIN ENRIQUE OSORIO CARDENAS, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Torre Sindoni, Piso 5, Oficina M5-07, Maracay, Estado Aragua.
3.- FISCAL: ABG. EVELICE LOAIZA, Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
4.- VÍCTIMA: LARRY GABRIEL TRASOLINI GARCÍA.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Los recurrentes ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ e IRWIN ENRIQUE OSORIO CARDENAS, defensores privados del ciudadano JASPE ROSARIO JOSÉ GREGORIO, en su escrito cursante del folio 01 al 21 del presente cuaderno separado, señalan entre otras cosas lo siguiente:
“…Nosotros, WILIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ e IRWIN ENRIQUE OSORIO CARDENAS, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.039 y 46.267, respectivamente, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, Torre Sindoni, Piso 5, oficina M5-07, Maracay, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores del ciudadano JASPE ROSARIO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-l 9.636.584, plenamente identificados en la causa signada con Nro. 2C-24.761-10, nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, ante usted ocurro con el debido acatamiento a los fines de exponer:
Encontrándome en la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a hacerlo de conformidad con lo estatuido en el artículo 447 ordinal 4o eiusdem, en los siguientes términos.
En fecha 09-06-10, se celebró audiencia especial de presentación por ante el referido Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de este estado, en funciones de Segundo de Control, en la cual se acordó: "En lo que respecta a la detención, se decreta la nulidad en lo que respecta a la aprehensión, se acoge la precalificación fiscal por los delitos de Secuestro y Uso de documento falso, Proc. Ordinario y como sitio de reclusión Tocorón. Se acuerda fijar el Reconocimiento en Rueda para el día Lunes 14/06/10. Se acuerda la solicitud de Medicatura Forense.
A posteriori el referido Tribunal 2do de control, dictó in extenso, un auto fundamentando la decisión tomada en la audiencia de presentación de nuestro defendido, haciendo un análisis de los requisitos cuya existencia concurrente demanda el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…DE LOS ACTOS SUCEPTIBLES DE NULIDAD…En primer lugar adolecen del vicio de nulidad absoluta todas y cada una de la actuaciones policiales practicadas, liego de las doce horas de haber tenido conocimiento de los hechos, ya que no fueron realizadas con ocasión a la orden de apertura de investigación por parte del ministerio Público correspondiente…necesarias para hacer constar las circunstancias del hecho denunciado como punible.
La dirección que el Ministerio Público ejerce sobre la investigación penal, en los términos establecidos en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal tiene carácter de orden público, ya que todas esas diligencias de investigación deben realizarse bajo la estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales, tal como lo ordena el artículo 1 eiusdem, al señalar que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
La fase de investigación es esencial a los efectos de la consecución de un juicio justo, el artículo 280 de nuestra ley procesal penal, establece que esta fase "tendrá por objeto la preparación del juicio oral v público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado"
De la norma citada se desprende la gran importancia que tiene la fase de investigación, la cual, según el ordinal 1o del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser dirigida por el Ministerio Público, quien como ya lo he dicho debe velar por la salvaguarda de todos los derechos y garantías constitucionales de los imputados
"Es unánime la doctrina penal, al considerar que la confrontación de los ciudadanos con el poder punitivo del Estado constituye, de principio, un fuerte desequilibrio, el cual se espera corregir enarbolando el debido proceso con el conjunto de de garantías constitucionales y procesales, establecidas en favor de los procesados, para lograr la igualdad ante el referido poder punitivo".
Por todas estas razones, resulta obvio que la orden de inicio de investigación dada por el Ministerio Público no puede ser considerada como una formalidad no esencial.
En el caso previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la investigación de la Policía, en aquellos casos en que la noticia de la ocurrencia de un hecho punible es recibida por las autoridades de policía las diligencias de investigación que pueden realizar dichos cuerpos policiales son sólo aquellas consideradas necesarias y urgentes, dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Establece la norma in comentto, que el cuerpo policial que recibe la noticia debe comunicarla dentro de las doce horas siguientes al Ministerio Público. Tal premura , y la limitación de las diligencias que puede realizar el cuerpo policial, se debe exactamente a las mismas razones referidas a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de los imputados.
En el caso que nos ocupa los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 02, Grupo Antiextorsión y Secuestro, recibieron la noticia de la ocurrencia del hecho en fecha 19-05-2010, tal como se desprende del acta de denuncia cursante al folio tres (03) de las actuaciones, sin hacer participación alguna al Representante del Ministerio Público correspondiente, prosiguiendo con la realización de actuaciones de instrucción, en fecha 24-05-2010, con las entrevistas testimoniales tomadas en el despacho de dicho cuerpo castrense, y de allí realizaron de su cuenta las diligencias de investigación que a bien tuvieron, todo ello sin dirección del Ministerio Público.
De tal manera que los funcionarios del CORE 02, Guardia Nacional Bolivariana, contaron con suficiente tiempo para participar al representante de la Vindicta Pública de la recepción de la denuncia y así este (el Ministerio Público) pudiera dictar la correspondiente orden de inicio de la investigación a la cual debían plegarse los investigadores en el cumplimiento de sus funciones, y de esta manera velar por la salvaguarda de los derechos y garantías Constitucionales.
Corresponde a los órganos jurisdiccionales penales ejercer el control sobre la investigación penal para que esta se desarrolle en el marco del debido proceso y del derecho a la defensa, control este que no solo le interesa a los imputados, sino a la sociedad en general, pues a toda la población le incumbe preservar las garantías y derechos manera de contar con una administración de justicia democrática, y evitar así actuaciones arbitrarias y autoritarias.
Tal es la importancia de la orden de inicio de la investigación, que en las mismas Doctrinas del Ministerio Público se exalta su vital necesidad en los procesos penales, entre ellas cito, las signadas con Nros. 003, 004, 007, 011, 014, 017 y 037, todas del año 2004, reiteradas y vigentes, expresándose en el extracto la distinguida con el nro. 037, lo siguiente:
"037
TDOC Memorándum
REMI Dirección de Consultoría Jurídica DCJ
DE S T Despacho del Fiscal General de la República DFGR
UB IC Ministerio Público MP N° DCJ-12-1141-2004 FECHA:20040618
T I T L El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal impone un
deber de actuación al Ministerio Público, cuyo incumplimiento
no puede provenir de un órgano distinto.
Si el órgano policial descarta "motu propio" la comisión de
algunos hechos punibles y afirma la presunta comisión de
otros, excede con ello sus limitadas funciones como órgano
auxiliar del Ministerio Público en las investigaciones penales.
Cuando órganos distintos al Ministerio Público asumen la «
función de dirigir la actividad investigativa penal en forma
independiente, a tal punto que descartan la responsabilidad de
algunos de los involucrados, ello implica la usurpación de
atribuciones exclusivas del Ministerio Público.
La inexistencia de la dirección de la investigación por parte del
Ministerio Público es un vicio de nulidad absoluta de las
actuaciones.
La investigación debe iniciarse si se produce efectivamente la imputación pública, siempre que no exista una investigación iniciada anteriormente por el Ministerio Público..."
En este sentido resultan ABSOLUTAMENTE NULAS las actuaciones practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuenta propia, vale decir todas aquellas que conforman la instrucción de la causa luego de CINCO DIAS de recibida la denuncia, actuaciones estas que fueron tomadas por la Juez de la recurrida como elementos de convicción, que a su criterio cumplieron la exigencia contenida en el ordinal 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…los que se evitaría que el presente caso quedara impune, porque mientras todo esto ocurre, los verdaderos responsables del hecho, quien sabrá dónde andarán y cometiendo quién sabe cuantos hechos, no evitándose así impunidad alguna.
A todo evento, y en el negado supuesto que esta hubiera sido la interpretación correcta de la analizada sentencia del Máximo Tribunal, no estaría satisfecho el ordinal 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo exigió también el referido fallo.
Ciudadano (a) Presidente, con la decisión que por este medio se recurre, le fueron lesionados una gran cantidad de derechos a nuestro defendido, entre ellos:
Derecho a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, todos ellos de rango constitucional, tal como los preceptúa el artículo 44, el artículo 49 en su encabezamiento, y ordinales 1o, 2o y 3o, de nuestra Carta Magna, toda vez que nuestro defendido fue detenido sin orden judicial y sin mediar la comisión de delito flagrante alguno, de igual modo se tomaron en cuenta elementos de convicción viciados de nulidad absoluta, practicados por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana sin orden de investigación fiscal, al estilo del mejor sistema inquisitivo de corte medieval…Es por todo lo ya explanado, que solicito de su competente autoridad: PRIMERO: Se extiendan los efectos de la nulidad decretada a la aprehensión de nuestro defendido tal cual fue decretada por la Juez 2do de Control en el acto de la audiencia especial, a los actos que de tal aprehensión emanaron o dependieron entre ellos la misteriosa incautación de tarjetas SIM, tal cual lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO: Se declare la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por la Guardia Nacional Bolivariana con posterioridad a la recepción de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorias del debido proceso.
TERCERO: Se revoque la Privación Preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y se acuerde su plena e inmediata libertad, en el entendido de que el otorgamiento de tal derecho no enervaría para nada la prosecución de la investigación, y prueba de ello lo constituye el hecho de que mi defendido no opuso resistencia alguna al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales actuantes, tal como se desprende del acta de procedimiento respectivo, y para el caso de que su convicción se oponga a tal pedimento, solicito entonces le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los supuestos (del todo vagos e insustanciales por demás) que motivaron la detención del mismo, pueden ser perfectamente satisfechos con la imposición de unas de dichas medidas cautelares no restrictivas de libertad…Fundamento el presente escrito en el artículo 447, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el especial apego a las garantías y principios rectores recogidos en los artículo 8, 9 y 10 eiusdem, así como en la máxima garantía establecida en los artículos 44 y 49, ordinales 1o y 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ya con otros comentados en líneas que anteceden), e igualmente en los tratados y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, relacionados con esta materia…”
En fecha 25 de junio de 2010 mediante boleta de notificación N° 3670-10, se emplazo a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la apelación interpuesta en la causa; dando contestación y señalando en su escrito cursante del folio 66 al 68 lo siguiente:
“…a los fines de dar formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado JASPE ROSARIO JOSE GREGORIO, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 449 en su encabezamiento, en tal sentido expongo: DE LOS HECHOS En fecha 19 de Mayo de 2010, comparece por ante el Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, el ciudadano TRASOLINI LARRY JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.367.218, a los fines de interponer denuncia, por medio de la cual manifiesta que en esa misma fecha sujetos desconocidos habían secuestrado a su hijo de nombre LARRY GABRIEL TRASOLINI GARCIA, por lo que se inicio la averiguación, la cual es llevada por este Despacho Fiscal, por ser una de las Fiscalia comisionadas en trabajar los delitos de SECUESTRO y EXTORSIÓN. Cabe Destacar, que en fecha 21 de Mayo de 2010, mediante comunicación Nro. 05-F3-1248-10, esta Representación Fiscal dicto la orden de Inicio de Investigación, dirigido al Grupo Antiextorsión y Secuestro - Valencia - Estado Carabobo (se anexa copia), aperturandose la causa fiscal Nro. 05-F3-507-10, dicha causa es trabajada conjuntamente con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Brigada especializada, todo en conjunto y en beneficio de la liberación de la victima, que al final que es lo importante en este tipo de casos, ya que se encuentra en riesgo su integridad física y psicológica, así como la de los familiares y por cuanto este grave delito es cometido por Delincuencia Organizada. Manifiesta la Defensa lo siguiente: Del Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa, haciendo una lectura del mismo, se evidencia que el recurso se basa en la manifestación por parte de la Defensa, en que las actuaciones realizadas por el Grupo GAES, que originaron la detención de su cliente imputado JASPE ROSARIO JOSE GREGORIO, carecen de legalidad, por cuanto el Ministerio Público no dicto el orden de inicio de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de la comunicación de fecha 21 de Mayo de 2010, comunicación Nro. 05-F3-1248-10, dicto la apertura lo que hace totalmente legal y justificada la actuación llevada a cabo por el Grupo de Antiextorsión y Secuestro (GAES), es importante mencionar que estamos en presencia de un delito de suma gravedad y cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y a Extorsión, estableciendo para ello el legislador una pena bastante considerable. Las actuaciones y diligencias en este tipo de casos y que hacen que efectivamente la victima sea liberada o rescatada y se descubra así a los autores o cómplices de un hecho de estos, es a través de la telefonía, y tal situación se evidencia en el presente caso, considera este Despacho Fiscal que revisadas como fueron las actuaciones consignadas en su oportunidad por ante el Juzgado 2do de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se desprende que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado para que se mantenga la medida preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público, solicita se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesta por la Defensa del imputado JASPE ROSARIO JOSE GREGORIO, así como la solicitud de Nulidad Absoluta, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.”
TERCERO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, el escrito de contestación y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:
PRIMERA: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JASPE ROSARIO JOSÉ GREGORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este mismo sentido el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Ahora bien, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, deberá expresar las razones fácticas y jurídicas por las cuales acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de los requisitos legalmente establecidos, sobre lo cual pretende legitimarse la restricción a la libertad personal.
En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, pues si bien estos constituyen el soporte documental del silogismo judicial para acreditar una afirmación de contenido jurídico, resulta insoslayable que el juzgador establezca y valore conforme a la sana crítica las diligencias de investigación practicadas, para así poder establecer la existencia o inexistencia de un hecho, luego, si es punible y merece pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Así mismo, deberá establecer la existencia o inexistencia de los fundados elementos de convicción que determinará la autoría o participación del imputado en el hecho atribuido, y finalmente la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.
En este mismo orden de ideas debe acuñarse, que este razonamiento judicial subyace en el contexto del principio universal del debido proceso, al propender la exteriorización de la motivación fáctica y jurídica sostenida por el juez, para afectar un derecho constitucional como es la libertad personal, lo cual permite el efectivo ejercicio al derecho de defensa del justiciable, mediante el debido control de la argumentación que limita los derechos o garantías constitucionales.
No escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
SEGUNDA: Al analizar el caso subjúdice y revisado tanto el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 09 de junio de 2010, tuvo lugar ante el Tribunal Segundo de Control, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
“(Omissis)
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención del imputado realizada por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 2, GAES, se considera que no fue legal, ya que la detención no se realizó bajo circunstancias flagrantes, ni por medio de Orden Judicial, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 457, Exp. CO8-96, de fecha 11-08-08, Magistrado ponente Deyanira Nieves, la cual se refiere a que: Aunque un sujeto haya sido aprehendido sin Orden Judicial, ni en situación de Flagrancia, el tribunal de control podrá convalidar la detención y decretar la Medida Privativa de Libertad en su contra, siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procedimiento aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; delitos estos que merecen una pena privativa de libertad; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se le imputa… En este mismo orden de ideas, en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como un delito que atenta contra El Estado, y la pena a imponer si fuera el caso es alta, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO JASPE ROSARIO, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide…PRIMERO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión como NO FLAGRANTE, ya que la detención no se realizó bajo circunstancias flagrantes, ni por medio de Orden Judicial, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 457, Exp. CO8-96, de fecha 11-08-08, Magistrado ponente Deyanira Nieves, la cual se refiere a que: Aunque un sujeto haya sido aprehendido sin Orden Judicial, ni en situación de Flagrancia, el tribunal de control podrá convalidar la detención y decretar la Medida Privativa de Libertad en su contra, siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público continúe la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO JASPE ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.636.584, residenciado en el Municipio Barinitas, Sector Morrocoy, Vereda 3, Casa Nº 4, Estado Barinas, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se niega la solicitud de libertad plena realizada por la defensa toda vez que existen suficientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que le hacen estimar a esta Juzgadora de que el Imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa. Y en cuanto al centro de reclusión del imputado de autos, este Tribunal acuerda el Centro Penitenciario Aragua TOCORON. SEXTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos, para realizarse el día lunes 14/06/2010. SEPTIMO: Se acuerda la solicitud de realizar la Medicatura Forense al imputado JOSE GREGORIO JASPE ROSARIO.
(Omissis)”.
De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y suficientes elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de la mencionada imputada en el mismo.
En segundo lugar, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano JASPE ROSARIO JOSÉ GREGORIO, señalando cuales eran esos elementos de convicción, haciendo mención a lo siguiente:
“1.- ACTA DE DENUNCIA: realizada en fecha 19-05-10, por el ciudadano TRASOLINI LARRY JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.367.218, en la que denuncia el hecho ocurrido, misma que riela en los folios 3 y 4 de la presente causa.
2.- ACTA DE ENTREVISTA: realizada en fecha 24-05-10, al ciudadano FRANKLIN JOSE CALDERA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.288.672, y en la que expuso sus conocimientos sobre el hecho que se investiga, misma que corre inserta en el folio 5 de la presente causa.
3.- ACTA DE ENTREVISTA: realizada en fecha 24-05-10, al ciudadano SANEL DE JESUS QUEVEDO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.628.639, y en la que expuso sus conocimientos sobre el hecho que se investiga, misma que corre inserta en el folio 7 de la presente causa.
4.- ACTA DE ENTREVISTA: realizada en fecha 30-05-10, al ciudadano TRASOLINI LARRY JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.367.218, y en la que expuso sus conocimientos sobre el hecho que se investiga, misma que corre inserta en el folio 9 de la presente causa.
5.- ACTA PROCESAL 01: de fecha 01-06-10 suscrita por el SM/3 INFANTE PERDOMO VENANCIO y S/1 MARTINEZ ESTRADA LEONARDYS, en la que dejan constancia de las diligencia practicadas siendo estas que: “…una vez finalizada la declaración expuesta por el ciudadano LARRY JESUS TRASOLINI… padre de la persona secuestrada, se procedió a tomar los abonados telefónicos Nº 0414-570-54-14 Y 0414-570-53-76, utilizados por los secuestradores en las dos últimas llamadas realizadas al ciudadano Trazolini (padre) y se solicitó información digital vía online (internet) por el sistema de apoyo en línea de la empresa telefónica MOVISTAR (Distrito Capital)…”.
6.- ACTA DE ENTREVISTA: realizada en fecha 05-06-10, al ciudadano ALVAREZ SOLIS CESAR GUSTAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.906.673, y en la que expuso sus conocimientos sobre el hecho que se investiga, misma que corre inserta en el folio 15 de la presente causa.
7.- ACTA PROCESAL 02: de fecha 05-06-10 suscrita por el SM/3 INFANTE PERDOMO VENANCIO, el SM/3 MEDINA OSMIN RAMON y S/1 MARTINEZ ESTRADA LEONARDYS, en la que dejan constancia de lo siguiente: “…nos identificamos como funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 2, siendo atendido por el ciudadano ALVAREZ SOLIS CESAR GUSTAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.906.673, quien expresó ser el propietario del mencionado Agente Autorizado, en ese momento le explicamos detalladamente el motivo de nuestra presencia… este ciudadano verificó en su sistema y efectivamente dijo que si, esas líneas se las había vendido a dos ciudadanos que dijeron llamarse EDGAR y JASPE…”.
8.- ACTA PROCESAL 03: de fecha 07-06-10 suscrita por el MAYOR ROSALES MOLINA LUIS, SM/3 INFANTE PERDOMO VENANCIO, el SM/3 MEDINA OSMIN RAMON y S/1 MARTINEZ ESTRADA LEONARDYS, en la que dejan constancia de lo siguiente: “…posterior a eso estando al frente de la dirección antes mencionada y plena coordinación con el ciudadano ALVAREZ SOLIS CESAR GUSTAVO… propietario de la Boutique del Celular C.A, se observa a una persona que entra al Agente Autorizado… la misma vestía una franela manga larga color rojo con franja blanca y un pantalón de vestir de color marrón, pasados unos cinco minutos (5), aproximadamente, el S/1 MARTINEZ ESTRADA LEONARDYS , recibe una llamada telefónica a su teléfono celular, proveniente del ciudadano ALAVAREZ SOLIS CESAR GUSTAVO, propietario de la Boutique del Celular, el mismo le expresa que el sujeto que va saliendo de su tienda, es uno de los sujetos que había ido el 25 de mayo y el 04 de junio de este año a comprar las líneas 0414-570-54-14 y 0414-570-53-76, mencionó también que ese sujeto poseía dos tarjetas SIM o líneas telefónicas en sus manos... este camina por la acera de la avenida Cedeño… este se detiene y sube por el lado de la puerta del piloto en un vehículo marca Chevrolet… al subir al vehículo, este sujeto busco a encender el vehículo… le damos la voz de alto, mandándolo a desembarcar del vehículo, quedando este identificado como JOSE GREGORIO JASPE ROSARIO…”.
9.- ACTA DEL MATERIAL INCAUTADO 02: de fecha 07-06-10, suscrita por el SM/3 INFANTE PERDOMO VENANCIO, donde deja constancia de los objetos incautados, misma que riela en el folio 24 de la presente causa.
10- CADENA DE CUSTODIA: de fecha 07-06-2010, de los objetos incautados por el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 2, GAES, misma que riela en el folio 25 de la presente causa.”
En tercer lugar, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; sumado al daño social causado a la víctima de autos, cuyo bien jurídico tutelado es pluriofensivo.
En efecto, en la audiencia de fecha 09-06-2010, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia de los delitos de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
De igual modo, la juzgadora señaló los fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JASPE ROSARIO JOSÉ GREGORIO, fue el autor de los delitos de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, al establecer y valorar las diligencias de investigación practicadas para ese momento, concluyendo en la existencia de los hechos punibles mencionados y fundados elementos de convicción para estimar al justiciable autor de los mismos, por lo que en relación con este punto, no le asiste la razón al recurrente.
TERCERA: En el mismo orden de ideas, la defensa señala en su escrito de apelación, que los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Comando Regional Nro. 02 del Grupo Antiextorsión y Secuestro recibieron la denuncia de la ocurrencia del hecho en fecha 19-05-2010, sin hacer participación al Ministerio Público, igualmente señalan los defensores que los funcionarios realizaron actuaciones de instrucción en fecha 24-05-2010, con las entrevistas testimoniales tomadas, realizando de su cuenta las diligencias de investigación que a bien tuvieron, todo ello sin la dirección del Ministerio Público, lo que a su entender vicia de nulidad absoluta las actuaciones practicadas por parte del grupo anti-extorsión y secuestro.
Sobre este particular, la Sala observa, que del folio 69 al 70 de las actuaciones que conforman la presente causa, aparece orden de inicio de investigación signada con el N° 05-F03-1248-10, de fecha 21-05-2010, dictada por la abogada EVELICE LOAIZA, Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y dirigida al GRUPO ANTIEXTORSIÓN y SECUESTRO DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, para que procedan en la investigación signada con el número de fiscalía 05-F03-507-10 a realizar Inspección Técnico Policial en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados, incluir como solicitado ante el Sistema Integrado de Información Policial al ciudadano secuestrado como solicitado, Citar y entrevistar a los testigos del hecho investigado, indagar con moradores y/o transeúntes del sector a los fines de obtener información sobre los hechos investigados y sea oficiado a la empresa de telefonía Movistar a los fines que suministre datos filiatorios y relación de llamadas entrantes y salientes, tráfico de mensajes, así como celdas de ubicación de los numerales telefónicos incriminados; siendo falso entonces, lo señalado por los recurrentes en su escrito de apelación, cuando indican que todas las actuaciones realizadas por el Grupo Antiextorsión y Secuestro, están viciadas de nulidad absoluta al no contar con la orden de apertura de investigación por parte del Ministerio Público, por lo que igualmente no le asiste la razón a la defensa en relación con este punto toda vez que los funcionarios del GAES (Grupo Anti-Extorsión y Secuestro) actuaron apegados a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y así se decide.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
DECISION
Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ e IRWIN ENRIQUE OSORIO CARDENAS, defensores del ciudadano JASPE ROSARIO JOSÉ GREGORIO, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2010, por la abogada Mary Carmen Amarista, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de las partes, la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los (30) días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta-Ponente
IRIS FRANCISCA BRITO RAUSSEO
Jueza Temporal
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez
KARINA PINEDA BENITEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
KARINA PINEDA BENITEZ
Secretaria
CAUSA N° 1As:8326-10.
FC/FGCM/IFBR/c.-Useche.