REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 06 de julio de 2010
200° y 151°

CAUSA: 1Aa-8260-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADA: ciudadana YOISSIT YAMILETH GALÁN LÓPEZ
DEFENSOR PRIVADO: abogado JOSÉ ELIAS GUERRERO CASTRO
FISCAL: abogado ALFREDO RESTREPO, Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público del estado Aragua
JUEZA RECUSADA: abogada YURI RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, Jueza Itinerante Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
RECUSANTE: abogado JOSÉ ELIAS GUERRERO CASTRO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YOISSIT YAMILET GALÁN LÓPEZ
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero Itinerante de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar recusación.
N° 0282

Recibida la presente causa en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la recusación presentada por el abogado JOSÉ ELIAS GUERRERO CASTRO, defensor privado de la ciudadana YOISSIT YAMILET GALÁN LÓPEZ, contra la abogada YURI RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien se desempeñaba como Jueza Itinerante Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 3CI-23.379-10.

Antes de decidir se observa:

A foja 01, aparece inserto escrito presentado por el abogado JOSÉ ELIAS GUERRERO CASTRO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YOISSIT YAMILET GALÁN LÓPEZ, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:

‘…ocurro ante usted a los fines de RECUSARLA como juez en la presente causa, ya que se encuentran llenos los supuestos de los artículos 85 y 86 numerales 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Esperando no se oponga en virtud de una sana y perfecta administración de justicia, ya que a todo evento esta representación de la defensa, efectuó denuncia en su contra en la Presidencia del Circuito Judicial Penal, con copia a la DEM, Inspectoria de Tribunales y Rectoría Judicial del Estado Aragua…’

De foja 03 a foja 12, ambas inclusive, riela informe presentado por la abogada YURI RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien se desempeñaba como Jueza Itinerante Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en ocasión de la recusación interpuesta en contra de su persona, donde expuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…Vista la Recusación Intentada por el Abogado en ejercicio JOSÉ E. GUERRERO , quien es abogado defensor de GALÁN LÓPEZ YOISSY YAMILET, a quien se le sigue causa penal por estar incurso en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículos 31 tercer supuesto de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias, estupefacientes y Psicotrópicas, SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el articulo 83 y 286 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y de conformidad a lo establecido en al artículo 93 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal procedo formalmente a presentar informe relativo a la presente incidencia de Recusación, al respecto quien suscribe Juez Tercera de Primera Instancia Penal Itinerante de este Circuito Judicial Penal Extiende el siguiente informe. CAPITULO I. DE LOS HECHOS. En fecha 06 de Mayo de 2 010, se recibe expediente signado con el Numero 6C-23379-10, procedente del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, relativo al proceso penal seguido contra los ciudadanos RAMÍREZ PÉREZ ODIMAR y YOISSY YAMILETH GALÁN LÓPEZ, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE…..SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS….AGAVILLAMIENTO….y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR….una vez recibida por este despacho, se procede a levantar Auto de Entrada y Abocamiento en fecha 13 de Mayo de 2 010, fijando Audiencia Preliminar para el 01 de Junio de 2 010, a las 12:00 del Medio día, en la sede del Destacamento 21, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Centro Penitenciario Tocoron, librándose las correspondientes boletas de Notificación a las partes en fecha 13 de Mayo de 2010, mediante los Alguacilez Itinerantes adscritos a dichos despachos, transcurriendo un lapso de tiempo desde la remisión de la causa, la notificación para celebrar Audiencia Preliminar y el día de la realización de la misma, no siendo sino hasta el día siguiente de la fecha convocada para 1ª Celebración de la Audiencia, en la que se diera inicio a la misma y acordando la Suspensión de referida Audiencia en virtud del contenido del artículo 330 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 02 de Junio de 2010 se recibe por la Oficina de alguacilazgo escrito de recusación constante de 1 folio útil contra Yuri Rodríguez Sánchez, quien preside el Juzgado tercero de Primera Instancia Penal Itinerante del circuito Judicial penal del Estado Aragua. CAPITULO II. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN INTENTADA. El recusante intento la incidencia de recusación por considerar este, basada únicamente en lo siguiente: "... acudo ante usted a los fines de recusarla como juez de la presente causa ya que se encuentran llenos los supuestos de los artículos 85 y 86 numerales 4, 6,7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal esperando no se oponga en virtud de una sana y perfecta administración de justicia..." Siendo esto el Único argumento que presenta el recusante en su incidencia recusatoria . Ahora bien el artículo 92 del Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente: “…”….En el artículo antes descrito se prevé 2 únicas causales de inadmisibilidad, es decir las recusaciones que se intenten debe ser interpuesta un día antes á la celebración de la audiencia, y deben expresar los motivos en lo que se fundamenta. En el presente caso el recusante alega en su exposición, que se encuentran llenos los supuestos de los artículos 85 y 86 numerales 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal penal. Este es el único fundamento que alego el recusante para intentar la presente incidencia, la procedencia de una recusación está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma. A este respecto es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 164, dictada en fecha 28 de febrero de 2002: "Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:”….”… De la norma y jurisprudencia arriba transcrita se desprende que el recusante debe promover conjuntamente con el escrito de recusación además de los motivos fácticos los elementos de prueba que considere pertinentes para acreditar dichos motivos so pena de que al no cumplir con dicho requisito se declare inadmisible dicha recusación. Considerando la informante, que la recusación intentada se realizo en una forma temeraria, y de mala fe, con miras a retrasar la buena marcha del proceso antes citado, y la actitud asumida por dicho abogado se encuentra en contraposición a lo preceptuado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a las partes el deber de litigar con buena Fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código Orgánico Procesal penal le Concede. Por lo anteriormente expuesto, al no haber promovido el recusante en el respectivo escrito de recusación, los elementos de prueba con los cuales acredite los motivos en que pretende fundar la misma, solicito formalmente a la corte de apelaciones de este circuito Judicial penal, que procedan a declararla inadmisible. CAPITULO V. Así mismo de conformidad al artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control Itinerante del Estado Aragua, ofrezco como medio de pruebas, las siguientes testimoniales: JOSÉ GONZÁLEZ….Secretario del despacho, FELIPE ROMERO....Alguacil Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quienes se trasladaron al Centro de Reclusión TOCORON, en las salas habilitadas para la celebración de Audiencia Preliminar en dicha causa, constituyéndose el Tribunal Tercero de Control Itinerante con las partes en mención, quienes pueden ser ubicados en la sede del palacio, y podrán dar fe de lo ocurrido y de la probidad y rectitud de este tribunal, apegado a derecho, originándose así retardo procesal en la presente causa, al no poder materializar la audiencia en la que fue comisionada este tribunal para garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal. De igual manera, ofrezco a esta digna Corte de Apelaciones copia certificada de acta de Audiencia de fecha 02 de Junio de 2 010, en la que se deja constancia detallada de la incidencia planteada por las partes y del pronunciamiento del Tribunal al respecto. CAPITULO VI PETITORIO. Ciudadanos magistrados, solicito muy respetuosamente de conformidad a la previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal sea declarada inadmisible la recusación planteada por el ciudadano Abogado JOSÉ GUERRERO y solicito formalmente de conformidad a lo previsto en el artículo 94 del mismo código, seguir conociendo del asunto in comento, por considerar que no me encuentro incursa en las causales " de recusación sostenida por el recusante…’

A foja 29, aparece inserto auto en el cual esta Instancia Superior deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8260-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Esta Sala se pronuncia:

Esta Superioridad, se impone de la recusación presentada por el abogado JOSÉ ELIAS GUERRERO CASTRO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YOISSIT YAMILET GALÁN LÓPEZ, contra la abogada YURI RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, Jueza Itinerante Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 3CI-23.379-10, y, a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la recusación de marras, observa que, al folio 34 del presente cuaderno separado cursa oficio N° 1344/2010, de fecha 23 de junio de 2010, emanado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, suscrito por el Dr. Francisco Gerardo Coggiola Medina, mediante el cual informa a esta Corte, lo siguiente:

‘…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez, informarle que el Tribunal Tercero de Control Itinerante, que se encontraba a cargo de la Abg. Yuri Rodríguez, cesó en sus funciones en este Circuito desde el día 11/06/2010…’

En consecuencia, estos Juzgadores consideran que lo pertinente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la recusación presentada por el abogado JOSÉ ELIAS GUERRERO CASTRO, defensor privado de la ciudadana YOISSIT YAMILET GALÁN LÓPEZ, toda vez que la mencionada abogada YURI RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ya no ejerce el cargo de juez, en virtud que dicho tribunal cesó en sus funciones. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado JOSÉ ELIAS GUERRERO CASTRO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YOISSIT YAMILET GALÁN LÓPEZ, contra la abogada YURI RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien se desempeñaba Jueza Itinerante Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 3CI-23.379-10, en virtud que, la mencionada abogada YURI RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ya no ejerce el cargo de juez, en virtud que dicho tribunal cesó en sus funciones.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


CAUSA 1Aa-8260-10
FC/AJPS/FGCM/Tibaire