REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 06 de julio de 2010
200° y 151°

CAUSA 1Aa-8275-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADA: ciudadana MARÍA BETZABETH DELGADO de VILLASANA
DEFENSOR PRIVADO: abogado ELIEZER TORRES ÁLVAREZ
VÍCTIMAS: ciudadanos ÁNGEL SARMIENTO y LUIS AUGUSTO ZAPATA
FISCALÍA: Cuarta (4ª) del Ministerio Público Estado Aragua
TRIBUNAL: Octavo de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Inadmisible apelación.
N° 0280

Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIEZER TORRES ÁLVAREZ, defensor privado de la ciudadana MARÍA BETZABETH DELGADO de VILLASANA, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 22 de abril de 2010, causa 8C-SOL-1068-10, que ordenó celebración de audiencia especial.

Esta Superioridad, se impone:

De foja 02 a foja 04, ambas inclusive, aparece escrito presentado por el abogado ELIEZER TORRES ÁLVAREZ, defensor privado de la ciudadana MARÍA BETZABETH DELGADO de VILLASANA, quien interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 22 de abril de 2010, causa 8C-SOL-1068-10, que ordenó celebración de audiencia especial, en el cual expone, entre otras cosas, lo que sigue:

‘….Que vengo, de conformidad al amparo del artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal a interponer, como efectivamente lo interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra dicho AUTO, dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidio por la Abogada KIUSMALY PEÑA y recaída en la Causa Nro: 8C-SOL-1068-10, en fecha 22 de Abril de 2010, mediante la cual en primer lugar: Da entrada a tal solicitud, y en segundo lugar, Fijar fecha para la CELEBRACION DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL por motivo de la solicitud realizada por el Ministerio Público. Ciudadano magistrados, nuestro Código Orgánico Procesal Penal a interponer, nos indica en lo dispuesto en el artículo 447 en su ordinal 5° … Y es por ello que, en base a lo anteriormente expuesto interpongo dicho recurso y lo hago por lo siguiente: PARTICULARES: PUNTO PREVIO: 1.- La fecha de la notificación para la celebración de dicha Audiencia Especial fue en fecha 21 de Mayo de 2010. 2.- El lapso para interposición del Recurso de Apelación contra dicho auto es, conforme al artículo 448 del C.O.P.P, es de cinco días hábiles, siguientes a la notificación. 3.- Es plenamente admisible el presente recurso por no hallarse en ninguno de los supuestos excluyentes del artículo 437 del COPP. PRIMERO: DE LOS HECHOS. La fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, a cargo d la Abg. YOLI ABELINA TORRES, presenta escrito contentivo de solicito de imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra de mi representada ciudadana MARIA BATZABETH DELGADO DE VILLASANA, la cual tiene una investigación aperturaza ante dicha fiscalía signada con el nro. O5-F4-136-10., en la cual ha estado pendiente de tal averiguación, ha atendido cada uno de los llamados tanto de C.I.C.P.C así como de la propia fiscalía, tanto así que en fecha 05 DE ABRIL DE 2010 fue citada para que rindieran declaración como imputada, y fue asistida por su abogado de confianza debidamente juramentado por ante los tribunales respectivos: de igual manera se ha presentado ante la fiscalía a objeto de solicitar diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y hasta la presente fecha todavía está en etapa de investigación. SEGUNDO PRIMERA DENUNCIA: NO EXISTE PROCEDIMIENTO ALGUNO PARA LA CELEBRACIÓN DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES? Ciudadanos Magistrados, se hace vital relevancia que, a los fines de adentrar en la presente denuncia, es menester señalara que en fecha 21 de Mayo de 2010, esta representación de la defensa de ciudadana MARIA BETZABETH DELGADO DE VILLASANA, se dio por notificado para la realización de una AUDIENCIA ESPECIAL, en la CAUSA FISCAL NO. 05-F4-136-10, el día 27 de mayo del año 2010 a las 8:00 horas de la mañana, esta representación de la defensa la cual es el ASIDERO JURIDICO DE TAL AUDIENCIA, CUAL ES EL PROCEDIMIENTO LEGAL? ya que como es sabido, dichas Medidas se imponen en las Audiencias Especiales de Presentación de Detenidos, en la Audiencia Preliminar etc, en el presente caso, dicha investigación aun está en proceso, aun existen diligencias por practicar por parte del Ministerio Público y aun más, todas las solicitadas por la defensa que están en proceso; aunado a ello, es importante resaltar, que mi defendida, fue imputada por parte del ministerio Público, y se presentó ante todas las citaciones realizadas tanto por el C.I.P.C.P, y la propia Fiscalía, posee arraigo en la zona, no existe peligro de obstaculización de la justicia, ambos consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACION FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO, Ciudadanos magistrados, del AUTO que en apelación hoy recurro no se puede evidenciar sin ningún tipo de dudas la falta de procedimiento, y por ende UNA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de tal auto; y es que en ese sentido, la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 1737, de fecha 25 de Junio de 2003, que constituye “ una evidente subversión del orden procesal” la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la Ley … efectivamente estamos en presencia de la celebración de un acto, a través de un AUTO que no tiene asidero jurídico, no tiene procedimiento alguno, y así mismo lo decreta y mantiene nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, cuando nos mencionada “EL DECRETO JUDICIAL DE UN ACTO QUE NO ESTÁ EXPRESAMENTE ESTABLECIDO EN LA LAEY UNA FLAGRANTE VIOLACION DE LOS TRÁMITES DE PROCEDIMIENTO QUE INFRINGE EL DEBIDO PROCESO, LO CUAL CONLLEVA FORZOSAMENTE DECLARAAR(sic) SU NULIDAD”… Por todos los razonamientos antes expuesto, presento Recurso de Apelación en contra de tal AUTO, en la cual ordena la realización de una AUDIENCIA ESPECIAL, en atención a la solicitud de imponer a mi defendida MARIA BETZABETH DELGADO DE VILLASANA, supra identificada, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en los ordinales 3,4,5,6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA, tanto de dicha solicitud, como de dicho auto que ordena celebración de tal AUDIENCIA ESPECIAL, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículo 190 y 191 ejusdem: y a su vez, por tanto dicho AUTO DE CELEBRACION DE AUDIENCIA ESPECIAL Y SOLICITUD en referencia VIOLA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO consagrados en los artículos 26 y 49, ordinal 1°, de la Constitución Bolivariana de Venezuela…’

Consta a foja 16, copia certificada del auto dictado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de abril de 2010, de donde se lee lo que sigue:

‘…Vista la solicitud de la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Aragua AGB. YOLI TORRES, mediante la cual solicita se le decreten MEDIDAS CAUTELARES SIUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a la ciudadana MARIA BETZABETH DELGADO DE VILLASANA, titular de la cédula de identidad no. V-11.088.753 contra quien se le sigue investigación no. 05-f4-136-10 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADI POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos ANGEL RAFAEL SARMIENTO y LUIS AUGUSTO ZAPATA, es por lo que en consecuencia este Tribunal 8° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ACUERDA: PRIMERO: Darle entrada a la presente solicitud en los libros llevados por este Juzgado quedando asuentada bajo la Nomenclatura SOL 1068-10. 2) Fijar Audiencia Especial para el día JUEVES 27 DE MAYO DEL AÑO 2010 A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA…’

Aparece en foja 27, auto dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando asentada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8275-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo al juez ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

De la inadmisibilidad del recurso de apelación

Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Instancia Superior que, el recurrente, abogado ELIEZER TORRES ÁLVAREZ, defensor privado de la ciudadana MARÍA BETZABETH DELGADO de VILLASANA, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 22 de abril de 2010, causa 8C-SOL-1068-10, que ordenó celebración de audiencia especial.

Así las cosas, es útil recalcar que, quien recurre a la justicia, precisa de una respuesta; ya, en el desarrollo de todo proceso o controversia, o, al finalizar. Parafraseando a Carnelutti, el juez no decide solamente al final del procedimiento jurisdiccional sino también durante su curso. El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal presenta ambas decisiones, las finales y las instrumentales, así:

‘Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver cualquier incidente.’

Se entiende que la sentencia como decisión final, solamente procederá para absolver, condenar o sobreseer. Las dos primeras son dables al finalizar el respectivo juicio oral y público, por lo que significa que serán los tribunales de juicio quienes dicten éstas decisiones, con la excepción del procedimiento de admisión de hechos, donde se legitima al tribunal de control para dictar decisión condenatoria; la tercera, se producirá ante el tribunal de control, ya a solicitud del Ministerio Público, o ex officio por el referido tribunal. Igual procede la decisión del sobreseimiento proferida por el tribunal de juicio, antes de llevarse a efecto la correspondiente audiencia de juicio oral y público, tal y como lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Se tratan de decisiones finales (absolución, condena y sobreseimiento), inexorablemente escritas.

Las instrumentales, pueden clasificarse en dos tipos, a saber:

• Los autos fundados o decisiones motivadas; y
• Los autos de mera sustanciación.

Las primeras (autos fundados) son las llamadas decisiones mínimas por la doctrina, es decir, aún cuando no deciden sobre el fondo de la controversia, más si, generan criterios que deben motivarse, v.gr., la concesión o negativa de medidas cautelares sustitutivas, medidas menos gravosa, de entrega de objetos recuperados, las que autorizan anticipos de pruebas, resuelven incidencias, etcétera. Estas decisiones son igual escritas, pero pudieran darse excepcionalmente de manera oral en alguna audiencia, como cuando se ejerce el recurso de revocación por cualquiera de las partes, y que el juez debe decidir en la misma audiencia, lógicamente la incidencia recursiva es plasmada en el acta correspondiente.

Las otras decisiones (autos de mera sustanciación), son de menos importancia, son las denominadas decisiones acordativas, es decir, aquellas que sustancian al proceso, acordando actos, como la fijación del juicio o de la audiencia preliminar, acordando copias, ordenando citaciones o notificaciones, etcétera. Son escritas.

Bien, estima esta Sala que la decisión impugnada es de las llamadas ‘Instrumentales’, y, por su naturaleza, acordativa. Se trata pues, de un auto de mera sustanciación, ya que simplemente se limitó en acordar una audiencia. Por ello se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.” (Subrayado de este fallo)

“Artículo 446. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.”

En tal virtud, considera esta Alzada que, por tratarse el pronunciamiento recurrido en apelación de un auto de mera sustanciación, siendo que tal decisión instrumental es excluyentemente impugnable por vía del recurso de revocación, se estima, en consecuencia, que lo procedente en derecho es declarar inadmisible la apelación interpuesta por el abogado ELIEZER TORRES ÁLVAREZ, defensor privado de la ciudadana MARÍA BETZABETH DELGADO de VILLASANA, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 22 de abril de 2010, causa 8C-SOL-1068-10, de conformidad con lo preestablecido en los artículos 432, 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser el recurso de apelación el medio expresamente establecido para impugnar la providencia que dio origen a la presente incidencia recursoria. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental Nº 20 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara inadmisible el recurso de apelación presentado por el abogado ELIEZER TORRES ÁLVAREZ, defensor privado de la ciudadana MARÍA BETZABETH DELGADO de VILLASANA, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 22 de abril de 2010, causa 8C-SOL-1068-10, de conformidad con lo preestablecido en los artículos 432, 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser el recurso de apelación el medio expresamente establecido para impugnar la providencia que dio origen a la presente incidencia recursiva.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

En esta misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en la decisión que precede.

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


CAUSA 1Aa-8275-10
FC/FGCM/AJPS/tibaire