REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 06 de julio de 2010
200° y 151°

CAUSA: 1Aa-8276-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ÁLVAREZ GUERRERO, RAMÓN ALBERTO TERÁN CONTRERAS, JOSÉ ALBERTO DOMÍNGUEZ GAMARRA, MIGUEL ÁNGEL MAGGI FLORES y YESENIA REYZER CASTILLO
DEFENSORES PRIVADOS: abogados NORA CONSUELO GUERRERO, LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO, JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI, JUAN CARLOS BARNOLA ESPINO, ÓSCAR RIVAS y ASTRID HERNÁNDEZ
FISCALA: abogada MOREBLAN DEL CARMEN TORREALBA MONTES, Fiscala Sexta (6ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
RECUSADA: Jueza Segunda (2ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada MARY CARMEN AMARISTA
RECUSANTE: abogada MOREBLAN DEL CARMEN TORREALBA MONTES, Fiscala Sexta (6ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar recusación.
N° 0285

Recibida la presente causa en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la recusación presentada por la abogada MOREBLAN DEL CARMEN TORREALBA MONTES, Fiscala Sexta (6ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la Jueza Segunda (2ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada MARY CARMEN AMARISTA, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2C-23.751-10.

Antes de decidir se observa:

de foja 02 a foja 10, ambas inclusive, aparece inserto escrito presentado por la abogada MOREBLAN DEL CARMEN TORREALBA MONTES, Fiscala Sexta (6ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:

‘…procedo en este acto a presentar formal RECUSACIÓN en su contra, para continuar conociendo de la causa signada con el No. 2C-23.751-10, por las Razones de Hecho y de Derecho que se exponen a continuación:: DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal; se encuentra acreditada mi Legitimación Activa, para intentar la presente Recusación, en virtud de ostentar actualmente mi Cualidad de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y quien conoce de la presente causa. DE LA OPORTUNIDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal; La presente Recusación se Interpone en la Oportunidad legal, toda vez que en la causa signada con el No. 2C-23.751-10, fue fijada para llevarse a cabo para el día Viernes 04 de Junio del presente año: toda vez que dicha norma legal, establece que la Recusación se interpondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda y hasta el día hábil anterior al fijado para el debate……. DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA RECUSACIÓN. En fecha 14 de Abril del año en curso, se llevó a cabo por ante este Tribunal una Audiencia llamada por usted, de la siguiente manera: "AUDIENCIA ESPECIAL PARA DETERMINAR A LAS VÍCTIMAS EN LA PRESENTE CAUSA", en cuya oportunidad solo comparecieron VEINTINUEVE (29) de las SESENTA Y NUEVE (69) víctimas que aparecen identificadas, tanto en el escrito de Acusación, como en el escrito de Ofrecimiento de Nuevos Medios de Prueba, de conformidad con lo establecido en el Numeral 8o del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por esta representación Fiscal, en la debida oportunidad. Cotejándose además en el presente expediente, que este Tribunal no Verificó el resultado de las Notificaciones que le hiciera a las Victimas, peor aún, se evidencia en el expediente, que este Tribunal no cumplió con la Emisión de las Notificaciones de todas las Víctimas, tal como lo ordena el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente: ….. En dicha Oportunidad (14-04-2010), este Tribunal a solicitud de la defensa de uno de los Coimputados, ACUERDA LO SIGUIENTE: "NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO QUE ORDENA FIJAR LA AUDIENCIA DE FECHA 25 DE MARZO DEL AÑO 2010, Y POR CONSIGUIENTE ORDENA REPONER LA CAUSA A LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.", cuya solicitud la hace la defensa por no habérsele respetado el lapso establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las Notificaciones de la defensa fueron recibidas el día anterior a la celebración de-la Audiencia Preliminar; siendo esto así, y habiéndosele garantizados . Representantes de la Defensa al derecho a asumir la misma …… cualquiera de las facultades que le confiere a las partes dicha norma legal …. embargo, olvido usted, como Juez Constitucional y Garantista del debido Proceso, otorgarle igualmente este derecho a las Víctimas de la presente causa, toda vez, que como lo indique anteriormente, este Tribunal NO LIBRÓ EL TOTAL DE LAS NOTIFICACIONES A LAS VÍCTIMAS DE LA PRESENTE CAUSA" , Cercenándoles el Derecho, que igualmente tienen las Víctimas, de hacer ejercicio legítimo de las cargas que aparecen señaladas expresamente en dicha Norma legal, y muy especialmente la prevista' en el primer aparte del Artículo 327 eiudem…. Igualmente en la misma Fecha, (14-04-2010), su persona como juez de este Tribunal, asienta en el Acta levantada, de "AUDIENCIA ESPECIAL PARA DETERMINAR A LAS VÍCTIMAS EN LA PRESENTE CAUSA", que la Defensa de los Imputados, Solicitan Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para sus patrocinados, señalando expresamente que dicha solicitud obedece al Acuerdo Reparatorio planteado a favor de Dieciséis (16) de las Víctimas de la presente causa, evidenciándose igualmente que este Tribunal Obvió librar las Notificaciones al menos de este grupo de personas, ello por el procedimiento a seguir previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; peor aún, procede en su Pronunciamiento SEGUNDO: a señalar lo siguiente: "...SE ACUERDA CON LAS VÍCTIMAS PRESENTES EN SALA, QUE CONFORME AL ARTÍCULO 119 ÚLTIMO APARTE SE FIJAN CINCO (05) PERSONAS, COMO REPRESENTANTES DE ÉSTAS PARA ESTAR PRESENTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN REPRESENTACIÓN DE TODAS LAS VÍCTIMAS QUE RIELAN EN EL ESCRITO ACUSATORIO Y EN SU AMPLIACIÓN...". Ahora, se pregunta esta Representación Fiscal, como pueden solo Cinco (05), personas Subrogarse los Derechos de las SESENTA Y CUATRO (64) VÍCTIMAS restantes, cuando se evidencia del mismo expediente, que este Tribunal Incumplió con su Obligación de Notificarlas?...... En Base a qué Norma legal, puede éste Tribunal Verificar lo dispuesto ……..Primer aparte del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que reza-textualmente lo siguiente: "...DEBERÁ EL JUEZ VERIFICAR QUE CONCURRAN AL ACUERDO HAYAN PRESTADO SU CONSENTIMIENTO….. FORMA LIBRE Y CON PLENO CONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS...". (Subrayado mío). Cuando el Legislador establece en la Normativa legal la palabra Deberá. implica Obligación de cumplimiento para el Juez, y entonces como pueden estas Cinco (05), personas, manifestar ante usted que las Dieciséis (16) Víctimas con quienes se suscribió Acuerdo Reparatorio, han concurrido al mismo, de manera libre y con pleno conocimiento de sus Derechos, cuando se puede Observar del mismo escrito de Acuerdos Reparatorios, que las Víctimas están desprovista de algún Abogado que les representan en sus Derechos, sin embargo, usted, como garante del Debido Proceso, y conocedor del Derecho, Violó esta disposición legal, cercenándole a las Víctimas el derecho a ser escuchada, victimisándolas aún más; cuando en su pronunciamiento signado con el Numero CUARTO de la misma Acta de fecha 14-04-2010, usted señala lo siguiente: "...SE FIJA LA CELEBRACIÓN PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR U ACTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO PARA EL DÍA 07 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO...". Nace otra duda, Cómo puede Homologar un Acuerdo Reparatorio sin la presencia de sus Interesados, es decir las Víctimas a quienes les incumbe….. DE LOS MOTIVOS QUE MOTIVAN LA RECUSACIÓN… de manera directa este derecho? O es, que acaso el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el que puede Subrogarse el derecho a ser escuchada en torno a este Acuerdo Reparatorio, y en relación al resto de las Víctimas que no concurrieron a la precitada audiencia, por no haber sido Notificadas por usted, haciendo caso omiso, a la decisión de carácter Vinculante, de la Sala Constitucional, de fecha 7/03/2009, Exp N° 08-1178-Sentencia N° 341 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual la Sala reitera la obligación de notificar en el proceso penal a la víctima para comparecer a determinado acto procesal, más aún si su falta de asistencia conduce al desistimiento de la acusación, Asimismo se reitera la obligación para los jueces de constatar si efectivamente ha operado en el proceso la falta de interés, independientemente de la inasistencia del acusador -debidamente notificado- a las audiencias respectivas…… Por otro lado, en fecha Siete (07) de Mayo del año 2010, se realizó en la causa signada con el No. 2C-23.751-10, "AUDIENCIA PRELIMINAR", en la que esta Representación Fiscal, en vista de su insistencia en constituir el tribunal, como al efecto lo hizo, sin permitirle a las CUARENTA Y NUEVE (49) Víctimas que concurrieron a la misma, la posibilidad de Presenciar dicha Audiencia, aún cuando se habia habilitado la sala de Audiencias de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal; que dicho sea de paso, muchas de las Víctimas, acudieron por haber sido informados por otras a quienes este tribunal si Notificó, Verificándose del Expediente que este Tribunal Libro solo TREINTA Y SIETE (37) notificaciones, sin embargo, el Resultado de la mayoría de ellas, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar no constaban en el Expediente; insistiendo este Tribunal en constituirse con la Presencia de solo CINCO (05) Víctimas, a quienes usted, de forma arbitraria y unilateral decidió Imponer a las demás Víctimas, Violando Flagrantemente el debido Proceso, el Derecho a una respuesta Oportuna, y la Tutela Judicial efectiva, previstos en el Numeral 3o del Artículo 49, en relación con el Artículo 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el curso de esta Audiencia, vista la solicitud Fiscal hacia este Tribunal, la Juez de la causa, preguntó a los Abogados de los Imputados su Opinión sobre mi solicitud; tomando la palabra el Abog. José Antonio Uzcategui, quien de manera Cortez, le dijo al Tribunal que la representación Fiscal, le estaba haciendo una solicitud al Tribunal y no a la defensa, por lo que es el Tribunal quien debe decidir al respecto, Nada más acertado, sin embargo, la Juez Mari Carmen Amarista, decide Suspender esta Audiencia nuevamente, alegando que la Representante del Ministerio Público le estaba Faltando el respeto, nada más lejos de la realidad, pues lo que hice en esa oportunidad fue darle luces sobre la Obligación que usted como Juez tiene, de permitir el ingreso de las Víctimas que se mantenían a las afuera de la sala, pero lamentablemente a usted no le interesaba cumplir con su deber…En el día 21-05-2010, siendo las 9:00 horas de la mañana, encontrándome en las Instalaciones del Palacio de Justicia, un grupo de personas, Víctimas de la presente causa, me Informan que se hallaban allí, en virtud de que habían sido informadas que se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar en esta causa, cuestión que era desconocida, hasta ese momento por mí, como Fiscal Titular de este despacho, pues no había sido Notificada de la celebración de esta Audiencia preliminar, no obstante, procedo a trasladarme hasta la sede del Tribunal Segundo, Informándome la Secretaria, que efectivamente estaba Fijado para este día, la respectiva audiencia, indicándome que se había Fijado para las 8:00 horas de la mañana, dándome por Notificada; a la vez que la ciudadana Secretaria del Tribunal, me hace saber que aún no se podía constituir, debido a que no habían comparecido Dos (02) de los Acusados, los ciudadanos: ALVAREZ GUERRERO GUSTAVO ADOLFO….. y TERAN CONTRERAS RAMÓN ALBERTO, a quienes usted Beneficio con Medida„,de--Presentación Periódica, en fecha 26-04-2010, al igual que aún no habían comparecido los Abogados defensores de ambos; indicándome que debía hacer esperare comparecencia; siendo Informada a las 11:30 horas de la mañana, que … a diferir dicha Audiencia, vista la Incomparecencia de los Imputados; es por ello que le solicité el Expediente para la revisión del mismo, que consta de Quince (15) piezas, a los fines de proceder a verificar que se hayan librado las debidas Notificaciones a las Víctimas de la Presente Causa (en Total 69 Víctimas); revisión que llevé a cabo en presencia de Nueve (09) de las Víctimas que habían acudido a la Audiencia, y en vista que ellas me indicaron que se habían presentado a dicho tribunal, porque tres (03) de las personas que habían recibido las Notificaciones lo habían llamado; efectivamente al revisar las Piezas 14 y 15 de la presente causa, pude Observar, que el Tribunal no había cumplido con la emisión de las Notificaciones, del Total de las Sesenta y Nueve (69) Víctimas que se encuentran identificadas en el expediente; y que para el día 21-05-2010, solo se habían librado Treinta y Siete (37) Notificaciones, verificándose el resultado de las Notificaciones, de solo Nueve (09) Víctimas que si habían recibido la misma…. Por otro lado, se pudo observar a los Folios Diecinueve y vuelto, de la Pieza No. 15, un escrito, mediante el cual Cinco (05) personas, (a quienes este Tribunal Constituyo en Representantes del resto, de las Sesenta y Cuatro (64) Víctimas, en una Audiencia de fecha 14-04-2010) quienes manifiestan, entre otras cosas, estar representando, los derechos del resto de las Víctimas, (sin que conste en el Expediente el Poder Autenticado donde se les confiera tal Facultad), Indicándole que los Imputados ALVAREZ GUERRERO GUSTAVO ADOLFO y TERAN CONTRERAS RAMÓN ALBERTO habían manifestado su intención de llagar a un Acuerdo Reparatorio, pero que para dar cumplimiento al mismo estas personas, las Víctimas, no podían acudir a los llamados del Tribunal; y que este Acuerdo lo estaban planteando Extrajudicialmente, ya que ante el Tribunal no le estaba permitido; haciendo incurrir nuevamente en error y engañando a las personas, que ya están desesperadas por recuperar el dinero que les fue estafado. Evidenciando, además, a todas luces, la OBSTACULIZACIÓN A LOS ACTOS SUSCESIVOS DEL PROCESO, contemplado en el Numeral 2o del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. .. No Obstante, de estas Situaciones, por demás conocidas por el Tribunal Segundo Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial; a cargo de la Abogado, Mari Carmen Amarista, la Juez decide, en ese mismo día diferir nuevamente la Audiencia Preliminar, indicando a demás, que solo se la daría acceso a la Audiencia a las Cinco (05) personas, que según su criterio son los Representantes de las demás Víctimas. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Evidenciado como esta, a través del presente Escrito, que su actuación como Juez, se encuentra Comprometida, e incursa en las causales 6o y 8o del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; que textualmente señala lo siguiente: “….”.Quedando de los Fundamentos de Hechos antes narrada, Demostrado que efectivamente usted TIENE MOTIVOS GRAVES QUE AFECTA SU IMPARCIALIDAD, pues como lo señalé en líneas anteriores, usted ha realizado todo lo que esta en sus manos, y valiéndose de su condición de Juez, para evitar todas luces la Comparecencia de las Victimas a la Audiencia Preliminar violando flagrantemente Normas y Principios Constituciones, previstos en el Numeral 3 del Artículo 49, del Debido Proceso, el Artículo 26, relacionado con la Tutela Judicial Efectiva, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo ha violado lo dispuesto en el Primer, segundo y tercer aparte del Artículo 327 Reformado, del Código Orgánico Procesal Penal; que señala lo siguiente: “….”. Pues se evidencia del expediente, que efectivamente usted no ha librado todas las Notificaciones de las Sesenta y Nueve Víctimas de esta causa; por otro lado, al ser contumaz en este incumplimiento, y negándose mi solicitud, en audiencia de fecha 07-05-2010, de permitir la presencia de las Cuarenta y nueve (49) Víctimas que acudieron a esta Audiencia, aún sin haber sido Notificadas, lo que a todas luces expresa su interés en continuar con esta causa y en el presente proceso que se le sigue a los Imputados; igualmente ha violado el quinto y último aparte de esta Norma legal (Artículo 327), que señala lo siguiente: “…”…..Lo que a todas luces encuadra en el Numeral 8o del Artículo upsupra transcrito, lo que la hace merecedora de tal cualidad, vale decir "MOTIVOS GRAVES QUE AFECTA SU IMPARCIALIDAD". Y por último, se encuentra igualmente configurada en numeral 6o del mismo Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; pues según Investigación llevada por la Fiscalía con Competencia contra la corrupción, y declaración aportadas por algunas Víctimas de la presente causa, usted ha mantenido directamente, sin la presencia de todas las partes, fuera del recinto del Tribunal, comunicación en Reunión, con los Abogados de la defensa, sin que haya estado presente la Representación Fiscal, como Parte activa de esta Investigación, al tratar de persuadir a las Víctimas para que desistan de su comparecencia a los actos del proceso, lo que usted, de forma directa ha impedido en esta causa, lo que me hace presumir con seriedad que está afectada su Imparcialidad. DEL PETITORIO. Vistos los antecedentes de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que le solicito respetuosamente a su competente autoridad, dé el Trámite legal a la Presente RECUSACIÓN planteada, según lo dispone el último aparte del Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia proceda a INHIBIRSE, tal como lo manda el primer aparte del Artículo 87 eiusdem; a los efectos de salvaguardar su investidura como Juez; por lo que le solicito, que la Causa signada con el N° 2C-23.751-10, sea remitida con la Urgencia debida, a la Oficina de alguacilazgo para su redistribución, pan3 que continúe con los demás actos del Proceso previsto en los Artículos 327 y siguientes del Código, orgánico Procesal Penal…’

De foja 11 a foja 17, ambas inclusive, riela informe presentado por la abogada MARY CARMEN AMARISTA, Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en ocasión de la recusación interpuesta en contra de su persona, donde expuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En relación a estos hechos narrados por la representación fiscal procedo a debatirlos de la siguiente manera: Primeramente en fecha 14 de abril de 2010, se encontraba refijada la audiencia preliminar en la causa 2C23751-10. Una vez constituidos para la realización de la misma, se procedió a ubicar a las partes en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, por la cantidad de víctimas, imputados y abogados que se encontraban en las afueras del Tribunal, pues la causa se inició con 16 víctimas, posteriormente en la acusación aparecieron otras más; y en total fueron 49 víctimas que aparecieron en el escrito acusatorio. Y posterior a ello en fecha 12 de abril de 2010, la fiscalía Sexta presentó por separado un escrito en donde anexaba nuevas víctimas al proceso, pues, llegado el día de la audiencia preliminar, a saber, el 14 de abril de 2010, seguían apareciendo más víctimas, que se desconocía y no aparecía mencionadas ni en el escrito acusatorio, ni su escrito posterior a la acusación fiscal, por lo que dado ese desorden procesal, y en presencia de todas las partes, se le da acceso a todas las personas que decían ser víctimas, para identificarlas y poder saber, a ciencia ciertas que cantidad de víctimas eran. No obstante, dejo constancia que a dicha audiencia en fecha 14 de abril de 2010, no asistió la abogada recusante, sino su auxiliar la abogada Fanny Cabarcas, quien en todo momento le hizo varios llamados a la abogada Moreblan Torrealba Montes vía telefónica, a los fines de que le diera una explicación, por cuanto en reiteradas oportunidades la fiscal auxiliar, abogada Fanny Cabarcas, manifestó que quien había manejado esa causa era la abogada Moreblan y que solo ella conocía quienes eran sus víctimas; llamadas que nunca fueron atendidas por la mencionada fiscal titular de la Sexta, por cuanto se encontraba cumpliendo con sus funciones en otro Juzgado en la Sede del Palacio de Justicia. Por lo que observando aquel desorden con las víctimas, el Tribunal le hizo un llamado de atención a la Fiscal Sexto Auxiliar presente en Sala, por este desorden, aunado a ello la defensa privada constituida por los abogados José Antonio Uzcategui, Nora Consuelo Guerrero, Luis Perdomo, Leonardo Briceño. Juan Carlos Barnolas, hicieron una serie de solicitudes, a favor de sus defendidos con el objeto de sobrellevar la audiencia que se estaba realizando, y por su puesto se oponían la incorporación de estas nuevas víctimas, pues sus defendidos sólo habían sido impuestos e imputados por 16 personas y que desconocían quienes eran el resto de las víctimas, presentes en la Sala, pues en ningún momento la fiscalía del Ministerio Público, hizo del conocimiento a dichos abogados, ni mucho menos a sus defendidos de la existencia de nuevas víctimas al proceso, sino hasta que se presentó el acto conclusivo, (acusación), que para el colmo de los casos, el escrito acusatorio había sido hurtado de la causa principal, mientras se prestó la causa al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 17 de marzo de 2010, y no fue sino, hasta el día 22 de marzo de 2010 que se incorporó nuevamente a la causa, luego que la fiscalía Sexta procediera a hacer entrega de la copia certificada de dicho escrito acusatorio, aunado a que se ordenó realizar lo conducente, notificando a la Fiscalía Superior, Presidencia del Circuito Judicial Penal, y hasta la Inspectoría General de Tribunales de lo acontecido, a lo cual se apertura una investigación por parte de la Fiscalía 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, al respecto, la cual se encuentra en proceso actualmente. Prosiguiendo con lo de la audiencia del 14 de abril de 2010, se dejó constancia de la identificación de las víctimas que aparecían en la acusación, así como en el escrito posterior, haciendo un total de 29 víctimas presentes en Sala, precediéndose a desalojar de la Sala a las personas que no encontraban identificadas en los escritos antes mencionados, luego de ello, ciertamente se les hizo a las víctimas una explicación pedagógica de la institución del acuerdo reparatorio y de lo que era el acto de la audiencia preliminar, así como todo lo que en ella pudiese suscitarse, por cuanto éstas se encontraban confundidas, y solo manifestaban que querían su dinero, luego de ellos, este Tribunal una vez realizada la aclaratoria en cuestión y con base a lo que establece el artículo 119 última parte del Código Orgánico Procesal Penal, les señaló que por la cantidad de víctimas presentes, si estaban de acuerdo escogieran una representación de 5 personas entre ellos, para que asistieran junto con la representación fiscal a la audiencia por cuanto estábamos hablando de un total de 49 personas como víctimas. Planteamiento que manifestaron todos estar de acuerdo, tanto defensas privadas, víctimas, imputados, y la representación de la fiscalía sexta abogada Fanny Cabarcas, tan es así que suscribieron el acta sin ningún problema y aceptando la propuesta y los planteamientos realizados en audiencia. Llegada la fecha 07 de mayo de 2010, el Tribunal Segundo de Control, se constituye junto con las partes de la causa 2C23751-10, nuevamente a los fines de que habían sido convocados para la celebración de la audiencia preliminar, presentes en la Sala, los acusados, sus defensores privados, a excepción del abogado Luis Perdomo, quien no asistió por estar atendiendo otros actos jurídicos propios de su ejercicio, por lo que su representada, la acusada Reicel Castillo Yesenia, procedió a sugerencia de este profesional del derecho, según lo manifestado por ella misma, y en aras de no perder la oportunidad que estaban todas las partes para la convocatoria de la audiencia, a solicitar que los abogados Oscar Rivas y Astrid Hernández, asistieran al acto, como su defensa privada, de igual manera, se encontraban presentes las cinco víctimas que se habían conformado a modo voluntario y conforme a lo acordado en la audiencia del 14 de abril de 2010, ciudadanos Carrillo Lozada Luisa, Fernández Nieto José Luís, Reina Álvarez Miguel Angel y Rojas Mosquera Carmen Odilia, todo conforme lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que dicha norma establece que es una sola. Sin embargo se hace el señalamiento que para la audiencia preliminar siempre se habían llamado al proceso a todas las víctimas que aparecen en la acusación fiscal como en el escrito que fue presentado posteriormente complementario a la acusación, además de los acusados con sus respectivos defensores y la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que no entiendo porque la representación fiscal señala que no había sido notificada, cuando se evidencia de la causa principal que las boletas siempre se han recibido a tiempo en la Fiscalía del Ministerio Público, o en su defecto la representación fiscal firmaba los diferimientos, quedando emplazada a la fecha siguiente. Iniciada la audiencia, la defensa privada del ciudadano Gustavo Álvarez, abogado José Antonio Uzcategui, formuló un planteamiento en relación a una solicitud de nulidad que él había interpuesto con anterioridad a la convocatoria de la audiencia preliminar del 07 de mayo de 2010, a dicha solicitud, le manifesté que daría respuesta una vez oídas las partes y al momento de dictar mis pronunciamientos con relación a la audiencia preliminar, tomando como norte la decisión N° 29 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-01-2009, con ponencia de Pedro Rondón Hazz.seguidamente procedo a dar inicio a la audiencia preliminar con las formalidades del caso, y la fiscal sexta del Ministerio Público, Abg. Moreblan Torrealba, realizó una serie de exposiciones, en relación a su desacuerdo en que solo estuvieran cinco víctimas, y que se le estaba vulnerando el derecho a éstas por no estar presentes, además realizó unas acusaciones muy graves hacia los defensores privados presentes en audiencia dejándose constancia de ello en el acta en cuestión. De seguidas, hago del conocimiento que en varias oportunidades le hice a la Fiscalía del Ministerio Público abogada Moreblan Torrealba, varios llamados de atención por cuanto se encontraba molesta, alterada y violenta tanto hacia la majestad del tribunal que represento como .hacia los abogados, por cuanto ella exigía la presencia de todas sus víctimas, en la Sala, sino ella no haría audiencia alguna. De forma grosera y abusiva me manifestó que de dónde había sacado yo esa idea de escoger 5 víctimas cuando son 69, aumentando el numero de víctimas, además que se le estaba vulnerando el derecho a las víctimas de ser oídas, citando normativas y jurisprudencias relativas al caso, a lo que traté de hacerle de su conocimiento lo establecido en el artículo 119 ejusdem, y la misma no entendía ni entraban en razón alguna, por lo que le dije fuertemente pues su tono de voz cada vez era más fuerte que se comportara en la Sala o sino iba a tener que aplicar otras medidas y la misma manifestó en forma grosera y abusiva "HAGA LO QUE LE DE LA GANA" y se fue de la Sala de audiencias sin escuchar razones, las demás partes permanecimos en la Sala hasta tanto que mi persona y la secretaria señalamos que la audiencia quedaba diferida para una nueva oportunidad en virtud del comportamiento abusivo y grosero de la abogada MOREBLAN TORREALBA. De igual manera, todas las partes hicieron espera hasta que la secretaria terminara de levantar el acta en cuestión para poder suscribirla, por lo que aquí también es falso que firmaron hojas en blanco, luego de culminada la referida acta procedí a remitirle copia certificada de la misma al Fiscal Superior y a mi jefe inmediato el Dr. Francisco Gerardo Coggiola, con la finalidad de que situaciones como éstas en contra de los Jueces no se repitan, ya que el Ministerio Público y el Poder Judicial, son instituciones muy serias y que ambas realizan una labor ardua día a día, que merecen respeto por las funciones que tiene cada quien, pero jamás se había visto que una representación fiscal actuara de forma grosera, altanera y abusiva en contra de la majestad de un Juez, y que en ningún momento permitiría abusos de nadie, y que de igual manera, si el comportamiento grosero y abusivo hubiese provenido de cualquiera de las otras partes, de igual manera, hubiese puesto en conocimiento a quien correspondería. Ahora bien, dejo claro que no me valí, ni me valido de mi condición de Juez para hacerle daño, ni a dicha ciudadana fiscal, ni a nadie, por cuanto mi norte es servirle a la justicia de una forma imparcial, expedita y transparente, mis principios son la ética profesional y trabajar por y para el pueblo así como todas aquellas que exigen de mi una respuesta, y una tutela judicial efectiva, que no es por intereses particulares, pecuniarios, ni personales de nadie, por ello, pido que estos argumentos no sean tomados en cuenta para declarar con lugar la presente recusación, por otra parte, no he tenido la intención de obstaculizar los actos sucesivos de la presente causa, por cuanto mi función es decidir apegada a la norma y a la ley. Por otra parte, sigue señalándose en el escrito de recusación otros argumentos por parte de la abogada MOREBLAN DEL CARMEN TORREALBA, en donde se puede leer lo siguiente "...mientras esperaba afuera fue informada por el ciudadano William Escobar, víctima en el presente caso, que tenía grabado en su móvil celular, conversación sostenida con la madre del imputado, ciudadano Alvarez Guerrero Gustavo Adolfo; ciudadana NORA CONSUELO GUERRERO ALVAREZ, en la que esta ciudadana le manifestaba haber cancelado presuntamente, a la ciudadana Juez de la causa, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (80.000), para que ésta accediera a otorgar las medidas cautelares a los Imputados de marras, y para que esta evitara el acceso de las víctimas a las Audiencias que ella fijara, a la vez manifestaron haber sostenido reunión privada en un Centro Comercial de la ciudad, donde se encontraba presente la ciudadana Juez MARÍ CARMEN AMARISTA, en cuya oportunidad, usted, abogó por los Imputados para que las víctimas desistieran de sus derechos; por lo que actualmente, se instruye Investigación Penal en su Contra, por ante la Fiscalía Vigésima Primera (21) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial..." . Al respecto para debatir dichos supuestos, explano lo siguiente: Primeramente dejo claro que no tengo conocimiento de que conversación se refiere la recusante, tampoco he recibido dinero alguno de parte de la ciudadana abogada Nora Consuelo Guerrero Álvarez, ni de ninguna otra persona, por cuanto no acostumbro a recibir dinero, ni regalos de procedencia ilícita, o que puedan comprometer mis funciones como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, además que ese tipo de actuación va contra la ética profesional, no obstante, dejo claro que el único dinero que acepto recibir a cabal y entera disposición es el salario que me paga el Estado venezolano por las funciones que ejerzo dentro del Poder Judicial. Que mi persona tampoco se ha reunido ni con la abogada Nora Consuelo Guerrero, ni con las víctimas, ni con cualquiera de las partes que se encuentran en la presente causa, ya que tengo claro cuáles son mis funciones dentro del organismo donde laboro, por lo que no es cierto tal aseveración, resaltando que la fiscal hace un señalamiento infundado, mal sano y temeroso por demás sin aportar pruebas que sustenten sus dichos, así que no es cierto tampoco que haya abogado por los imputados para que las víctimas desistieran de sus derechos, ya que no tengo interés en esta causa, ni en ninguna otra que se ventile por ante la Sede de este Tribunal. en mi contra por ante la Fiscalía Vigésima Primera (21) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debo hacer de su conocimiento ciudadanos magistrados que hasta la presente fecha , no he sido notificada ni de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, ni de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, ni de la Inspectoría General de Tribunales, ni de ningún otro organismo en relación a esa averiguación que señala la recusante en su escrito, reiterando que la misma no aporta prueba de ello. Por otro lado, la abogada recusante señala como fundamentos de derechos lo establecido en el artículo 86 numeral 6 "por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento" Al respecto manifiesto que es falso en ningún momento he tenido contacto con ninguna de las partes de esta causa ni de ninguna otra, por ello, rechazo de manera categórica por infundada esta causal de recusación, cursante en el escrito presentado por la abogada antes mencionada, por cuanto en mi condición de Jueza Segundo de Control, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administradora de justicia que sean interpretados por la ciudadana recusante donde narra una versión que es una suposición de su parte, ya que la misma no es cierta, por eso, la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa; así dejo constancia que la recusante no aporta prueba alguna que sustenten estos dichos. En relación a la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma señala:"...Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad....". Al respectó, dejo claro que no me valí, ni me valido de mi condición de Juez para influir en las víctimas para que éstas comparezcan a la audiencia preliminar, por cuanto mi norte es servirle a la justicia de una forma imparcial, expedita y transparente, mis principios son la ética profesional y trabajar por y para el pueblo así como todas aquellas que exigen de mi una respuesta, y una tutela judicial efectiva, que no es por intereses particulares, pecuniarios, ni personales de nadie, por ello, pido que estos argumentos no sean tomados en cuenta para declarar con lugar la presente recusación, y que no hay prueba alguna de ello y en relación a las víctimas de la presente causa, dejo claro que siempre se ha notificado a todas las víctimas que aparecen en acusación fiscal y su escrito complementario. parte recusante, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la profesión de abogado; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cual es mi función y claramente se encuentra señalado en el auto que dicte, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada para poner en tela de juicio mi comportamiento como operadora de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado como Funcionaría Pública, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva. Por último, hago de su conocimiento ciudadanos magistrados que la inhibición es un acto personalísimo del Juez cuando considere que se encuentre incurso en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal, y en mi caso particular dejo claro que no tengo causal de inhibición que pueda impedirme seguir conociendo de la misma, pero como quiera que la Abg. Moreblan Torrealba, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó en su escrito de recusación la inhibición de la jueza de este Juzgado, reitero no tengo causal alguna de inhibición, no obstante en vista de la PRUEBA S QUE PROMUEVO. Testimoniales: Abo. Fanny Cabarcas. en su condición de Fiscal Sexta (Aux) del Ministerio Público del estado Aragua, y quien puede ser citada en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua. El testimonio de la referida ciudadana, es útil y necesario por cuanto la misma estuvo presente en la audiencia realizada en fecha 14 de abril de 2010, en la causa 2C-23751-10, en este Juzgado Segundo de Control y puede dar fe de que en ningún momento este Tribunal o mi persona han conminado a las víctimas para que no entraran a la audiencia en cuestión,
Aba. Yusbel Vasauez. Secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, y quien puede ser citada en el Tribunal Segundo de Control del Circuito El testimonio de la referida ciudadana, es útil y necesario por cuanto la misma estuvo presente en la audiencia realizada en fecha 14 de abril de 2010, en la causa 2C-23751-10, en este Juzgado Segundo de Control y puede dar fe de que en ningún momento este Tribunal o mi persona han conminado a las víctimas para que no entraran a la audiencia en cuestión. De igual manera, su testimonio es necesario porque la misma se encontraba en la sala de audiencias en fecha 07 de mayo de 2010, cuando la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moreblan Torrealba, se negó a hacer la audiencia preliminar en la causa 2C-23751-10, y que le faltó el respeto al Tribunal en plena Sala.
Alguacil Itinerante. Felipe Romero, titular de la cédula de identidad N° 9.682.690, quien puede ser citado en el Plan de Itinerantes que funciona en el piso 3 del palacio de justicia del estado Aragua, su testimonio es útil y necesario ya que el mismo se encontraba en la sala de audiencias en fecha 07 de mayo de 2010, cuando la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moreblan Torrealba, se negó a hacer la audiencia preliminar en la causa 2C-23751-10 y que le faltó el respeto al Tribunal.
Abogada Astrid Carolina Hernández, inpreabogado N° 132.007, titular de la cédula de identidad N° y quien puede ser citada en el domicilio procesal ubicado en Residencias los Mangos, Torre "F", piso 11, Apartamento 112, Maracay estado Aragua, su testimonio es útil y necesario ya que la mismo se encontraba en la sala de audiencias en fecha 07 de mayo de 2010, cuando la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moreblan Torrealba, se negó a hacer la audiencia preliminar en la causa 2C-23751-10, y que le faltó el respeto al Tribunal en plena Sala.
Abogado Oscar A Rivas A. inpreabogado N° 51002 N° y quien puede ser citado en el domicilio procesal ubicado en Residencias los Mangos, Torre "F", piso 11, Apartamento 112, Maracay estado Aragua, su testimonio es útil y necesario ya que el mismo se encontraba en la sala de audiencias en fecha 07 de mayo de 2010, cuando la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moreblan Torrealba, se negó a hacer la audiencia preliminar en la causa 2C-23751-10, y que le faltó el respeto al Tribunal en plena Sala. Documental: - Acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 07 de mayo de 2010, en la causa 2C-23751-10, la misma es útil y necesaria, a los fines de que la alzada * pueda verificar la existencia del acta y donde además se deja constancia de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moreblan Torrealba, se negó a hacer la audiencia preliminar en la causa 2C-23751-10, y que le faltó el respeto al Tribunal en plena Sala. Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente Informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta, ya que no existe prueba alguna que fundamenten sus dichos…’

A foja 27, aparece inserto auto en el cual esta Instancia Superior deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8276-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Esta Superioridad para decidir observa:

En primer lugar, considera esta Sala que las probanzas propuestas por la abogada MARY CARMEN AMARISTA, Jueza Segunda (2ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no son útiles ni necesarias para producir el correspondiente fallo, pues las actuaciones que conforman el presente legajo son suficientes para tal fin. Por ello, no se admiten las pruebas ofrecidas por la jueza recusada. Así se decide.

Esta Sala Única luego del estudio y análisis hecho a la presente incidencia con motivo de la recusación interpuesta por la abogada MOREBLAN DEL CARMEN TORREALBA MONTES, Fiscala Sexta (6ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la Jueza Segunda (2ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada MARY CARMEN AMARISTA, en tal sentido observa, que la recusante no promovió prueba alguna a los fines de que esta Alzada pueda verificar los alegatos efectuados.

Así las cosas, se constata que la parte recusante no promueve u oferta medio de prueba alguno para pretender demostrar las causales invocadas, con lo cual coloca a la jueza recusada en un estado total de indefensión. La carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

De modo que, como se estableció supra, la carga probatoria en el caso bajo examen, le corresponde a la recusante y, en virtud que la abogada MOREBLAN DEL CARMEN TORREALBA MONTES, Fiscala Sexta (6ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no promovió ningún tipo de pruebas, esta Alzada se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen las causales de recusación incoada en contra de la Jueza Segunda (2ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada MARY CARMEN AMARISTA; en razón de lo cual, la recusación interpuesta por la abogada MOREBLAN DEL CARMEN TORREALBA MONTES, Fiscala Sexta (6ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ser declarada sin lugar, por cuanto no se ha demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la Jueza Segunda (2ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada MARY CARMEN AMARISTA, conforme a las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En otro orden, observa esta Alzada la solicitud que hace la abogada MOREBLAN DEL CARMEN TORREALBA MONTES, Fiscala Sexta (6ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que la jueza recusada ‘proceda a inhibirse’. En cuanto al presente particular, es necesario transcribir el contenido de los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen lo que sigue:

‘Artículo 85. Legitimación activa. Pueden recusar:
1º. El Ministerio Público;
2º. El imputado o su defensor;
3º. La víctima.’

‘Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.’

‘Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.’

Ahora bien, de las anteriores disposiciones se desprende que, en primer lugar, la recusación solamente será interpuesta ya por el Fiscal del Ministerio Público, por el imputado o su defensor, o por la víctima, en contra del juez o jueza cuya imparcialidad esté cuestionada, que exista sospecha de parcialidad o, que, encontrándose incurso o incursa en una o varias de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no se inhiba. La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Se colige entonces que, la recusación es un instrumento dado a las partes para garantizarles el resguardo -como antes se dijo- de la capacidad subjetiva del iudex de conocer cualquier causa, de garantizar el principio de Imparcialidad del Juez, imbuido en otro principio, como lo es, el del Juez Natural. Así, esta Sala, sobre el particular, ha dicho:

‘…De tina parte, podemos decir que, en efecto, el principio de Imparcialidad del Juez, se encuentra encartado dentro de las garantías propias del debido proceso, debe ser total y plenamente respetado por todos los jueces, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio del acto de administrar justicia, así como razonablemente arrojar dudas sobre la imparcialidad para adjudicar, el juez deberá dejar de conocer la causa sometida a su ministerio…’ [Decisión 037, de fecha 04-02-03, ponencia de Alejandro Perillo Silva]

Observa este Órgano Jurisdiccional, en suma, que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República, como, ‘….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...’ (Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18/10/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 01-1532)

Por otra parte, la inhibición es un instrumento de exclusiva y excluyente disponibilidad del juez o jueza, vale decir, solamente él o ella podrá resolver si se inhibe o no, no es posible que las partes soliciten que se proceda a la inhibición, ello, es dable indefectiblemente al administrador de justicia, pues, si las partes (autorizadas por el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal) consideran que existe una causal de inhibición y/o recusación en la que está incurso el juez o jueza, deben entonces proceder a recusarlo o recusarla, como a sucedido en la presente causa, y no solicitarle su inhibición. Esta Superioridad ha reiterado el criterio anterior, respecto de la inhibición; en fallo N° 449, de fecha 30/06/2004, causa 1Aa/4382-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Perillo Silva, sentó lo siguiente:

‘…En tal sentido, la inhibición está concebida para dotar al juez que se siente comprometido con alguna de las partes o afectada su imparcialidad por desavenencias surgidas o por actos descorteces, de un mecanismo que le permita librar de su conocimiento cualquier causa que esté conociendo, todo con la finalidad de asegurar a los usuarios de la justicia, absoluta independencia de ánimo que se traduce en imparcialidad…’

Igualmente, es útil consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente 02-2588, de fecha 25/06/02, que, sobre el aspecto que se analiza, prietamente fijó lo que sigue:

‘…La Sala debe indicar que la solicitud de inhibición, tal y como fue planteada, resulta inaccesible en derecho, habida cuenta que la inhibición es un acto propio y libre del juez, y por lo tanto no procede a petición de parte…’

En rigor, siendo que, no es procedente la solicitud de inhibición, por cuanto la inhibición es un acto personalísimo del juez o jueza, no pudiendo las partes obligar a que se inhiban, supeditado ello a un hacer o un no hacer (como inhibirse o no inhibirse), es simplemente un despropósito, puesto que, la recusación debe ser interpuesta de manera formal, tempestiva y expresa, indicando sin equívocos la o las causales que la soportan y los medios de pruebas que sean menester. Y, la inhibición es un acto de señorío propio del juez o jueza y no de las partes. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara sin lugar la recusación expresada por la abogada MOREBLAN DEL CARMEN TORREALBA MONTES, Fiscala Sexta (6ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la Jueza Segunda (2ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada MARY CARMEN AMARISTA, por cuanto no se ha demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la misma, conforme a las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ



FC/FGCM/AJPS/Tibaire
Causa 1Aa-8276-10