REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER CALLASPO BRITO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ TADEO GARCÍA BOGADO, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual no se pronunció sobre las excepciones opuestas por la defensa contra el acto conclusivo y sobre la nulidad absoluta de las actuaciones.

Esta Corte observa lo siguiente:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. ACUSADO: JOSÉ TADEO GARCÍA BOGADO, titular de la cédula de identidad No V- 19.554.126, residenciado en Urbanización Caña de Azúcar, Sector 2, Calle 2, Casa N° 36, Maracay, Estado Aragua.
2. DEFENSA: ABG. ALEXANDER CALLASPO, domicilio procesal en Centro Comercial Coche Aragua II, Nivel I, Oficina E-77, Avenida Intercomunal, Maracay, Turmero, Municipio Mariño, Teléfono: 0414-459.87.11.
3. FISCAL: Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Consta del folio 01 al 07 y vuelto, escrito en el cual el abogado ALEXANDER CALLASPO BRITO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ TADEO GARCÍA BOGADO, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 2009, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Visto que en fecha Seis (06) de Noviembre de 2009, se realizó Audiencia Preliminar, por ante este Tribunal…donde entre otras cosas se acordó: PRIMERO: Admitir el escrito acusatorio presentado en su oportunidad…desatendiendo el tribunal de la causa la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones del expediente que hoy nos ocupa, propuesta en audiencia en forma oral, por esta representación de la defensa, y por ende del acto conclusivo de marras, presentado por la representación fiscal en el asunto penal que nos ocupa, fundamentándose esta solicitud de Nulidad en las disposiciones legales previstas en los artículos 190, 191, 195 y 199, del Código Orgánico Procesal Penal…De la misma manera, esta defensa opuso las correspondientes excepciones contra dicho acto conclusivo de marras, en el lapso legal…excepciones estas sobre las que la juez a quo, no se pronuncio…la jueza a quo no emitió ningún pronunciamiento en lo que respecta a las excepciones opuestas por la defensa…CAPITULO II DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…se observa que la juez a quo, incurrió en falta de motivación de las decisiones adoptadas al finalizar la audiencia preliminar de marras, toda vez que la misma no expresa en su decisión los motivos de hecho y de derecho en que pretende sustentar sus decisiones, donde sólo se limitó a expresar, de manera muy resumida y arbitraria y sin ningún razonamiento lógico sus decisiones, no fundamentando en forma legal, ni menos aun motivando su decisión, con lo que pudiera desvirtuar las argumentaciones dadas por la representación de la defensa en la audiencia preliminar de marras…”

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA:

Del folio 10 al 13, aparece inserta copia certificada de acta de audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual, una vez oídas las partes, decidió lo que sigue:

“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal resuelve: PUNTO PREVIO; Se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa, en cuanto a la excepciones opuestas por la defensa; considera esta juzgadora, primeramente que el asentó acusatorio cumple con las formalidades de ley; en cuanto a que se declare como inimputable al ciudadano procesado en la presente causa; se declara sin lugar, por cuanto no consta en las actuaciones informe forense psiquiátrico, aun cuando esta juzgadora ordeno la practica de la evolución, siendo que la defensa no informo, no solicito, ni insto nuevamente la realización de los exámenes. Por consiguiente no esta comprobado la condición que la nueva defensa del imputado de autos quiere presentar, en consecuencia se declara sin lugar las excepciones. PRIMERO: Admite el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad. SEGUNDO: Se admite los fundamentos, elementos de convicción, así como la calificación jurídica del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 31- de ley sobre sustancia estupefaciente y psicotrópicas, TERCERO; En cuanto a lo alegado por la defensa que se violentaron derechos y garantías constitucionales al acusado, el tribunal hace la observación que esta juzgadora ordeno la practica de los exámenes peticionados por la anterior defensa, donde se enviaron los respectivos oficios al centro penitenciario de Aragua, a los fines de su traslado al departamento de medicatura forense; así mismo se oficio al Centro de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, para que se le realizara la evaluación por un especialista. CUARTO: Se declara con lugar la adhesión por parte de la defensa de adherirse a la comunidad de las pruebas. QUINTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa vista la necesidad, legalidad y pertinencias de la misma. SEXTO; En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva peticionada por la defensa, se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena la apertura a juicio…”.

Al folio 62, aparece inserto auto, en el cual esta Corte de Apelaciones le da la respectiva entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8255-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Magistrada Dra. FABIOLA COLMENAREZ.

En fecha 23/06/2010, esta Alzada solicitó mediante oficio N° 0720-10, la causa principal al Tribunal Cuarto de Juicio.

En fecha 29/06/2010, el Tribunal Cuarto de Juicio, dio contestación al oficio N° 0720-10, emanado de esta Alzada, señalando que la misma había sido remitida al Tribunal Séptimo de Control Circunscripcional.

Ahora bien en base a la información antes señalada, esta Corte de Apelaciones, en fecha 30/06/2010, mediante oficio N° 0757-10, solicitó al Tribunal Séptimo de Control Circunscripcional la causa principal signada con el N° 7C-13.553-10.

En fecha 02/07/2010, se recibió en esta Alzada causa principal signada con el N° 7C-13.553-10.

CUARTO:
NULIDAD DE OFICIO EN BENEFICIO DEL REO

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala revisa la decisión recurrida, y, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la apelación que presentara el abogado ALEXANDER CALLASPO BRITO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ TADEO GARCÍA BOGADO, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El abogado ALEXANDER CALLASPO BRITO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ TADEO GARCÍA BOGADO, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2009, durante la audiencia preliminar, realizada ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando la omisión de pronunciamiento con respecto a la nulidad absoluta de las actuaciones por el solicitada y la falta de motivación de la decisión antes indicada.

Con respecto a lo señalado por la defensa son ilustrativos los siguientes fallos:

1) Sentencia N° 1044 de fecha 17-05-06, expediente N° 06-179, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
“…En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por la partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas…”
“…La Motivación de una decisión ni puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”
“…En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”

2) Sentencia N° 1082, de fecha 01-06-07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

“…entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial…”

Considera esta Corte de Apelaciones, que la falta de motivación señalada en el pronunciamiento, violenta el Derecho al Debido Proceso, consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, que transcritos consagran:

“Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…”

“Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Fundamental referencia debe hacer esta Alzada al Principio del Debido Proceso, el cual es un axioma que debe se necesariamente respetado en todo proceso penal para que la sentencia dictada pueda ser considerada justa y adecuada en derecho. Es por ello, que se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico tanto a nivel constitucional como en la Ley Adjetiva Penal.

La importancia del Debido Proceso es tal, que su incumplimiento en cualquier estado del proceso, significa la Nulidad Absoluta del mismo.

El debido Proceso es un principio macro, en el cual se encuentran íntimamente relacionados todos los restantes principios que conforman nuestro proceso penal.

De vital importancia es recordar que el Debido Proceso es un deber que tiene el Estado, el cual se ejerce a través del Juez que tiene la jurisdicción para resolver la controversia judicial planteada. El Juez está llamado por la ley a realizar un proceso justo en el que no exista ningún tipo de desigualdad entre las partes.

Del estudio detenido de la decisión impugnada, verifica esta Alzada que en el acta de la audiencia preliminar la Jueza Séptima de Control Circunscripcional, abogada MIROSLAVA GOITÍA VÁSQUEZ, no se pronunció expresamente con respecto a la petición formulada por el prenombrado el abogado ALEXANDER CALLASPO BRITO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ TADEO GARCÍA BOGADO, con relación a la solicitud de nulidad hecha en la audiencia preliminar de manera oral.

Así las cosas, esta Corte observa que para el momento del pronunciamiento, la a quo no hizo ninguna referencia de este punto precisado por la defensa, simplemente se refirió de manera inmotivada sobre las excepciones opuestas por la defensa, en los términos que siguen:

“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal resuelve: PUNTO PREVIO; Se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa, en cuanto a la excepciones opuestas por la defensa; considera esta juzgadora, primeramente que el asentó acusatorio cumple con las formalidades de ley; en cuanto a que se declare como inimputable al ciudadano procesado en la presente causa; se declara sin lugar, por cuanto no consta en las actuaciones informe forense psiquiátrico, aun cuando esta juzgadora ordeno la practica de la evolución, siendo que la defensa no informo, no solicito, ni insto nuevamente la realización de los exámenes. Por consiguiente no esta comprobado la condición que la nueva defensa del imputado de autos quiere presentar, en consecuencia se declara sin lugar las excepciones…”

Se observa pues, que la a quo guardó silencio con respecto a dicha petición formulada por la defensa, solamente se limitó a declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa mas no se pronuncio sobre la solicitud de nulidad, violentando lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 6º. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”

Tal situación creó, un flagrante estado de indefensión para el imputado y su derecho a la defensa, ya que al no haber pronunciamiento en la audiencia sobre este punto lo deja en indefensión por no conocer las razones que motivaron al juez para no tomar en cuenta este pedimento. Es decir, debe el tribunal de garantía pronunciarse si decreta o no la nulidad solicitada, y, en cualquiera de los casos, dar las razones que soporten dicha decisión. Aunado a lo anterior, se violentó, asimismo, la tutela judicial eficaz, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Todo operador de justicia debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a quienes la soliciten, por cuanto esta potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientada por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.

Como punto cardinal del juez se encuentran los principios y garantías constitucionales y muy especialmente las reglas del debido proceso. La actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal. Al hilo de estas consideraciones, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 190, 191, y 195, lo siguiente:

“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

“Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Ahora bien en el presente caso, si el a quo estimó que lo procedente era declarar sin lugar las excepciones, debió a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señalar las motivaciones de hecho y de derecho, del por qué arribó a tal convicción, y de la decisión recurrida se observa que la juez solo analizó uno de los puntos alegados por la defensa, silenciando totalmente las demás circunstan cias alegadas, tal omisión se traduce en inmotivación, que cercena toda posibilidad al solicitante de conocer todas las razones por las cuales fue admitida la acusación y declarada sin lugar las excepciones propuestas; por ello observa la Sala que la Jueza de la recurrida al omitir pronunciamiento alguno sobre lo alegado por la defensa, los elementos de convicción que consideró para admitir la acusación y declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria que la haga legal y legítima; en consecuencia, a criterio de esta Sala el fallo impugnado incurrió efectivamente en falta de motivación.

Ahora bien, tenemos claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:

“Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita esta forma”.

Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia:

“es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se erige en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Penal, el siguiente:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros.

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que:

“Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida al no realizar un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos alegados por la defensa, tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicar las razones por las cuáles se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por la sentenciadora, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida, está viciada de nulidad al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anteriormente expuesto, por cuanto los aspectos jurisdiccionales omitidos por la juzgadora (nulidad absoluta de las actuaciones) son determinantes para la viabilidad de la acusación fiscal y demás pronunciamientos propios de su admisión, es por lo que lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de noviembre de 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 constitucional, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde no se desempeñe como jueza, la abogada MIROSLAVA GOITÍA VÁSQUEZ, a los fines de que convoque y celebre la audiencia referida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo. Se acuerda remitir copias certificadas del presente fallo, a los Juzgados Séptimo de Control y Cuarto de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que se impongan del mismo. Y así se decide.

Por estas razones, resulta inoficioso resolver respecto la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación interpuesta por el ALEXANDER CALLASPO BRITO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ TADEO GARCÍA BOGADO, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2009, durante la audiencia preliminar, realizada ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que precede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en audiencia preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 2009, causa 7C-13.553-09, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 constitucional. SEGUNDO: se anulan las actuaciones realizadas por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio Circunscripcional, a saber: 1. Auto de entrada de fecha 23-11-2009, que cursa al folio 86 de la pieza principal, 2. Auto de fecha 23-11-2009, mediante el cual se devolvió la causa al Tribunal Séptimo de Control, que cursa al folio 87 de la pieza principal, 3. Oficio de remisión N° 0350, de fecha 23-11-2009, 4. Auto de fecha 15-12-2009, mediante el cual se fijó la constitución del Tribunal Mixto, que cursa al folio 98 de la causa principal, 5. Auto de fecha 07-01-2010, mediante el cual se ordenó librar boletas de notificaciones, que cursa al folio 99 de la causa principal, 6. Oficio N° 0001-10, de fecha 07-01-2010, que cursa al folio 100 de la causa principal, 7. Acta de Sorteo ordinario de escabinos, de fecha 12-01-2010, que cursa al folio 101 de la causa principal. 8. Auto de fecha 21-01-2010, mediante el cual se ordenó librar las boletas de notificaciones, el cual cursa al folio 103 de la causa principal. 9. Boletas de notificaciones N° 0137-10, 0138-10. 10. Oficio N° 0028-10, de fecha 21-01-2010, que cursa al folio 106 de la causa principal. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa principal y del cuaderno separado de apelación a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal para que sea distribuida a otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde no se desempeñe como jueza, la abogada MIROSLAVA GOITÍA VÁSQUEZ, a los fines de celebre nueva audiencia preliminar y emita un nuevo pronunciamiento, resolviendo la totalidad de los pedimentos planteados por las partes. CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas del presente fallo, a los Juzgados Séptimo de Control y Cuarto de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que se impongan del mismo.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

LOS JUECES DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ
Presidente-Ponente




ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
Juez




FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez






KARINA PINEDA BENITEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


KARINA PINEDA BENITEZ
Secretaria


CAUSA N° 1Aa:8255/10.
FC/FGCM/AJPS/c.-useche.