REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

200° y 151°

CAUSA: 1As-8222-10
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano JAIRO JOSÉ FIERRO
VICTIMA: ciudadano (Identidad omitida)
DEFENSORA PÚBLICA: abogada CEDRYS ALICIA PALENCIA MENDOZA, Defensora Pública Quinta (5ª) del Estado Aragua
FISCALA: Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada YELITZA ACACIO
DELITO: Violación
PROCEDENCIA: Jugado 6º Juicio Circuito Judicial Penal Estado Aragua
SENTENCIA: Con lugar apelación. Anula sentencia recurrida.
N° 027

Corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, procedente del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CEDRYS ALICIA PALENCIA MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5ª) del Estado Aragua, defensora del ciudadano JAIRO JOSÉ FIERRO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 16 de octubre de 2009, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación, descrito en el artículo 374.1 del Código Penal, así como lo condenó a cumplir penas accesorias. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusado: ciudadano JAIRO JOSÉ FIERRO, venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 07 de marzo de 1963, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-7.201.776, y residenciado en urbanización Caña de Azúcar, sector 03, vereda 30, casa N° 06, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua.

I.2.- Defensora: abogada CEDRYS ALICIA PALENCIA MENDOZA, Defensora Pública Quinta (5ª) adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.

I.3.- Fiscala: Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada YELITZA ACACIO.

I.4.- Víctima: ciudadano (Identidad omitida).

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada CEDRYS ALICIA PALENCIA MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5ª) del Estado Aragua, defensora del ciudadano JAIRO JOSÉ FIERRO, del folio 135 al folio 139 (III pieza), interpuso recurso de apelación, fundamentando la misma en los siguientes términos:

‘…interpongo RECURSO DE APELACION contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio en la Causa J3U-612-06, en los términos siguientes: DE LA SENTENCIA RECURRIDA En fecha 16 de Octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Tribunal Sexto de Juicio, publicó la sentencia condenatoria y fui notificada en fecha 04 de Noviembre del presente año, Sentencia en contra del ciudadano: JAIRO JOSE FIERRO, plenamente identificado, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 ordinal 1o del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Identidad omitida) donde lo condenó a cumplir la pena de DIESCISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, además de las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. PRIMER VICIO DENUNCIADO: Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, conforme al ordinal 4o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la aplicación del artículo 374 ordinal 1o del Código Penal concerniente al delito de Violación. La Juzgadora en su fallo señala en el CAPITULO III referente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, entre otras cosas, que de la declaración de las expertas Dra. Jenny Albarran, Lic. Jeannette Cazas, la Víctima y el Ciudadano Israel Pineda obtuvo la certeza de la participación y la responsabilidad del acusado FIERRO JAIRO JOSE en la comisión del delito de violación, conclusión que llegó la Juzgadora una vez examinado los argumentos de las partes y el acervo probatorio. Al señalar a los expertos, indica la Juez, que del informe realizado por la Licenciada Inmaculada Santana, que no asistió al debate por encontrarse fuera del país, la misma señalo que los informes dicen que la víctima tiene conflictos emocionales y no tiene daño orgánico cerebral como contusión, solo conflictos emocionales. Y señala la Juez que que(sic) estima su pleno valor probatorio y que si no se resuelven se puede agudizar la ansiedad lo que determinara su estabilidad en el futuro. (Extraño que aun cuando habían transcurrido tres (3) años y cuatro (4) meses desde el día en que supuestamente ocurrió el hecho hasta el inicio del Juicio al adolescente no lo han puesto en tratamiento, que según el experto es fundamental para su mejoría) Lo anterior la Juzgadora lo concatena con el experto Médico Forense Jenny Albarran quien explico el reconocimiento Medico Legal suscrito por el Dr. Germán Oviedo, dejando asentado que la víctima ciertamente presentó lesiones en la zona ano rectal pero que no se puede determinar la data. De igual forma señala que la víctima narro todo coherente, sin caer en ningún momento en contradicción. Por lo tanto señala el Tribunal, en base al acervo probatorio, que el Ciudadano Fierro Jairo José participó en la comisión del delito de violación. Posteriormente deja asentado el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia N° 125 de fecha 27-04-05... Mas adelante en concordancia con lo anterior señala la Juzgadora la Sentencia N° 411 del 18-07-07 del Magistrado Eladio Ramón Aponte en donde indica conforme a lo estipulado en el Articulo 374 del Código Penal…Por las razones antes descritas considera la juzgadora que mi defendido es el culpable de la comisión del delito de Violación, considerando la defensora que erróneamente fue aplicada la norma jurídica contemplada en el articulo 374 ordinal 1o del Código Penal. Cuando se trata, como en el presente caso, del delito de violación, deben establecerse, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base al delito imputado. Desde el inicio del debate y en las conclusiones, quedó demostrado que mi defendido no participó en el hecho, así como se dijo en el juicio la defensa lo vuelve a mencionar: el adolescente iba en oportunidades reiteradas a la casa del señor Jairo José Fierro sin ningún tipo de coacción, y teniendo 15 años sabia perfectamente lo que quería, tenia conocimiento de todo lo que le ocurría. La misma víctima señaló, a la pregunta hecha de lugar y fecha en que ocurrieron los hechos manifestando que todo el tiempo era en la casa de Jairo, y señaló también que Jairo abusó bastantes veces de él. No se explica que siendo un muchacho de 15 años se dejara embromar por un hombre mayor, así las cosas el dice que no ocurrió una vez sino varias veces porque y que estaba amenazada la madre por Jairo de matarla, pero esto es imposible cuando quedó claro en Juicio que la madre de la Víctima y el acusado eran amigos, dicho por la misma Víctima: "mi mama no me creía, el se hizo amigo de mi mamá y no le conté nada a mi papa porque no le tenia confianza" Por lo tanto no quedo demostrado que se haya cometido el delito de Violación, la víctima si demostró algo, demostró que mintió. SEGUNDO VICIO DENUNCIADO: Se denuncia falta de motivación de la sentencia, conforme al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión, pese a la cantidad de folios no realizó una debida motivación, realizó una copia del acervo probatorio que fue evacuado durante el debate, y en lugar de realizar una motivación razonada, solo se limitó a utilizar unos conectivos de diversos tipos para entrelazar las pruebas y en algunos casos realizó agrupaciones de pruebas procediendo a la trascripción literal de cómo fueron evacuadas, no señaló los motivos, razones, hechos o elementos que consideró o pudo haber considerado para no acoger la solicitud planteada por la defensa; la recurrida no explicó suficientemente cuáles fueron los elementos que valoró para adoptar sus decisión. En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, según sentencia 379 de fecha 10-07-2007 ... Del análisis efectuado a la sentencia dictada por el Tribunal 6° de Juicio se puede observar que el juez al momento de explanar los motivos que lo llevaron a la conclusión de producir una sentencia condenatoria, no hizo un análisis de todas y cada una de las pruebas que lo llevaron a la convicción de demostrar el delito de Violación, no indicó cuáles elementos le sirvieron para demostrar el delito y la participación del acusado en el mismo, no indicando además el motivo por el cual lo llevó a la conclusión que se trataba de una violación, bastándole con incorporar parte de una jurisprudencia, sin cumplir así como lo que se ha señalado respecto a que el juez debe indicar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión. El juez de juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera de cómo formó su convicción, para condenar a mi defendido, por lo que considera esta defensa pública, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa, todo lo cual hace procedente que se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado 6° de Juicio y se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. PETITORIO Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente del Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Aragua que: PRIMERO: En base a los argumentos antes señalados, solicita que el presente recurso sea admitido sustanciado con todo el pronunciamiento de Ley y declarado CON LUGAR. SEGUNDO: Se revoque la decisión dictada por el Tribunal 6o de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por falta de motivación de la sentencia de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la reposición de la Causa al estado de nuevo Debate Oral y Público. TERCERO: Si esta honorable Corte no comparte el criterio de la Defensa de reponer la causa al estado de la realización del Juicio Oral y Público, solicito en su defecto que dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, de conformidad con el articulo 452 ordinal 4° del COPP…’

T E R C E R O

III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio 109 al folio 125 (III pieza), aparece inserta texto íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2009, en la cual, en su parte dispositiva, se pronunció así:

‘…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , como la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Siendo el hecho imputado al ciudadano FIERRO JAIRO JOSE la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 374.1 del Código Penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en el mismo, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa la siguiente. De los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tales como la declaración de las expertas Dra. Jenny Albarran, Lic Jeanatte Cazas, LA VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA POR EL MANDATO DE LA LEY) y el ciudadano Israel Pineda , esta Juzgadora ha obtenido la certeza de la participación y la responsabilidad del acusado FIERRO JAIRO JOSE en la comisión del delito Violación , conclusión a la que llego esta Juzgadora una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio. Ahora bien, para este Tribunal concluir en lo anteriormente expuesto, tomó como fundamento cada una de las probanzas evacuadas y controvertidas en el debate, en ese sentido , es importante destacar la Sentencia N° 125 de fecha 27-04-05 Ponente Magistrado Blanca Rosa Mármol de León. Sala de Casación Penal…. Aprecia esta Juzgadora, que todo el cúmulo probatorio lleva a la absoluta subsunción de los hechos en la tipificación del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 374.1 del Código Penal, En concordancia con lo anterior es importante señalar la Sentencia N° 411 del 18-07-07. Magistrado Eladio Aponte Aponte: Conforme al artículo 374 del Código Penal… Analizado como ha sido el acervo probatorio. En consecuencia, se desprende que se logro determinar plenamente al acusado FIERRO JAIRO JOSE como la persona que participo en el delito de VIOLACIÓN cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida por mandato de ley), por lo que hay suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del acusado FIERRO JAIRO JOSE, teniendo como principio la necesidad del medio probatorio, e el sentido de que todos los argumentos, hechos y razones que sean producto de la acusación han de estar acreditados. A esta conclusión llega quien aquí decide, una vez analizadas las declaraciones de todas las personas que comparecieron en el desarrollo de este debate y las cuales este Juzgado desmembró una por una, se aprecio que efectivamente quedo demostrado que el acusado FIERRO JAIRO JOSE cometió el delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDAD POR MANDATO DE LA LEY) Considera quien suscribe que en el debate se presentaron suficiente elementos de convicción que demostraron la responsabilidad y culpabilidad del acusado FIERRO JAIRO JOSE. En virtud de todo lo anterior este Tribunal considera CULPABLE al acusado FIERRO JAIRO JOSE, del los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. CAPTICULO IV DE LA PENALIDAD. El delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 374.1 del Código ‘Penal, establece la pena de QUINCE (15) A VEINTE(20) AÑOSDE PRISIÓN, Ahora bien para el quantum de la pena esta Juzgadora considera procedente aplicar el término medio de conformidad con el artículo 37 del CÓDIGO Penal siendo en consecuencia la pena definitiva aplicar al acusado FIERRO JAIRO JOSE es DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, igualmente se condena a cumplir las penas accesorias a la prisión de conformidad a o preceptuado en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO V DISPOSITIVA…. Acuerda: PRIMERO CONDENA al acusado FIERRO JAIRO venez9olano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 7.201.776, soltero. de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Santa Ines N° 58 Sector Corozal, Magdaleno, Estado Aragua a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONDENA IGUALMENTE AL ACUSDAO FIERRO JAIRO JOSE, A CUMPLIR LAS PENAS ACCSESORIAS, a las de prisión establecidas en el Artículo 16.1, 2 y 3 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua. (TOCORON)…’

C U A R T O

IV.- ESTA CORTE RESUELVE

Esta Sala Única considera pertinente pronunciarse en cuanto al ‘Segundo vicio denunciado’ que aparece en el escrito de apelación presentado por la abogada CEDRYS ALICIA PALENCIA MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5ª) del Estado Aragua, defensora del ciudadano JAIRO JOSÉ FIERRO, referido a la falta de motivación de la sentencia, basado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala, entre otras cosas, que la jueza a quo,

‘…no realizó una debida motivación, realizó una copia del acervo probatorio que fue evacuado durante el debate, y en lugar de realizar una motivación razonada, solo se limitó a utilizar unos conectivos de diversos tipos para entrelazar las pruebas y en algunos casos realizó agrupaciones de pruebas procediendo a la trascripción literal de cómo fueron evacuadas, no señaló los motivos, razones, hechos o elementos que consideró o pudo haber considerado para no acoger la solicitud planteada por la defensa; la recurrida no explicó suficientemente cuáles fueron los elementos que valoró para adoptar sus(sic) decisión…’

Hecho el anterior planteamiento, se evidencia que le asiste la razón a la recurrente por considerar quienes aquí deciden que, en efecto, la decisión recurrida efectivamente incurre en el vicio de inmotivación de sentencia.

Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una relación articulada insuficiente, no cumpliendo la a quo con la obligación de explicar y fundamentar las razones que la llevaron a pronunciar su decisión, no hubo una verdadera discriminación del contenido de cada medio probatorio. Utilizó una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión, pues se limitó en transcribir cerrada y parcialmente lo que expusieron los mismos declarantes en el debate, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí misma. De hecho, prácticamente repite lo dicho por los mismos órganos de pruebas, verbigracia, el testimonio de la psicóloga JEANNETT DE LA CONCEPCIÓN CAZAS HERNÁNDEZ, fue repetido casi idénticamente al momento de ser valorado, sin que el tribunal haya analizado dicha declaración y arribado a una conclusión propia y entrelazada con otros medios de pruebas. Se observa de la decisión recurrida la forma como el tribunal a quo indicó lo expuesto por el mencionado órgano de prueba, a saber:

‘…señaló que los informes dicen que la víctima tiene conflictos emocionales y no tiene daño orgánico cerebral como contusión, sólo conflictos emocionales y la preocupación de la madre por las amenazas. Indicó que en este caso no hay daño orgánico cerebral ni otra perturbación, tiene que ver con daño emocional esa dificultad. Asimismo señaló que el adolescente presentó ansiedad asociado a rasgos depresivos, sentimientos de inseguridad, lo que dificulta el contacto con los demás. Además manifestó que se realizó un test que estudia dos variables, daño orgánico cerebral se comprueba con ese test con aproximación. A nivel físico las razones para el daño orgánico cerebral son innumerables, pueden ser congénitas, etc. por eso se envía a neurología e indicó que esos conflictos están de manera marcada y deben ser resueltos. Si no se resuelve ese conflicto se puede agudizar la ansiedad y puede llegar a un trastorno de ansiedad y determinará su estabilidad en futuro…’ (Subrayado de este fallo)

Y, al momento de valorar individualmente la precedente declaración, lo hizo así:

‘…Tomando en consideración este tribunal que el experto, es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa su opinión en relaciones causales establecidas en la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma…(hasta aquí todavía no se aprecia ninguna valoración de la declaración de la mencionada testigo)…se evidencia que la víctima presentó conflictos emocionales de manera muy marcada y si no se resuelven se puede agudizar la ansiedad lo que determinará su estabilidad en el futuro…’ (Subrayado de este fallo)

Como se observa, en un poco más de dos líneas la a quo hizo su valoración, desprendiéndose de la misma que es una copia de lo expuesto por la mencionada psicóloga. El mismo destino de ignominia valorativa tuvo la declaración de la experta YENNY NEIRE ALBARRÁN CARPIO.

Respecto a la declaración de la víctima, ciudadano (Identidad omitida), la sentenciadora nunca la comparó con ningún otro elemento probatorio, indicando gaseosamente que había declarado de forma coherente, sin contradicción, que explicó como ocurrieron los hechos de forma inequívoca y ‘conteste’, y por ello consideró que su declaración era veraz y autentica. En fin, no indica ni explica el porqué arribó a dicha conclusión. En cuanto al órgano de prueba, ciudadano ISRAEL JOSÉ PINEDA RODRÍGUEZ, simplemente no lo valoró, sólo se limitó en señalar lo que éste testigo manifestó en el debate adversatorio.

De seguidas, el tribunal a quo insiste en realizar la relación concatenada de los órganos de pruebas declarantes reiterando lo precedentemente expuesto, es decir, una infructuosa articulación que repite exactamente lo dicho por los mismos testigos sin que la sentenciadora haya expresado su propia decantación. En suma, se verifica que la decisión recurrida es producto de un actuar arbitrario de la jueza, sin la válida aplicación del derecho.

La Sana Crítica o ‘Critica Racional’, es cuando la jueza imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual no ocurrió en la presente causa. En fin, la diferencia es que, en la sana critica, la convicción se exterioriza. La sana crítica le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual hizo marginalmente la a quo. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

Con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

‘...que cuando se condene aplicando las máximas de experiencia y la sana crítica, se debe explicar en qué consisten tales principios, la manera cómo los aplicó al caso concreto y el por qué con el uso de los mismos se llega a la conclusión de condenar al imputado…’ (Sentencia Nº 097, de fecha 22/04/2010, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

‘...los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…’ (Sentencia Nº 288, de fecha 16/06/2009, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

‘...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…’ (Sentencia Nº 166, de fecha 01/04/2008, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)

‘…el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…’ (Sentencia Nº 460, de fecha 19/07/2005, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó al ciudadano JAIRO JOSÉ FIERRO, y, el no hacerlo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2009, mediante la cual dictó sentencia al ciudadano JAIRO JOSÉ FIERRO, que lo condenó a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación, descrito en el artículo 374.1 del Código Penal, así como lo condenó a cumplir penas accesorias. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ. Se declara con lugar el recurso de apelación, ejercido por la abogada CEDRYS ALICIA PALENCIA MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5ª) del Estado Aragua, defensora del ciudadano JAIRO JOSÉ FIERRO, en contra de la sentencia referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2009, mediante la cual dictó sentencia al ciudadano JAIRO JOSÉ FIERRO, que lo condenó a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación, descrito en el artículo 374.1 del Código Penal, así como lo condenó a cumplir penas accesorias. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiere la abogada CEDRYS ALICIA PALENCIA MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5ª) del Estado Aragua, defensora del ciudadano JAIRO JOSÉ FIERRO, en contra de la sentencia referida ut supra.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Devuélvase el expediente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO - PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/FGCM/tibaire
CAUSA 1As/8222-10