I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nº 34.844; en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, Ciudadanas MELBA BELINDA LOPEZ y ANA LUISA VELIZ DE PEROZO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.228.024 y V- 2.752.850 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 28 de Septiembre de 2009, mediante la cual Declaró no procedente la Perención de la Instancia, debido a que no se llenan los extremos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada, en fecha 23 de Abril de 2010, constante de dos (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de veinte (20) folios útiles, y en fecha 28 de Abril de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso este Tribunal dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem. (Folio 22).
En fecha 17 de mayo de 2010, la parte demandada consignó escrito de informe, que riela al (folio 23 al 28), constante de (6) seis folios útiles.
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios treinta y dos al treinta y tres (folios 32 al 33) del presente expediente, decisión de fecha 28 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, en la cual se puede observar lo siguiente:
“… En consecuencia la Sala deja establecido que la excepción prevista en la ultima parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no solo a la sentencia definitiva, sino también a la sententencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio…” (Sentencia dictada en del 23 de julio de 2003, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente contentivo del presente juicio, se constata que el mismo se encuentra en estado de dictar sentencia, y siendo asi la perención de la Instancia no puede prosperar, ya que no se llenan lo extremos a los que se contrae el articulo 267de nuestra norma adjetiva civil, en modo alguno puede ser imputada a las partes y asi se decide…” (Sic)
III. DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de Octubre de 2010, el abogado WILFREDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.844, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, plenamente identificados en autos, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 17), donde señaló lo siguiente:
“…Apelo del Auto dictado por el Tribunal de fecha 28 de septiembre del año 2009…” (sic)
IV. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 17 de mayo de 2010, el abogado WILFREDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.844, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito de Informes, contentivo de seis (06 vtos) folios útiles (Folios 23 al 28,), en el cual señala lo siguiente:
“....En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar aun de oficio la perención de la instancia en cualquiera de los casos previstos en el 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del articulo 269 eiusdem, solicitud a Usted ciudadano Juez A que, declare lo siguiente:
PRIMERO: Revoque el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 2009 y en su lugar declare EXTINGUIDA la instancia por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo provisto en el introito del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido mas de un (1) año, sin que hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso
SEGUNDO: Comoquiera que el fallo recurrido, no resulta compatible con los principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni con el criterio interpretativo de la Constitución asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de junio de 2001, con respecto a la institución de la perención de la instancia en aquellas causas que se paralizan en estado de sentencia por causas imputables a las partes, debe considerarse entonces, que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de mi representado, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, motivo por el cual solicito de Usted Juez, se sirva a tomar las medidas correspondiente, tendentes a sancionar jurídicamente a la ciudadana Jueza LUZ MARIA GARCIA, autora del fallo recurrido por negarse aplicar el precedente de la Sala Constitucional ….”(sic)
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por libelo de demanda interpuesto en fecha 03 de Octubre de 2007, por el Ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ PRADO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.302.094, debidamente asistido por la abogada EDDY DOLORES PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25244 en contra de las ciudadanas MELBA BELINDA LOPEZ, ANA LUISA VELIZ DE PEROZO y CONCEZIO DOMENICO DI IENNO, identificadas en auto, por Retracto Legal Arrendaticio (Folio 03).
En fecha 05 de Octubre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo recibe al presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor (Folio 04).
En fecha, 28 de Septiembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto auto mediante el cual negó la Perención de la Instancia, señalando lo siguiente (Folios del 15 al 16):
“… En consecuencia la Sala deja establecido que la excepción prevista en la ultima parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no solo a la sentencia definitiva, sino también a la sententencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio…” (Sentencia dictada en del 23 de julio de 2003, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente contentivo del presente juicio, se constata que el mismo se encuentra en estado de dictar sentencia, y siendo asi la perención de la Instancia no puede prosperar, ya que no se llenan lo extremos a los que se contrae el articulo 267de nuestra norma adjetiva civil, en modo alguno puede ser imputada a las partes y asi se decide…” (Sic) (Negrillas y Subrayado de esta Alzad)
Consecuencialmente, en fecha 02 de Octubre de 2009, el Abogado Wilfredo López, identificado en autos, apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 28 de Septiembre de 2009 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, manifestando (folio 17):
“…Apelo del Auto dictado por el Tribunal de fecha 28 de septiembre del año 2009…” (sic)
A tal efecto, en fecha 08 de Octubre del 2009, el Tribunal Aquo oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas, a los fines qué esta Alzada conozca de dicha apelación (Folio 18).
Ahora bien, dicho lo anterior, ésta Alzada observa que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si procede o no la negativa de la Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de esto, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Sic) (Subrayado y negrilla de esta Alzada)
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, de todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por lo que, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso que depende de ellas (partes), pues si es el caso, que la causa se encuentra paralizada, porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgado.
A este respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
“….De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
De los criterios jurisprudenciales antes mencionados, ésta Alzada observa que se trata del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un (01) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención; toda vez que la causa no se encuentre en estado de dictar sentencia, en virtud que la continuidad de dicho juicio dependerá del Juez, por lo que, su falta de actividad se refleja en el no pronunciamiento del fallo, y de ninguna manera puede constituir una falta de impulso procesal que acarree consecuencia jurídica a las partes dentro del proceso.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un (01) año, presentándose como limite o excepción de ésta generalidad, lo impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención.
Al momento de analizar el artículo precedente, podemos observar de manera taxativa, el legislador preciso como causa de improcedencia de la perención de la instancia, el supuesto jurídico donde el juicio, se encuentre en etapa de emitir un pronunciamiento jurisdiccional.
Igualmente observa ésta Superioridad, que a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 23 de julio de 2003 Exp. Nº AA20-C-2001-000914, referente al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe ser interpretado en el sentido que la perención procede, cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes; en este sentido, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
Ahora bien, una vez definida la institución de la Perención y sus requisitos de procedencia; verifico ésta Alzada, que consta en auto de fecha 09 de Octubre de 2007, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante al folio cinco (05) lo siguiente “… Ahora bien, por cuanto de la revisión del expediente se evidencia, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, en este acto me aboco al conocimiento de la misma, Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil..” (Sic), y se libro la correspondiente boleta de notificación a las partes que rielan en los folios (06 al 08).
Igualmente, se observa que mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2008, la Abogada EDDY PEÑA apoderada de la parte actora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 25.244, solicitando el abocamiento de la Juez, Dra. LUZ MARIA GARCIA al conocimiento de la causa, folio (09).
En virtud de ello, la Juez A quo mediante auto de fecha 22 de julio de 2008 (folio 10), se aboco al conocimiento de la causa, y ordeno la notificación de las partes, como se evidencia en los folios (10 al 11).
Posteriormente, el Abogado WILFREDO LOPEZ, apoderado de la parte demandada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 34.844, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2009 (folio 13 vto), solicitó lo siguiente “…por cuanto la parte demandante solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez, LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, quien lo hace en fecha 22 de Julio del año 2008, y ordena la notificación de la otra parte para lo cual se elaboraron las correspondientes notificaciones y desde esa fecha (22-07-2008) tal evento no ha sucedido, en consecuencia el DESINTERÉS del demandante en la continuación del mismo es evidente, por cuanto no ha habido impulso, en tal sentido invoco a favor a favor de mi representado el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
En este orden de ideas, teniendo en consideración que la inactividad y paralización de esta causa le es atribuida per se al órgano Jurisdiccional, toda vez que la misma se encontraba en estado de dictar sentencia, es por lo que, esta falta no puede serle atribuida a las partes, tal como lo establece la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2006, donde estableció que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que pueda entenderse que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para decidir la misma, debido a que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación algunas de las partes en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de dictar sentencia, como ocurrió en el caso de marras, que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, en consecuencia de ello, no se ha materializado la perención de la instancia. Y asi de decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Superioridad, con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, le resulta forzoso Declarar Sin Lugar el recurso de apelación que fuere interpuesto por el Abogado Wilfredo López Alzurut, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.844, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Ciudadanas MELBA BELINDA LOPEZ y ANA LUISA VELIZ DE PEROZO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.228.024 y V- 2.752.850 respectivamente, y en consecuencia, Se Confirma, en los términos expuestos por ésta Alzada, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de Septiembre de 2009, mediante la cual Declaró la improcedencia de la Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilfredo López Alzurut, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.844, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadanas MELBA BELINDA LOPEZ y ANA LUISA VELIZ DE PEROZO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.228.024 y V- 2.752.850 respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de Septiembre de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de Septiembre de 2009 que declaro improcedente la perención de la instancia por encontrarse la causa en estado de dictar sentencia.
TERCERO: IMPROCEDENTE, la perención de la Instancia solicitada por el Apoderado Judicial de la Parte actora Abogado WILFREDO LOPEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.844, mediante escrito de fecha 21 de Septiembre del 2009.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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