I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO GUEVARA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.584, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Octubre de 2009, por el citado Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar la acción reivindicatoria, y se condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 25 de febrero de 2010, constante de una (1) pieza, contentiva de setenta y cinco (75) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio setenta y seis (76) de la pieza. En virtud de ello, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 77).
En fecha 14 de abril de 2010, el abogado JOSÉ GREGORIO GUEVARA MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante ésta Superioridad, escrito de informes constante de tres (03) folios útiles sin anexos. (Folios 78 al 80).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 62 al 67 del presente expediente; decisión de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señalo:
“…Se inició el presente juicio en fecha “11 de marzo de 2008”, cuando los ciudadanos CARMEN FERNANDEZ ATANES (…) e IVAN JOSÉ MONCADA FERNANDEZ (…), asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO TROSEL (…), interpusieron demanda, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra la ciudadana ANGELA ESTEFANIA VELASQUEZ HERNANDEZ (…).
(…) De la revisión del contenido de la demanda se desprende, que el apoderado de la parte actora como fundamento de su pretensión señala: Que sus representados son propietarios de un bien inmueble (casa) construida sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicada en el Barrio San Vicente, Avenida, casa N° 1-K, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot del Estado Aragua, alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue de Octavio Vásquez, en 16,80 Mts: SUR: Con casa que es o fue de CATALINA DUQUE PERNIA, 16,80 Mts; ESTE: Con Galpón Industrial en 12,70 Mts y OESTE: Con la Avenida Principal que es su frente, en 12,70 Mts (…).
(…) La procedencia de la acción reivindicatoria requiere que se aduzcan y comprueben suficientemente cuatro elementos concurrentes:
1) El derecho de propiedad o dominio del actor.
2) El carácter de tenedor, o poseedor por parte del demandado.
3) La falta del derecho a poseer del demandado.
4) Identificación del objeto reivindicado y que se trate del mismo bien a reivindicar (…).
(…) Ante estos eventos este Juzgador considera, que aunque la contraparte no desconoció, ni impugnó la copia certificada del Documento de Propiedad que identifica el inmueble objeto de la presente acción, debe considerarse lo siguiente: a) El documento de propiedad del inmueble, consignado como instrumento principal de la presente acción, evidencia dentro de su contenido la adquisición de unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal (…).No obstante esta peculiaridad, ha de hacerse notar que estamos en presencia de un documento privado notariado (…).
(…) Este Tribunal observa que: En el presente caso la parte actora no logró demostrar el animus domini del inmueble en cuestión, toda vez que la propiedad cuestionada versa solo respecto a la casa constituida por las bienhechurias descritas en el citado instrumento, no sobre el terreno Ejido, propiedad del Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia no habiéndose demostrado la absoluta propiedad y la indebida posesión del demandado en el inmueble ubicado (…). La presente acción no debe prosperar, así se decide. (…).
(…) Por las razones antes expresadas, este Juzgado (…), declara: SIN LUGAR la demanda de reivindicación…” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio setenta y tres (73) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 29 de octubre de 2009 por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado José Gregorio Guevara Medina, Inpreabogado N° 29.584, apoderado judicial de la parte actora, donde expresó lo siguiente:
“…Apelo de la sentencia emanada de este despacho. Es todo…” (Sic).
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDANTE
Consta a partir del folio setenta y ocho (78), hasta el folio ochenta (80) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 14 de abril de 2010, quien manifestó lo siguiente:
“…Previamente, es decir, antes de intentar la presente demanda mi mandante (…), realizó varios esfuerzos a los fines de que su inmueble le fuera devuelto por parte de la ciudadana ANGELA ESTEFANIA VELASQUEZ HERNANDEZ, PERO ESTA ÚLTIMA LO QUE HIZO FUE APROVECHARSE DE LA AVANZADA EDAD DE MI MANDANTE (…) PARA NO CUMPLIR CON LA DEVOLUCIÓN DEL INMUEBLE objeto del presente procedimiento. Es de destacarse que el referido inmueble esta siendo actualmente utilizado para la compra y vente de chatarra y demás desechos de metal, es decir para uso comercial y no habitual (…).
(…) Al momento de la contestación de la demanda la ciudadana (…), en su escrito de contestación (…) expresa (…).
(…) Ciudadana Jueza, esta aseveración hecha por la parte demandada no es más que una aceptación pues, en el escrito libelar mis mandantes manifiestan que (…), es demandada por reivindicación toda vez que (…) se alega que ha poseído sin el consentimiento de mis mandantes (…), aplica en este caso el aforismo jurídico que establece “A CONFESIÓN DE PARTE, RELEVO DE PRUEBAS” vale decir, la demandada confesó que su posesión no fue consentida por los propietarios del inmueble (…).
(…) Motivo por el cual SOLICITAMOS que sea revocada la decisión dictada por el Tribunal (…) de fecha 19 de octubre de 2009 por cuanto no tomó en cuenta 1) La confesión de la demandada (…); 2) Los dichos de los testigos promovidos y evacuados en tiempo hábil por parte de mis mandantes y 3) el contenido del instrumento autenticado de compra del inmueble por parte de mis mandantes que fue acompañado como documento fundamental al momento de la interposición de la demanda el cual riela a los folios que van desde el tres (03) al cinco (05) (…) que acredita la propiedad a mis mandantes y que debió ser adminiculado con los dichos de los testigos promovidos y evacuados…” (Sic).
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en ésta Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en los siguientes términos:
El presente juicio se inicio por demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO TROCEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.842, apoderado judicial en esa oportunidad, de los ciudadanos CARMEN FERNANDEZ ATANES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-644.651 e IVAN JOSÉ MONCADA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.845.914, en contra de la ciudadana ANGELA ESTEFANIA VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.871.900, sobre un bien inmueble construido sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en el Barrio San Vicente, Avenida Principal, casa N° 1-K, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o fue de Octavio Vásquez, en dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 Mtrs). SUR: Con casa que es o fue de Catalina Duque Pernia, en dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 Mtrs). ESTE: Con galpón industrial, en doce metros con setenta centímetros (12,70 Mtrs) y OESTE: Con la Avenida Principal, que es su frente, en doce metros con setenta centímetros (12,70 Mtrs).
En relación a esto, y una vez tramitada la causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronunció en fecha 19 de Octubre de 2009 (folios 62 al 67), en relación a la acción reivindicatoria intentada, señalando lo siguiente:
“…Este Tribunal observa que: En el presente caso la parte actora no logró demostrar el animus domini del inmueble en cuestión, toda vez que la propiedad cuestionada versa solo respecto a la casa constituida por las bienhechurias descritas en el citado instrumento, no sobre el terreno Ejido, propiedad del Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia no habiéndose demostrado la absoluta propiedad y la indebida posesión del demandado en el inmueble ubicado (…). La presente acción no debe prosperar, así se decide. (…).
(…) Por las razones antes expresadas, este Juzgado (…), declara: SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por los ciudadanos CARMEN FERNANDEZ ATANES, e IVAN JOSÉ MONCADA FERNANDEZ, contra la ciudadana ANGELA ESTEFANIA VELASQUEZ HERNANDEZ (…) Se condena en costas a la parte actora…” (Sic).
En virtud de ello, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ GREGORIO GUEVARA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.584, en fecha 26 de octubre de 2009, interpuso recurso de apelación (folio 73), en contra de la mencionada sentencia dictada por el A Quo, en fecha 19 de octubre de 2009.
De lo antes transcrito, observa ésta Alzada que la apelación ejercida por la parte demandante fue presentada en forma genérica, por lo que, ésta Juzgadora entra a revisar todas las actas procesales que conforman el presente expediente.
En otro orden de ideas, resalta quien decide, que el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para proteger tal derecho, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene la devolución de dicha cosa, lo cual permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, fundamentándose la acción en el derecho de propiedad, y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Subrayado y negritas de la Alzada).
Conforme a lo previsto en éste artículo, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último, que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación, lo siguiente:
“…De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’.
(…) Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
(…) Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”.
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…) (sic)”.
Conforme lo ha señalado la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, se afirma que para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, y son los siguientes:
1° Las condiciones Relativas al Actor (legitimación activa) establece que solo puede ser ejercida por el propietario o titular del derecho real, no siendo necesario demostrar en ese momento la titularidad al intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda, y luego demostrarlo en el curso del proceso. Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero podrá reivindicarla en nombre propio, pero sólo por la cuota que le corresponda; igualmente, las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), La reivindicación solo podrán ser intentadas contra el poseedor o detentador actual de la cosa, ya que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, que si el poseedor o detentador después de la demanda, ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio (por ejemplo una enajenación), estará obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; en caso contrario, éste deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la Cosa, entre las cuales se encuentran:
a) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
b) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, ya que no existe la propiedad de cosas genéricas.
c) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables, en razón de lo establecido en el artículo 794 del Código Civil; en efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.
En razón de los fundamentos antes expuestos, se desprende que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que solicita se reivindique, con su titulo de propiedad; que el demandado posee o detenta la cosa reivindicada; y por último, debe probar la identidad de la cosa, en el sentido, que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el accionado; mientras el demandado, puede contradecir la propiedad que invoca el actor, es decir, que ésta no le pertenece al demandante; así como puede probar que él no es el poseedor o detentador de la cosa; ó también demostrar que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa y, que el actor está obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa; asimismo, puede alegar que la acción ha prescrito, en los casos excepcionales en la cual se prescribe la acción o que se trata de una reivindicación de un bien mueble.
En tal sentido, ésta Alzada considera oportuno aclarar que la acción reivindicatoria, es la alegada por el propietario del bien inmueble contra el poseedor para que le restituya la cosa que le pertenece, a los fines de poder ejercer su derecho de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, el cual define la propiedad como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.” (Subrayado y negritas de la alzada).
Al respecto, la doctrina venezolana, establece que el derecho de propiedad en sentido objetivo, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes; y subjetivamente, es la facultad o poder legitimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.
En este orden de ideas, la norma sustantiva civil, establece un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad (usar, gozar y disponer de la cosa); sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros, entre los cuales el propietario no puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa, sino solamente por una causa de utilidad pública o interés social.
Tanto es así que, la referida norma sustantiva civil establece en el mencionado artículo 548, que toda persona que sea perturbada en el ejercicio de su derecho de propiedad puede solicitar la restitución del mismo, mediante una Acción Reivindicatoria, que fue la pretensión que intento la parte actora, ciudadanos CARMEN FERNANDEZ ATANES e IVAN JOSÉ MONCADA FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-644.651 y V-6.845.914 respectivamente, quienes solicitaron la restitución de un bien inmueble que aseguran es de su propiedad, que está construido sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en el Barrio San Vicente, Avenida Principal, casa N° 1-K, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o fue de Octavio Vásquez, en dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 Mtrs). SUR: Con casa que es o fue de Catalina Duque Pernia, en dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 Mtrs). ESTE: Con galpón industrial, en doce metros con setenta centímetros (12,70 Mtrs) y OESTE: Con la Avenida Principal, que es su frente, en doce metros con setenta centímetros (12,70 Mtrs).
Ahora bien, ésta Alzada considera oportuno traer a colación el artículo 1.924 del Código Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de Registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene efectos contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Asimismo, éste Tribunal considera importante resaltar la sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de septiembre de 2004, Exp. 04-205, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en relación a los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, donde expresó lo siguiente:
“...De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica (Sic), por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria (Sic) supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante (Sic) necesita tener Título (Sic) de Dominio (Sic); éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Título (Sic) Justo (Sic), es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria (Sic), está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe (Sic) el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad; así se desprende del contenido normativo de los Artículos (Sic) 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
(...OMISSIS...)
Al folio 11 y su vto., corre copia simple de un instrumento, que corre en copias certificadas al folio 73 y su vto., donde consta una operación de compra-venta de una casa; realizada tal operación entre los ciudadanos JUAN ADOLFO JAHEN ESCALANTE, ELIDA JOSEFINA JAHEN, MANUEL JAHEN ESCALANTE, ROGER ANTONIO JAHEN ESCALANTE, YASMIN JAHEN y AURA JAHEN, a favor de los ciudadanos FRANCISCO MARRERO GARCÍA e IRENE BENAVENTA BLANQUEZ (Sic). Tal Instrumental (Sic) fue reconocida en su contenido y firma por ante el Juzgado del Distrito Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 05 de Mayo (Sic) de 1.987 (Sic). Si bien estamos en presencia de una instrumental privada reconocida en relación del contenido y de la firma de las partes, esta Alzada considera que ni el documento autenticado, ni inclusive un título supletorio, son pruebas suficientes para que la parte Reivindicante (Sic) pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, pues sería necesario que dichos documentos estuvieran registrados de conformidad con lo establecido en el Artículo (Sic) 1.924 del Código Civil. En efecto, nuestra Sala de Casación Civil, en reiterada jurisprudencia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, ha expresado: “...que el Artículo (Sic) 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos. En el primer párrafo, se trata de actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-Probationem (Sic), a diferencia (Segundo Párrafo), de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es Ad-Solemnitatem. Cuando el registro es Ad-Probationem. Cuando (Sic) el (Sic) registro (Sic) es (Sic) Ad-Probationem (Sic), el acto registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble...”.
En el caso de autos, al tratarse de una Reivindicación (Sic) de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal, se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Es así, como para esta Alzada Guariqueña, ni un título supletorio, ni un documento autenticado, ni el reconocido en su contenido y firma por las partes, son suficientes para que la parte Reivindicante (Sic) pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ellos (Sic) sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno, y así se decide, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil, a través de extraordinarias ponencias de los Magistrados Doctores CARLOS OBERTO VELEZ (Sic) (Sent. del 27 de Abril (Sic) del 2.001 (Sic), Nº 0/100, Expediente (Sic) Nº 278), y el Doctor FRANKLIN ARRIECHI G. (Sent. de fecha 16 de Marzo (Sic) de 2.000 (Sic), Sent. (Sic) Nº 45, Expediente Nº 659). En base a la doctrina antes expuesta, y no siendo conducente el medio de prueba bajo examine, el mismo debe desecharse y así se decide...” (Negritas y Cursivas de ésta Alzada).
De la norma anteriormente señalada y del criterio jurisprudencial antes trascrito, compartido integralmente por ésta Superioridad, se resalta que al tratarse de una reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal, se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros, por lo que, claramente se puede deducir que, es menester que los documentos inherentes a la demostración de la propiedad en juicio por reivindicación estén debidamente registrados, y con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno para tener efectos ante terceros, conforme lo establece el artículo 1.924 del Código Civil.
Ahora bien, hechos los análisis precedentes, pasa éste Tribunal, a la verificación de los elementos de prueba aportados por las partes y a tal efecto observa de las actas procesales, que el demandante, acompaño con la demanda, los siguientes documentos:
1.- Marcado “A”, consta Original de documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, de fecha 02 de abril de 2003, anotado bajo el N° 32, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de un inmueble construido sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en el Barrio San Vicente, Avenida Principal, casa N° 1-K, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o fue de Octavio Vásquez, en dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 Mtrs). SUR: Con casa que es o fue de Catalina Duque Pernia, en dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 Mtrs). ESTE: Con galpón industrial, en doce metros con setenta centímetros (12,70 Mtrs) y OESTE: Con la Avenida Principal, que es su frente, en doce metros con setenta centímetros (12,70 Mtrs) (folios 03 y 04), del cual se desprende que fue realizada una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por los ciudadanos LUÍS EDUARDO SÁNCHEZ y ELOÍSA MARGARITA INDRIAGO DE SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.266.586 y V-7.261.783 respectivamente, en favor de los ciudadanos IVAN JOSÉ MONCADA FERNANDEZ y CARMEN FERNANDEZ ATANES, parte actora, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.845.914 y E-644.651 respectivamente, la cual fue promovida para probar la titularidad sobre el bien del cual se pide su reivindicación.
Con relación a dicha instrumental, observa quién decide que la misma es un instrumento autenticado ante una notaría, sin embargo, el mismo no es suficiente para demostrar la propiedad alegada por su proponente, en virtud de lo establecido por el artículo 1.924 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala de Casación Civil antes analizada, por lo que, no se le otorga valor probatorio y se desestima del proceso. Y así se estable.
2.- Marcado “B”, consta poder especial conferido por los ciudadanos CARMEN FERNANDEZ ATANES e IVAN JOSÉ MONCADA FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-644.651 y V-6.845.914 respectivamente, en favor del abogado Luís Alberto Trocel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.842, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, bajo el N° 71, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados en la referida Notaría de fecha 28 de febrero de 2008 (folios 06 al 08), del cual se desprende que fue conferido poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere para actuar en juicio a dicho abogado, en especial en la demanda de reivindicación ejercida en contra de la ciudadana Ángela Estefanía Velásquez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-14.871.900.
Ésta Alzada, observa que la documental anteriormente señalada no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la representación judicial, conferida por la parte actora al referido abogado. Y así se establece.
3.- Marcado “C”, consta Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, inserto bajo el N° 93, Tomo 01, de fecha 06 de marzo de 2008 (folios 09 al 13), de los ciudadanos Yorman Jesús Landaeta Acosta, Luís Edgardo Sánchez Fernández y Melio Landaeta Guevara, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.611.194, V-9.664.852 y V-5.273.249 respectivamente. Ahora bien, ésta Alzada de la revisión de las actas verificó que esta prueba no fue ratificada en el escrito de pruebas presentado por la parte actora, en el lapso correspondiente (folio 27 y su vuelto). Asimismo ésta Juzgadora observa de las declaraciones rendidas por ante la Notaría Segunda de Maracay del Estado Aragua, contenidas en los justificativos ut supra descritos, que los mismos son pruebas preconstituidas, por cuanto fueron evacuadas fuera del juicio, al respecto de ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia, acerca de las pruebas que se practican o realizan extra juicio, las consideran como anticipadas o preconstituidas, y aunque éstas sean emitidas por administradores de justicia, dichas pruebas no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas al proceso y ratificadas por la parte que pretende servirse de esta en el lapso probatorio, es por ello, que constatado que en el escrito de pruebas (folio 27 y su vuelto) las mismas no fueron ratificadas ante el Juez de la causa en la etapa probatoria, y siendo además que ambas partes deben tener control de la prueba, es por lo que, ésta Sentenciadora no le otorga valor probatorio y se desechan las mismas, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, se observó que, la parte demandada en su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, a través de su apoderado judicial ciudadano VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834, según consta en diligencia contentiva de Poder Apud Acta de fecha 30 de julio de 2008 (folio 22), consignó escrito contentivo de contestación a la demanda (folio 19) de fecha 03 de julio de 2008, y a su vez señaló lo siguiente:
“…Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegados por los ciudadanos CARMEN FERNANDEZ ATANES e IVAN JOSÉ MONCADA FERNÁNDEZ (…), por no ser ciertas, ni ajustadas a la realidad excepto aquellas partes que opongo en la presente contestación.
Ciudadano Juez, es verdad que he poseído materialmente más de un (01) año ininterrumpidos el inmueble ubicado en el Barrio San Vicente, Avenida Principal, casa N° 1-K, Parroquia Los Tacariguas, municipio Girardot de Maracay del Estado Aragua, resulta ciudadano Juez que dicha ocupación o posesión de dicho inmueble data desde mucho más del tiempo manifestado por los demandantes, ya que dicho inmueble lo ocupo con mi grupo familiar (…), así como mi difunta pareja ciudadano JOSÉ MANUEL MONCADA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.259.148 quién recientemente falleció, dejando en esa relación un hijo que lleva por nombre JOSÉ MANUEL MONCADA FERNÁNDEZ (…), y quién es nieto materno y sobrino paterno de los ciudadanos demandantes (…).
(…)Resulta ser ciudadano Juez que por más de cinco (05) años, aproximadamente, hemos poseído legítimamente mi concubino y yo antes de su fallecimiento el inmueble objeto del presente juicio, en forma pacífica, no equívoca y con intención de obtener el inmueble que ocupo cuando se me ofrezca en venta (…).
(…)Por todo lo antes narrado, y basándome en nuestra legislación venezolana en sus artículos 772, 775, 779 y 782, del Código Civil venezolano vigente, es por lo que solicito se me mantenga en dicha posesión del inmueble identificado…” (Sic).
Es importante acotar, que la parte demandada junto a su escrito de contestación no consignó documento alguno.
En el mismo orden de ideas, ésta Alzada pasa a revisar y analizar los medios probatorios presentados por la parte actora en su escrito de pruebas que corre inserto al folio veintisiete (27) y vuelto, quien en su capítulo primero reprodujo:
1.- Promovió y opuso el principio de la comunidad de la prueba, señalando expresamente: “… El libelo de demanda, el documento de propiedad del inmueble y la confesión de la demandada en su escrito de contestación…” (Sic) (folio 27); con relación a esto, en cuanto al principio de la comunidad de las pruebas alegado por la parte demandante, el mismo, no es un medio de prueba, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino un principio que debe aplicar el Juez al momento de valorar los medios probatorios aportados por las partes, por lo que se desestima del proceso. Y así se establece.
2.- En el capítulo Segundo promovió Posiciones Juradas de la ciudadana Ángela Estefanía Velásquez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-14.871.900, conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión de las actas se verificó que la misma fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2008 (folios 35 y 36) y librada la citación correspondiente (folio 37), sin embargo la misma no fue evacuada en la oportunidad correspondiente, es por lo que, quien decide la desecha del presente juicio. Y así se declara.
La parte actora promovió también las siguientes testimoniales:
1.- Ciudadana LILIAN JOSEFINA FERNÁNDEZ URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.812.457, dicho testigo fue evacuado en fecha 08 de octubre de 2008, tal como consta en acta levantada por el Tribunal de la causa (folio 41). En lo que concierne a la declaración de dicho testigo, éste Tribunal observó, que en respuesta a la primera pregunta este testigo señaló lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SEÑORA CARMEN FERNÁNDEZ Y AL CIUDADANO IVAN MONCADA FERNÁNDEZ”.- Contestó: “Si los conozco”.- “SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL INMUEBLE CASA UBICADO EN EL BARRIO SAN VICENTE, AVENIDA PRINCIPAL, N° 1-K, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, DEL MUNICIPIO GIRARDOT”.- Contestó: “Si” .“…QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE QUIEN SE METIO A VIVIR EN LA CASA ANTERIORMENTE DESCRITA SIN AUTORIZACIÓN DE SUS DUEÑOS”.- Contestó: Si se metió la Sra. Ángela. Cesaron…” (Sic).
2.- Ciudadano ALI GERARDO REYES TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.474.267, apreciando éste Juzgado Superior, que según acta de fecha 08 de octubre de 2008, que corre inserta al folio cuarenta y dos (42), el testigo, depone en su declaración lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SEÑORA CARMEN FERNÁNDEZ Y AL CIUDADANO IVAN MONCADA FERNÁNDEZ”.- Contestó: “Si”. “SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL INMUEBLE CASA UBICADO EN EL BARRIO SAN VICENTE, AVENIDA PRINCIPAL, N° 1-K, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, DEL MUNICIPIO GIRARDOT”.- Contestó: “Si”. “TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO EN TORNO A QUIENES SON LOS PROPIETARIOS DE ESE INMUEBLE”.- Contestó: “La señora Carmen y el señor Ivan”. “…QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE QUIEN SE METIO A VIVIR EN LA CASA ANTERIORMENTE DESCRITA SIN AUTORIZACIÓN DE SUS DUEÑOS”.- Contestó: La señora Ángela” (…) (Sic).
3.- Ciudadano RAFAEL GIL VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.237.451, dicho testigo fue evacuado en fecha 10 de octubre de 2008, tal como consta en acta levantada por el Tribunal de la causa (folio 45). En lo que concierne a la declaración de dicho testigo, éste Tribunal observó: “…PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SEÑORA CARMEN FERNÁNDEZ Y AL CIUDADANO IVAN MONCADA FERNÁNDEZ”.- Contestó: “Si los conozco”.- “SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL INMUEBLE CASA UBICADO EN EL BARRIO SAN VICENTE, AVENIDA PRINCIPAL, N° 1-K, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, DEL MUNICIPIO GIRARDOT”.- Contestó: “Si”. “…CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA SEÑORA ANGELA ESTEFANIA VELÁSQUEZ”.- Contestó: “De vista” (…) (Sic).-
4.- Ciudadana WENDY JOHANA MEDINA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.684.134, apreciando este Juzgado Superior, que según acta de fecha 17 de diciembre de 2008, que corre inserta al folio cincuenta y cinco (55), el testigo, depone en su declaración lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SEÑORA CARMEN FERNÁNDEZ Y AL CIUDADANO IVAN MONCADA FERNÁNDEZ”.- Contestó: “Si los conozco”; “SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL INMUEBLE CASA UBICADO EN EL BARRIO SAN VICENTE, AVENIDA PRINCIPAL, N° 1-K, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, DEL MUNICIPIO GIRARDOT”.- Contestó: “Si”.- “TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO EN TORNO A QUIENES SON LOS PROPIETARIOS DE ESE INMUEBLE”.- Contestó: “Si la señora CARMEN FERNANDEZ y el señor IVAN MONCADA”. “…QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE QUIEN SE METIO A VIVIR EN LA CASA ANTERIORMENTE DESCRITA SIN AUTORIZACIÓN DE SUS DUEÑOS”.- Contestó: Si, la señora ANGELA ESTEFANIA VELASQUEZ…” (Sic).
Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, lo siguiente:
“La apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Con fundamento a lo antes expuesto, se aprecia que los testigos evacuados, ciudadanos Lilian Josefina Fernández Urbano, Ali Gerardo Reyes Trejo, Rafael Gil Valladares y Wendy Johana Medina Henríquez, al momento de prestar sus deposiciones, los mismos, no incurrieron en contradicción alguna, guardando relación entre cada uno de sus dichos, afirmando que la ciudadana Ángela Estefanía Velásquez, parte demandada, es quien ocupa un inmueble ubicado en el Barrio San Vicente, Avenida Principal, N° 1-K, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot del Estado Aragua, sin el consentimiento de los propietarios del referido bien, quedando probada la posesión de la parte demandada, sobre el inmueble ut supra descrito, por lo que, quien decide le otorga valor probatorio a los dichos de los mencionados testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, respecto a las deposiciones de los ciudadanos VICTOR JOSÉ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.516.626 e ISNERICK JEANNETTE ORTEGA VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.319.070, ésta Juzgadora observó que, consta acta de fecha 08 de octubre de 2008, donde se dejó constancia que el mencionado ciudadano no compareció a rendir sus respectivas deposiciones (folio 43); asimismo, acta de fecha 16 de diciembre de 2008 (folio 54), donde se dejó constancia que dicho ciudadano, no hizo acto de presencia por lo cual fue declarado igualmente desierto, es por lo que, no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Y así se decide.
Con relación al escrito de pruebas presentado por la parte demandada cursante a los folios veintiocho y veintinueve (28 y 29), ésta Juzgadora observa:
1.- En el Capítulo Primero reprodujo el mérito favorable de los autos, y con relación a esto ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Y Así se establece.
- En el Capítulo Segundo, la parte demandada consignó las siguientes documentales:
1.- Marcado con la letra “A” Original de Constancia de residencia, emitida por el Registro Civil de la Junta Parroquial Los Tacariguas perteneciente a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 06 de agosto de 2008, expedida mediante solicitud de la ciudadana ANGELA ESTEFANÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.871.900, con la cual se intenta demostrar que la referida ciudadana, es quien habita o ha tenido la posesión por más de siete años de un inmueble ubicado en Avenida principal #2, Barrio San Vicente, Maracay, Estado Aragua.
Observó quien decide, de la documental anterior se desprende que la misma constituye un documento público administrativo, en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
En este sentido, de lo antes trascrito se desprende que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica, es por ello que, ésta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia (folio 34 y su vuelto) impugnó la presente documental y una vez verificado que la misma no fue ratificada por su proponente en la oportunidad legal correspondiente, ésta Alzada no le otorga valor probatorio a la presente documental, y se desestima del proceso. Y así se establece.
2.- Marcado con la letra “B” original de Acta de Nacimiento de fecha 23 de noviembre de 2006, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, con la cual la parte demandada, intenta demostrar el nacimiento de su hijo, José Manuel Moncada Velásquez, procreado en relación concubinaria que mantuvo con el fallecido ciudadano José Manuel Moncada Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-6.259.148, con quien habitó por mucho tiempo el inmueble, ut supra, objeto del presente procedimiento, así como también la posesión del mismo; dicha documental, no es conducente para demostrar la posesión del inmueble cuya reivindicación se solicita, por lo que, se desecha del procedimiento y no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
En el Capítulo Tercero, promovió las siguientes testimoniales:
1.- Ciudadano LUÍS HIGINIO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.201.384, consta acta de fecha 16 de diciembre de 2008, nueva oportunidad fijada por el Tribunal de la causa acordada por solicitud de la parte demandada, donde se dejó constancia que el mencionado ciudadano no compareció a rendir sus respectivas deposiciones (folio 54), por lo que el Juez A Quo, declaró desierto el acto de declaración del testigo, por consiguiente, ésta Alzada no puede otorgarle valor probatorio al referido deponente y en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide.
2.- Ciudadano HECTOR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.180.821, igualmente consta acta de fecha 16 de diciembre de 2008, nueva oportunidad fijada por el Tribunal de la causa acordada por solicitud de la parte demandada, donde se dejó constancia que dicho ciudadano, no hizo acto de presencia por lo cual fue declarado desierto y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y así se decide. (Folio 54).
3.- Ciudadana DEYSI YADETH GONZÁLEZ NIEBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.944.186, consta acta de fecha 07 de octubre de 2008, donde el Juez A Quo dejó constancia que ni el mencionado ciudadano ni el promovente de la prueba comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones (folio 54), por lo que el Juez A Quo, declaró desierto el acto de declaración del testigo, por consiguiente, ésta Alzada no puede otorgarle valor probatorio al referido deponente y en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide.
- En el Capítulo Cuarto promovió:
1.- Copia fotostática simple de Certificación de Defunción, marcado con la letra “C”, emitida por el Instituto Nacional de Estadística a los fines de demostrar la posesión del inmueble objeto de reivindicación por ser el lugar donde habitó por mucho tiempo la parte demandada junto al ciudadano fallecido JOSÉ MANUEL MONCADA FERNÁNDEZ. (Folio 32). Esta documental sólo sirve para ilustrar a ésta Juzgadora que el ciudadano José Manuel Moncada Fernández (fallecido), tenía como última residencia la dirección: Barrio San Vicente, calle principal, N° 1, Maracay; sin embargo, la misma no es conducente para probar la posesión del inmueble objeto del presente procedimiento pretendida por la demandada, por lo que, la misma se desecha del presente juicio y no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas promovidas, ésta Superioridad pasa verificar si en el caso de marras se dio cumplimiento o no a los requisitos exigidos a la reivindicación, y se observa:
1.- Respecto al primer requisito, que el inmueble objeto del presente litigio es propiedad de los ciudadanos CARMEN FERNÁNDEZ ATANES e IVAN JOSÉ MONCADA FERNÁNDEZ, con lo cual se pretende demostrar la legitimación activa de la parte demandante, el mismo, no fue demostrado, toda vez que el instrumento utilizado para ello no cumplía con las disposiciones del artículo 1.924 del Código Civil, específicamente del documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, de fecha 02 de abril de 2003, anotado bajo el N° 32, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, evacuado como documento fundamental de la presente acción por la parte actora, en virtud que, la referida documental no es la idónea para intentar la presente acción de reivindicación, que riela a los folios 03 y 04 de las actas, por cuanto que, el mismo no fue debidamente registrado y no cumple con las formalidades requeridas por la ley; por lo que, no quedó verificado la existencia del primer requisito necesario para la procedencia de la acción. Y así se establece.
2.- Respecto al segundo requisito, referido en este caso a la posesión y ocupación ilegal que se le imputa a la parte demandada ciudadana ANGELA ESTEFANIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, sobre el bien inmueble que ella alegó poseer en forma pacífica en la contestación (folio 19 y su vuelto), por más de un (01) año ininterrumpido, ubicado “…en el Barrio San Vicente, Avenida Principal, Casa N° 1-K, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot del Estado Aragua…” (Sic), quedó demostrada y probada la legitimación pasiva de la demandada, en razón de lo que se desprende de las actas que rielan a los folios 41, 42, 45 y 55 del presente expediente, contentivas de la prueba de testigos promovida por la parte actora en el presente procedimiento, evidenciándose la posesión del referido bien inmueble por parte de la demandada, quedando probado el cumplimiento al segundo de los requisitos, antes mencionados, para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y así se establece.
3.- En cuanto al tercer requisito, como lo es la identidad entre la cosa invocada por el actor y la poseída ilegítimamente por la demandada, no fue verificado por ésta Alzada la plena identidad entre el inmueble invocado por el demandante y el inmueble detentado por la demandada, en virtud que del escrito libelar (folios 01 y su vuelto) se hace referencia a un inmueble “…construido sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en el Barrio San Vicente, Avenida Principal, casa N° 1-K, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o fue de Octavio Vásquez, en dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 Mtrs). SUR: Con casa que es o fue de Catalina Duque Pernia, en dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 Mtrs). ESTE: Con galpón industrial, en doce metros con setenta centímetros (12,70 Mtrs) y OESTE: Con la Avenida Principal, que es su frente, en doce metros con setenta centímetros (12,70 Mtrs)…” (Sic), y tanto de la contestación a la demanda (folio 19 y su vuelto), como de los testigos evacuados (folios 41, 42, 45 y 55), se hace referencia es a un inmueble ubicado “…en el Barrio San Vicente, Avenida Principal, Casa N° 1-K, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot del Estado Aragua…” (Sic), por lo que, no existe certeza de la plena identidad entre el inmueble a reivindicar y el poseído por la demandada, en consecuencia no se constató el cumplimiento del tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y así se establece.
Una vez dicho lo anterior, ésta Alzada pudo verificar, de las actas procesales y de las pruebas analizadas y valoradas, que la parte actora no logró demostrar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en el Barrio San Vicente, Avenida Principal, casa N° 1-K, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o fue de Octavio Vásquez, en dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 Mtrs). SUR: Con casa que es o fue de Catalina Duque Pernia, en dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 Mtrs). ESTE: Con galpón industrial, en doce metros con setenta centímetros (12,70 Mtrs) y OESTE: Con la Avenida Principal, que es su frente, en doce metros con setenta centímetros (12,70 Mtrs); y siendo estos concurrentes, es decir, que ante la falta de alguno de ellos, la acción reivindicatoria no procede, es por lo que, la presente demanda por reivindicación no debe proceder. Y así se establece.
En tal sentido, considera relevante ésta Juzgadora traer a colación lo que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
De todo lo señalado anteriormente, resalta ésta Superioridad que al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, no puede declararse con lugar su pretensión, por lo que, considera quien decide, que la apelación efectuada por la parte actora no debe prosperar y en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de octubre de 2009. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra señalados, ésta Juzgadora considera, que la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por el Tribual del la causa, se encuentra ajustada a derecho, por lo que, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ GREGORIO GUEVARA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.584, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos CARMEN FERNANDEZ ATANES e IVAN JOSÉ MONCADA FERNANDEZ, extranjera y venezolano respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-644.651 y V-6.845.914 respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 19 de octubre de 2009, y en consecuencia, SE CONFIRMA la referida sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ GREGORIO GUEVARA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.584, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos CARMEN FERNANDEZ ATANES e IVAN JOSÉ MONCADA FERNANDEZ, extranjera y venezolano respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-644.651 y V-6.845.914 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de octubre de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de octubre de 2009, en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la PRETENSIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos CARMEN FERNANDEZ ATANES e IVAN JOSÉ MONCADA FERNANDEZ, extranjera y venezolano respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-644.651 y V-6.845.914 respectivamente, contra la ciudadana ANGELA ESTEFANIA VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.871.900, sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en el Barrio San Vicente, Avenida Principal, casa N° 1-K, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o fue de Octavio Vásquez, en dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 Mtrs). SUR: Con casa que es o fue de Catalina Duque Pernia, en dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 Mtrs). ESTE: Con galpón industrial, en doce metros con setenta centímetros (12,70 Mtrs) y OESTE: Con la Avenida Principal, que es su frente, en doce metros con setenta centímetros (12,70 Mtrs).
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora ciudadanos CARMEN FERNANDEZ ATANES e IVAN JOSÉ MONCADA FERNANDEZ, extranjera y venezolano respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-644.651 y V-6.845.914 respectivamente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas de la apelación a la parte apelante, por haber resultado perdidosa en la interposición del recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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