I. UNICO
Visto el contenido del escrito de amparo constitucional presentado en fecha 12 de febrero de 2010 (folios 01 al 03) y anexos (folios 04 al 09), y sus correspondiente subsanación (folios 18 al 21), suscrita por la abogada GLEN MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.529, apoderada judicial de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GIRON DE SANTIS, titular de la cédula de identidad N° V-6.512.477, siendo ordenado la tramitación de la presente acción mediante auto de fecha 05 de marzo de 2010 (folios 22 al 24) y sus correspondientes notificación de la parte presunta agraviante y del Fiscal del Ministerio Público (folios 25 al 26), este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, sin emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto, debe hacer las siguientes consideraciones:
La competencia está íntimamente relacionada con el principio del Juez natural, en este sentido, se hace relevante citar la sentencia Nº 154, de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, que expresó:
La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…..El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza: “Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
En la persona del juez natural, además de ser UN JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) SER INDEPENDIENTE, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) SER IMPARCIAL, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) TRATARSE DE UNA PERSONA IDENTIFICADA E IDENTIFICABLE; 4) PREEXISTIR COMO JUEZ, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) SER UN JUEZ IDÓNEO, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) QUE EL JUEZ SEA COMPETENTE POR LA MATERIA. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia…”
Asimismo, es importarte resaltar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, con relación a la competencia en materia de amparos constitucionales, dispone lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Subrayado y negrilla de la Alzada)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 002, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, de carácter vinculante para toso los Tribunal de la República, estableció con relación a la competencia para conocer en materia de amparo, y señaló:
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
…Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara… (Subrayado y negrilla de esta Alzada)
Atendiendo a los razonamientos expresados anteriormente, de conformidad con la norma y la jurisprudencia parcialmente transcritas, observa quien decide, que el presente caso, trata de un amparo autónomo interpuesto por la Abogada GLEN MARGARITA MOLINA BUITRIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.529, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GIRÓN DE SANTIS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.512.477, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS GENOMIK, C.A., por presunta violación del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando en su acción lo siguiente: “…el derecho de recibir la información referente a los resultados de una prueba de ADN, que el ciudadano FABRIZIO DE SANTIS TURRISI, esposo de la Agraviada, se hiciera en vida, en el transcurso del año 2007…” (sic).
Expuesto lo anterior, esta Superioridad que conoce en sede Constitucional de la revisión exhaustiva dada a las presentes actuaciones se desprende, que la presente Acción de Amparo, no es intentada contra una actuación judicial, sino contra una persona jurídica de carácter privada (LABORATORIOS GENOMIK, C.A.), en consecuencia de ello, y conforme a los establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los Tribunales de Primera instancia afines a la materia, los competentes para conocer de dicho amparo, y no esta Sentenciadora, todo conforme a la sentencia antes analizada de la Sala Constitucional de carácter vinculante, y también expresa en dicho fallo, que a los Tribunales Superiores le corresponderá conocer como segunda instancia, es por ello, que este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, en cumplimiento de los principios contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo del principio de doble grado de jurisdicción, le resulta forzoso declararse incompetente para conocer la acción de amparo constitucional, intentada por la Abogada GLEN MARGARITA MOLINA BUITRIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.529, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GIRÓN DE SANTIS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.512.477, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS GENOMIK, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 20/01/2000, Caso Emery Mata Millan. Y así se decide.
En consecuencia de las consideraciones antes expuesta, ésta Superioridad DECLINA LA COMPETENCIA para que conozca la presente acción de amparo, al Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en Maracay Estado Aragua, que resulte competente en razón de la distribución; es por ello, que deberá ser remitido el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia a los fines de la distribución. Y así se decide.
II. DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, intentada por Abogado GLEN MARGARITA MOLINA BUITRIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.529, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GIRÓN DE SANTIS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.512.477, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS GENOMIK, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata MIllan.
SEGUNDO: Se declara competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que le corresponda en razón de la distribución, para que conozca de la acción de amparo constitucional, intentada por la Abogada GLEN MARGARITA MOLINA BUITRIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.529, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GIRÓN DE SANTIS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.512.477, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS GENOMIK, C.A.
TERCERO: Remítase el presente expedienta al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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