I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. ANIBAL HERNANDEZ, en el Juicio de nulidad de venta, interpuesto por el abogado JOSE BASTIDAS sin identificación en autos, ante el Tribunal ut supra identificado, contra el ciudadano JUSTINO RAMON VALDERRAMA RIVERO (sin identificación en autos).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría el día 30 de Junio de 2010, constante de una (01) pieza de cinco (05) folios útiles. Seguidamente, el Tribunal A Quo mediante auto dictado en fecha 06 de Julio de 2010, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 07).
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa en los folios uno (01) al dos (02), Acta de Inhibición de fecha 02 Diciembre de 2009, levantada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. ANIBAL HERNANDEZ, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 6.617, en lo siguiente:
“…el abogado ANIBAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.946.152, actuando en este acto en mi propio nombre, y en condición de Juez Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, pronuncia su INHIBICION, con fundamento en el articulo 82, ordinal, ordinal 18, del Código de Procedimiento Civil (…)
LA INHIBICIÓN en cuestión, se deriva de que entre mi persona y el apoderado de la parte accionada en esta causa Abog. JOSE BASTIDAS, existe una enemistad desde hace bastante tiempo, debido a la presencia una sociedad de interés que compartimos cuando yo era abogado en ejercicio, y consecuencialmente le había arrendado un cubículo de mi propiedad, que el referido abogado utilizaba como bufete para el ejercicio de su profesión, pero resulta que de ello, hubo incumplimiento de su parte en los pagos de arrendamiento lo que conllevara a la enemistad antes mencionada.
De manera, y para evitar que la contraparte en esta causa, me recuse o pida mi inhibición, procedo a hacerlo de manera anticipada y en forma voluntaria; ya que existen causales suficientes para ello en las normativas legales conducentes; por lo que en aras de una administración de justicia que debe ir acompañada además, de una imparcialidad sin cuestionamiento alguno; razones estas por las cuales, ME INHIBO de conocer la presente causa, con fundamento a lo preceptuado en el ordinal 18 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, que es la normativa aplicable a la presente causa …” (Sic).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” (Sic), pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”(sic), acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que:“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada)
En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en la causal 18º contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:“…ord. 18º: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigante, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” (Sic).
Es por ello que, se debe examinar el acta de inhibición (folios 01 al 02) suscrita por el juez inhibido, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:
“… (…)LA INHIBICIÓN en cuestión, se deriva de que entre mi persona y el apoderado de la parte accionada en esta causa Abog. JOSE BASTIDAS, existe una enemistad desde hace bastante tiempo, debido a la presencia una sociedad de interés que compartimos cuando yo era abogado en ejercicio, y consecuencialmente le había arrendado un cubículo de mi propiedad, que el referido abogado utilizaba como bufete para el ejercicio de su profesión, pero resulta que de ello, hubo incumplimiento de su parte en los pagos de arrendamiento lo que conllevara a la enemistad antes mencionada. (Sic). (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

Como se observa de lo anteriormente trascrito, el Juez inhibido señaló concretamente en que se basa su deseo de desprenderse de la presente causa, encuadrando tales motivos en la causal antes señalada, pues si bien es cierto que en cuanto a la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina así como los criterios jurisprudenciales han considerado que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; así como tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, por lo tanto la circunstancia que el Juez niegue un pedimento por considerarlo improcedente o que no se haya pronunciado al respecto, no da lugar a formular la inhibición por vía de enemistad. La enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez.
Ahora bien, ésta Alzada considera oportuno traer a colación parte de los comentarios realizados al Código Adjetivo Civil venezolano por parte del tratadista patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“…El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”.
Es de hacer notar por esta Juzgadora, que aún cuando el Juez Inhibido alega presuntamente hechos concretos, éstos no pueden ser catalogados expresamente como una enemistad manifiesta, ya que no se señalan los nexos de causalidad entre estos hechos y las causas que supuestamente se manifiestan específicamente como evidencia de estos hechos, que puedan afectar la capacidad del Juez inhibido de participar en dicho juicio; sino que sólo hace meros comentarios en cuanto al hecho de haberle arrendado un cubículo al referido abogado que utilizaba como bufete para el ejercicio de su profesión, y de dicha relación arrendaticia hubo incumplimiento por parte del mismo que trajo como consecuencia la enemistad.
Pues bien, descrito lo que antecede esta Alzada determina que los hechos narrados por el Juez inhibido no se encuentran fundados en elementos de convicción que hicieren sospechable su imparcialidad; ya que el Juez inhibido señalo concretamente su deseo de desprenderse de la presente causa, no logrando manifestar elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, situación que se evidencio de la copia certificada de las presentes actuaciones que rielan a los folios del uno (01) al dos (02), no constatándose en autos algún elemento probatorio que demuestre fehacientemente, que se haya configurado la causal señalada, y pueda comprobar a esta Juzgadora que se cumplieron los requisitos para la procedencia de la presente inhibición, que hagan sospechable su imparcialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (…).”
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).” Por tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, por cuanto el Juez Inhibido no trajo pruebas a esta incidencia, esta Alzada observa que no existen en los autos, elementos probatorios que evidencien la ocurrencia de la causal de inhibición antes mencionada. Así se Decide.
En este sentido se puede concluir, que tal enemistad es consecuencia de frases agresivas que deberán constar en autos, para que proceda la inhibición y de estimarse injuriosas las expresiones del Juez de la causa, habría que tomar en cuenta primero que fueron exteriorizadas luego de iniciado el juicio, para poder examinar si realmente, el Juzgador se encuentra inmerso en esta causal, situación que no fue demostrada por el Juez Inhibido, pues no se constata ninguna prueba que conlleve a determinar que existe una enemistad entre el Juez Inhibido y el Abogado José Bastidas. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto y al no haber demostrado la enemistad manifiesta entre el Juez Inhibido Dr. Aníbal Hernández y el profesional del derecho José Bastidas, circunstancia ésta que debe verificarse a través de medios idóneos, es por lo que esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declara Sin Lugar; y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar y por consiguiente se declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que el Juez Titular Dr. ANIBAL HERNANDEZ, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente 6.617 llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. ANIBAL HERNANDEZ, en el Juicio que por Nulidad de venta, interpuso el abogado JOSÉ BASTIDAS, sin identificación en autos, ante el Tribunal ut supra identificado, contra el ciudadano JUSTINO RAMON VALDERRAMA RIVERO (sin identificación en autos), ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En consecuencia, el Juez Dr. Aníbal Hernández, debe seguir conociendo de la cusa signada con el N° 6.617, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Así se Decide. Así mismo, se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.