I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en el juicio de Partición de Bienes Sucesorales; la cual se sustenta, en la solicitud de abstención de conocer la causa, formulada por el abogado RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el N° 9.207, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, en el expediente Nro. 38.681-1.998, nomenclatura interna de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 30 de Junio de 2010, constante de una (01) pieza de doce (12) folios útiles. Seguidamente, el Tribunal A quo mediante auto dictado en fecha 06 de Julio de 2010, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 14).
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa en los folios siete (07) al ocho (08), Acta de Inhibición de fecha 11 de Marzo de 2010, levantada por la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 38.681-1.998, en lo siguiente:
“… En virtud, de las presentes consideraciones, es por lo que procedo en mi condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la causa contenida en el presente expediente y de cualquier otra en la cual sea parte el abogado en ejercicio RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 9.207, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil… por lo que al formular el quejoso denuncias que son manifiestamente infundadas; por cuanto mi condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, nunca ha obstaculizado el buen desempeño del Órgano Jurisdiccional al cual represento y mucho menos a mi criterio estoy incursa en la incorrecta administración de Justicia denunciada por el abogado en cuestión, esta actitud del denunciante lo hace incurrir en una actitud injuriosa contra mi embestidura de Juez de la República y es considerado por quien suscribe como una burla a mis actuaciones como directora del proceso…” (Sic)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente: “Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley. Siendo entendido que tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, basada en la causal establecida en el Articulo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la procedencia o no, de la causal contemplada en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es de hacer notar, que los argumentos planteados por la Jueza inhibida se fundamenta en el ordinal 20º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, toda vez que en su acta de inhibición indicó lo siguiente:
“…En virtud, de las presentes consideraciones, es por lo que procedo en mi condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la causa contenida en el presente expediente y de cualquier otra en la cual sea parte el abogado en ejercicio RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 9.207, de conformidad con lo establecido en el articulo 82ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil… por lo que al formular el quejoso denuncias que son manifiestamente infundadas; por cuanto mi condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, nunca ha obstaculizado el buen desempeño del Órgano Jurisdiccional al cual represento y mucho menos a mi criterio estoy incursa en la incorrecta administración de Justicia denunciada por el abogado en cuestión, esta actitud del denunciante lo hace incurrir en una actitud injuriosa contra mi embestidura de Juez de la República y es considerado por quien suscribe como una burla a mis actuaciones como directora del proceso…”(sic) (Folios 07 y 08).

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” así mismo, establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”
De lo anteriormente transcrito, ésta Alzada observa que la Jueza inhibida señaló concretamente su deseo de desprenderse de la presente causa por considerar como prueba legal que fundamenta la causal de inhibición invocada, la participación del abogado RAFAEL DIAZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 9.207, en las denuncias infundadas ante la Inspectoria de Tribunales encuadrándolo en el supuesto normativo de “la injuria”, señalando que las expresiones imputadas en el contenido de la denuncia constituye una burla a sus actuaciones como directora del proceso.
En este sentido, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. y en el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago (…)”.
Del análisis hecho en forma abstracta, de las normas de derecho positivo antes citadas, se desprende que para el caso en concreto la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir, la jueza inhibida tenia la obligación de aportar pruebas para demostrar que incurrió en la causal por ella alegada y debido a que no lo hizo en la oportunidad legal correspondiente, se tiene la convicción que no existe certeza jurídica de lo alegado. Estas son razones suficientes por las cuales, quien aquí decide, considera que no debe prosperar la causal alegada por la Jueza. Y así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, ésta Alzada determina que los hechos narrados por la Jueza inhibida no se encuentran fundados elementos de convicción que contribuyan a determinar si efectivamente se materializo el supuesto normativo de la injuria de la cual presuntamente ha sido objeto, no constituyendo estos sucesos, pruebas para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, además en el escrito de inhibición la Jueza no identifica plenamente a las partes del juicio principal del cual ella se inhibe, asi como solo indica el número de expediente con la nomenclatura interna de ese Juzgado, sin suministrar detalles de la causa Principal, en virtud de ello, éste Tribunal Superior, considera que lo más ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Sin Lugar. Así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la mencionada incidencia; en consecuencia, la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Luz María García Martínez deberá seguir conociendo del expediente N° 38.681-1.998, llevado en ese Tribunal a su cargo.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Luz María García Martínez, en el Juicio de Partición de Bienes Sucesorales, intentado por el Abogado Rafael Díaz Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el N° 9.207, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En consecuencia, la Juez Dra. Luz María García Martínez, debe seguir conociendo de la causa signada con el N° 38.681-1.998, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Así mismo, se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.