I.- ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos TEUDIS ARMANDO CARDOZO PALMERA y SILVIA MARTINA PAEZ GALENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.434.740 y V-3.887.719, respectivamente, debidamente representados por su Apoderado Judicial ABG. CESAR RAMON MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.147, contra la negativa de oír la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 20 de mayo del 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2010, constante de una (01) pieza de dos (02 y vtos) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria la cual riela al folio tres (03) de las presentes actuaciones.
Posteriormente, en fecha 28 de Junio de 2010, el Abogado CESAR RAMÓN MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.147, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consignó las copias certificadas del expediente N° 37.763, que riela por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la presente causa (folio 5), y anexos (Folios 6 al 26).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en lo términos siguientes:
Ahora bien, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al A quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
A tal efecto, habiéndose ya establecido, los parámetros con los cuales debe cumplirse para la debida tramitación del recurso de hecho, esta Juzgadora pasa a decidirlo, y lo hace de la siguiente manera:
Esta Alzada, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, en el escrito presentado por la parte recurrente se menciona que el auto donde se negó oír el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, fue dictado en fecha 07 de Junio de 2010, y el recurso de hecho presentado, fue interpuesto contra el referido auto, ante ésta Alzada, en fecha 11 de Junio de 2010, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del folio dos (02) del presente expediente, es por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y asi se establece.
Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine quanom fue cumplido por la recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos, presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.
En este orden de ideas, señala el recurrente a través de su escrito de fecha 11 de Junio de 2010, que riela inserto a los folios uno (01) al dos (02) del presente expediente lo siguiente:
“…el presente recurso obedece a las siguientes razones:
PRIMERO: sin haber notificado a las tres partes actuantes (parte actora, compradoras del inmueble y Defensor de oficio en representación de los coherederos desconocidos) en la causa, que el AD-QUO sentencio como INADMISIBLE LA DEMANDA, por considerar que la parte actora incurrió en INEPTA ACUMULACION; y que segunda Jueza de la causa, las partes se encontraban a derecho; ahora bien, sin entrar a considerar si se encontraban a derecho o no, debo indicar que después de reformar el libelo, el 12 de mayo del año 2006, el Tribunal con actuaciones de todas las partes debió sentenciar el 15 de noviembre del año 2006; pero transcurrieron mas de cuatro (4) años para que el Ad-quo declarara inadmisible la causa el 20 el 20 de mayo del año 2010.
SEGUNDO:….. La ciudadana Jueza sentencio INADMISIBLE “por ser contraria a derecho”, sino que además califico la sentencia de fecha 20 de mayo como INTERLOCUTORIA y negó la APELACION formulada el 03 de junio del año 2010 por “EXTEMPORANEA POR TARDIA”.
Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto la APELACION ha debido ser oída en doble efecto, de conformidad con lo que reza el Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de los actores RECURRO DE HECHO ante su competente autoridad, para que ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que se oiga la APELACION y que se admita en ambos efectos (…)” (Sic).

Ahora bien, en análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, esta Juzgadora observó que de las copias certificadas, consignadas junto con la diligencia de fecha 28 de junio de 2010, se desprenden los siguientes hechos (folio 05):
1) Que en fecha 15 de marzo de 2006, el Tribunal Aquo acuerda designar defensor Judicial a los herederos desconocidos de la De cujus ALIRIA PITTA DE FERNANDEZ, al Abogado: CARLOS J. YGUARO M, Inpreabogado N° 86.719, (folio 08).
2) Que en fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, (folios de 09 al 22).
3) El Juez Aquo, no ordenó la notificación del citado defensor de los herederos desconocidos.
4) Que en fecha 03 de junio de 2010, la parte recurrente, por medio de diligencia presentó apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folio 25).
5) Que cursa al folio veintitrés (23), auto de fecha 07 de Junio de 2010, mediante el cual el Tribunal A Quo, negó oír la apelación presentada en fecha 03 de Junio de 2010 por la parte recurrente, en virtud de ser EXTEMPORANEA POR TARDÍA. Conforme al Articulo 891 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente transcrito, esta Juzgadora observa que lo decidido en auto de fecha 28 de Junio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…visto el computo que antecede, así como las diligencias de fecha 03 de mayo de 2010…Con vista al citado articulo y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que las partes se encontraban a derecho, de igual forma se evidencia que en fecha 17 de mayo de fijo la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta dictada y publicada en fecha 20 de Mayo de 2010, es decir, dos (02) días antes de concluir el lapso de dictar sentencia, por lo tanto comenzó a transcurrir el termino de (03) días para que intentara el recurso correspondiente de apelación, el día, 24 DE MAYO de 2010 y venciendo el mismo el día 27 DE MAYO de 2010, en consecuencia este Juzgado niega el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio CESAR MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado N° 61.147, en su condición de parte actora, contra decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2010 por este Juzgado, por EXTEMPORANEA POR TARDIA….”(sic).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Banco Caroní C.A. Vs. Empresas El Conde, C.A., Exp. N° 04-0847, sostuvo lo siguiente: “…El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto….”(sic).
En este sentido, esta Juzgadora debe hacer mención al contenido del fallo objeto del recurso de apelación, dictado en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual estableció:
“…en fecha 25 de septiembre de 2006, el apoderado Judicial de la parte actora consigno por ante este tribunal, consignó escrito de informes (folios 200 al 203).
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006, el abogado; CESAR RAMON MEJIAS, solicito a este Tribunal dictara sentencia definitiva. (Folios 204 al 205)(...)
En fecha 24 de marzo y 6 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia, solicito el abocamiento del nuevo juez provisorio designado a la presente causa a los fines de que se dicte sentencia en el presente procedimiento.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, ordenando su reanudación, y la notificación de la parte demandada.(Folios 221 al 222).
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por citada y solicito al Tribunal dictara sentencia definitiva (Folio223).
(…)En fecha 11 de noviembre de 2008, el abogado: CESAR RAMON MEJIAS, consigno escrito ante este Juzgado solicitando que se declare la nulidad de la compra venta objeto de esta controversia, y que se notifique al defensor judicial: CARLOS YGUARO. (Folios 225 al 226).
(…) Mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación a la parte demandante. (Folios 229 al 230)
En fecha 28 de abril de 2010, el alguacil ciudadana MARIA ALEXANDRA CONTRERAS PEDRAZA, dejo constancia de haber notificado a la apoderada judicial de la parte demandante abogada: OTILIA CASTRO DE NOBRIGA (Folios 231 al 232).” (Sic). (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

En este orden de ideas, y en concordancia con lo antes transcrito, esta Juzgadora considera importante señalar, que mediante auto de fecha 07 de Junio de 2010, se determinó que el lapso para sentenciar comenzó a transcurrir, a partir del día 17 de mayo, de conformidad con el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, que contempla lo siguiente: “Artículo 890. La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso”.
Ahora bien, observa ésta Alzada que de las actas del presente expediente, no puede constatarse la fecha cierta de la conclusión del lapso probatorio, así como tampoco puede verificarse el contenido del auto dictado por la Juez A quo en fecha 17 de mayo, no obstante, el fallo emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Mayo de 2010, inserto a los folios (09 al 22) dejo constancia de lo siguiente:
“(…) Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, ordenando su reanudación, y la notificación de la parte demandada.(Folios 221 al 222).
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por citada y solicito al Tribunal dictara sentencia definitiva (Folio223).
(…)En fecha 11 de noviembre de 2008, el abogado: CESAR RAMON MEJIAS, consigno escrito ante este Juzgado solicitando que se declare la nulidad de la compra venta objeto de esta controversia, y que se notifique al defensor judicial: CARLOS YGUARO. (Folios 225 al 226).
(…)
En fecha 238 de abril de 2010, el alguacil ciudadana MARIA ALEXANDRA CONTRERAS PEDRAZA, dejo constancia de haber notificado a la apoderada judicial de la parte demandante abogada: OTILIA CASTRO DE NOBRIGA (Folios 231 al 232).” (Sic). (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
(Subrayado y negrilla de esta Alzada).

En consecuencia, se evidencia de la parte narrativa de la decisión definitiva publicada en fecha 20 mayo de 2010, que aún cuando han transcurrido cuatro (04) años desde la consignación de los informes de las partes, ésta Juzgadora constata que la Juez A quo se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando lo conducente relativo a la notificación.
En este sentido, quien decide debe señalar que no consta en el iter procesal contenido en la decisión de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por el Juez A quo, que se realizara la notificación del citado abocamiento al defensor ad litem, abogado Carlos Yguaro, por lo que esta juzgadora considera necesario destacar que, aun cuando el Juez A quo, dictó un auto en fecha 17 de mayo, estableciendo un nuevo lapso para sentenciar, no consta la notificación del defensor ad litem del abocamiento de la causa, ni del mencionado auto de fecha 17 de mayo; y en estos términos, lo conducente es la integra notificación de las partes cuando la causa se encuentra en suspenso, para el resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, tal como lo ordena el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece: “…la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos...”.
Por lo tanto, lo ajustado a derecho en el presente caso, era que el Juez A quo notificara a las partes del abocamiento dictado, a los fines de que las mismas pudiesen estar en conocimiento de la continuación de la causa, en este sentido, por cuanto no se evidencia la notificación del defensor ad litem, abogado Carlos Yguaro, no puede reanudarse el proceso, ni considerar que las partes se encuentran a derecho, es por esto que el Juez A quo debía notificar a todas las partes de la decisión emitida para que comenzaran a transcurrir los lapsos para interponer los respectivos recursos respectivos.
Es así como, la necesaria notificación a las partes de la decisión dictada fuera del lapso legalmente establecido no constituye una simple formalidad, sino que del cumplimiento estricto de la norma dependerá que las partes puedan, efectivamente, continuar en el proceso ejerciendo todos los medios recursivos que el debido proceso pone a su disposición
Esto se debe a que, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio a derecho a una tutela judicial efectiva, todas las personas que acuden ante un órgano administrador de justicia, lo hace en función de garantizar por parte de este el cumplimiento a sus derechos consagrados en las leyes y nuestra constitución, y así lo estima nuestro máximo Tribunal de la Republica en sentencia proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 27 de Abril de 2001, cuando dispone: “…observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Vigente, consagra expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva…el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser,…valores fundamentales …por lo que deben impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado…tratando de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa…” (Sic).
Ahora bien, se observa que, para que las partes puedan ejercer su derecho a una tutela judicial efectiva, en consonancia con su derecho a la defensa, todo pronunciamiento debe notificarse a las partes por mandato legal, pues de lo contrario se le estarían vulnerando estos derechos y principios consagrados como garantías constitucional, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de forma pacífica y reiterada que es necesaria la notificación de las partes, como requisito indispensable para que comiencen a correr los lapsos de los recursos correspondientes, ello en función de la igualdad entre las partes y la seguridad jurídica dentro del proceso, principios estos que son garantías constitucionales que van de la mano con los derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa.
En razón de esto, constato ésta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, fue ejercido el mismo día en que tiene conocimiento del fallo definitivo que da fin a la causa, por lo que el referido recurso de apelación se encuentra apegado a derecho, pues como se indicó en líneas anteriores el Juez de la causa debió notificar a las partes de la sentencia recurrida dictada por el Juez A quo, siendo necesario destacar que no consta en la parte motiva de la sentencia, la notificación del defensor ad liten, abogado Carlos Yguaro, por lo que las partes no se encontraban a derecho.
Por lo tanto, siendo el Recurso de Hecho el medio o garantía del ejercicio del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ésta Superioridad considera que en el presente caso lo correcto y ajustado a derecho era oír en ambos efectos la apelación interpuesta. Así se establece
A tal efecto, esta Alzada considera que de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, le resultar forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por la parte actora, ciudadanos TEUDIS ARMANDO CARDOZO PALMERA y SILVIA MARTINA PAEZ GALENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.434.740 y V-3.887.719, respectivamente, debidamente representados por su Apoderado Judicial ABG. CESAR RAMON MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.147, en contra la negativa de oír la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 20 de mayo del 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por la parte actora, ciudadanos TEUDIS ARMANDO CARDOZO PALMERA y SILVIA MARTINA PAEZ GALENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.434.740 y V-3.887.719, respectivamente, debidamente representados por su Apoderado Judicial: ABG. CESAR RAMON MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.147, contra la negativa de oír la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 20 de mayo del 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA, en los términos de esta Alzada, el auto de fecha 07 de Junio de 2010, dictado por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual negó oír la apelación planteada por la parte actora.
TERCERO: ORDENA al Tribunal de la causa oír en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos TEUDIS ARMANDO CARDOZO PALMERA y SILVIA MARTINA PAEZ GALENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.434.740 y V-3.887.719, respectivamente, en fecha 03 de Junio de 2010, en contra de la decisión de fecha 20 de mayo del 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.