I.- UNICO
Vista la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, presentado por la ciudadana OHANA RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.132.603, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KARINA XIOMARA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.131.668, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.219, formulada en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2010, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Provisoria Dra. DELIA LEON COVA, fundamentada en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aperturandose cuaderno separado de medida a fin de pronunciarse con respecto a la medida solicitada, por la parte Accionante mediante en su diligencia (folios 92) de fecha 13 de Julio de 2010,lo siguiente:
“…Solicito respetuosamente a este Tribunal con carácter urgente me sea acordada medida innominada en la presente causa, a fin de que no se ejecute ningún tipo de medida en el juicio principal hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional, por tal motivo pido a este Tribunal Superior oficie al Tribunal aquo, o sea al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry para que este se abstenga de practicar cualquier medida en la causa signada con el N° 11.544 hasta tanto no se decida el presente Amparo Constitucional (sic)...
En este orden de ideas, antes de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud parcialmente transcrita, cabe hacer las siguientes consideraciones, en lo que respecta a la naturaleza del amparo cautelar, mencionándose con carácter pedagógico criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, referidos al tratamiento de la cautela en amparo, y sus requisitos de procedencia, es por lo que, entre las decisiones analizadas se tienen las siguientes:
“…Expediente N° 00-0732, sentencia 88 de fecha 14 de marzo de 2000 (caso Sociedad Mercantil Ducharme de Venezuela), con ponencia del Magistrado Héctor Peñas Torrelles, donde estableció la forma de tramitar las acciones de nulidades interpuestas conjuntamente con la mediada cautelar de amparo, así como la sentencia de fecha 20 del mes de septiembre de dos mil uno, exp. N° 00.325 (caso: Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico-CADAFE) en el cual se ratificó la jurisprudencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´Hotel C.A., emanada igualmente de la Sala Constitucional, donde señala (…) el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso de amparo constitucional, depende, únicamente, del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen (…) las medidas que pueden ser dictadas dentro de un procedimiento de amparo. Ésta están dirigidas a impedir que, si existe la lesión constitucional, por lo menos no subsista, que es el propósito perseguido por el Juez de Amparo, siendo destinas a garantizar la efectividad de los derechos que se discuten en el proceso, donde se habría producido la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, lo cual en ningún caso, puede ser la finalidad perseguida dentro de un procedimiento para restituir los derechos y garantías constitucionales (…)” (subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, cabe resaltar que el presente amparo constitucional no es de naturaleza cautelar, se trata de un amparo que va dirigido contra la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, es un amparo autónomo presuntamente cometido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la sentencia de fecha 11 de junio de 2.010 dictada en el expediente N° 444 nomenclatura de dicho Juzgado, quien conoció en apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2009.
Es por todo lo antes analizado, y compartiendo el criterios de nuestro máximo Tribunal de la República, y de la revisión exhaustiva de las efectuada al presente expediente, considera ésta Juzgadora que lo solicitado por la presunta quejosa no es procedente, toda vez que como se indico en líneas anteriores el decreto de la medida cautelar dependerá únicamente y exclusivamente del prudente arbitrio del Juez que conoce en sede Constitucional. En consecuencia, le resulta forzoso declarar a éste Tribunal Superior no ha lugar la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la accionante. Y así se decide.
II. DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud de Medida Cautelar Innominada formulada por la ciudadana OHANA RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.132.603, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KARINA XIOMARA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.131.668, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.219, señalada en el escrito que inicia la presente actuaciones. Y así se decide.
Déjese copia certificada del presente fallo, publique y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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