I.- UNICO
Vista la solicitud de Acción de Ampro Constitucional (folios 01 al 06 de la causa principal), así como, el escrito de subsanación (folios 219 al 227 de la causa principal), presentados por la ciudadana SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.228.798, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.165, quien actúa en su propio nombre y representación; formulada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria Dra. LUZ MARÍA GARCIA MARTÍNEZ, fundamentada en los Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aperturandose cuaderno separado de medida a fin de pronunciarse con respecto a la medida solicitada (folios 01 y 02 del cuaderno de medidas), destacándose el quejoso en su escrito de amparo y su subsanación con relación al pedimento, lo siguiente:
“…con la urgencia del caso y hasta tanto se decida la presente acción de amparo; se dicte medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia objeto de amparo, ya que la demandante en su desmedido desespero de desalojarme del inmueble, ya pidió y le fue concedido en tiempo record el DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, SOBRE MIS BIENES Y LA ENTREGA DEL INMUEBLE..(sic). (folios219 al 227 del cuaderno principal).
En este orden de ideas, antes de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud parcialmente transcrita, esta Superioridad que conoce en sede Constitucional, debe hacer las siguientes consideraciones, en lo que respecta a la naturaleza del amparo cautelar, mencionándose con carácter pedagógico criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, referidos al tratamiento de la cautela en amparo, y sus requisitos de procedencia, es por lo que, entre las decisiones analizadas se tienen las siguientes:
“…Expediente N° 00-0732, sentencia 88 de fecha 14 de marzo de 2000 (caso Sociedad Mercantil Ducharme de Venezuela), con ponencia del Magistrado Héctor Peñas Torrelles, donde estableció la forma de tramitar las acciones de nulidades interpuestas conjuntamente con la mediada cautelar de amparo, así como la sentencia de fecha 20 del mes de septiembre de dos mil uno, exp. N° 00.325 (caso: Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico-CADAFE) en el cual se ratificó la jurisprudencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´Hotel C.A., emanada igualmente de la Sala Constitucional, donde señala (…) el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso de amparo constitucional, depende, únicamente, del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen (…)” (subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, cabe resaltar que el presente amparo constitucional no es de naturaleza cautelar, sino que se trata de un amparo que va dirigido contra una presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, previsto en los artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, es un amparo autónomo presuntamente cometido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 30 de abril de 2010 (folios 204 al 207 del cuaderno principal).
Es por todo lo antes analizado, y compartiendo el criterios de nuestro máximo Tribunal de la República, y de la revisión exhaustiva de las efectuada al presente expediente, considera ésta Juzgadora que lo solicitado por la presunta quejosa no es procedente, toda vez que como se indico en líneas anteriores, el decreto de la medida cautelar dependerá únicamente y exclusivamente del prudente arbitrio del Juez que conoce en sede Constitucional. En consecuencia, le resulta forzoso declarar a éste Tribunal Superior no ha lugar la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la accionante. Y así se decide.
II. DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud de Medida Cautelar Innominada formulada por la ciudadana SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.228.798, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.165, quien actúa en su propio nombre y representación, señalada en el escrito que inicia la presente actuaciones y en su correspondiente subsanación. Y así se decide.
Déjese copia certificada del presente fallo, publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Dos (02) días del mes de Julio de año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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