I.- ANTECEDENTES

Suben a ésta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera formulado por el Abogado FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.550.234, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2009 por el Juez A quo.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 15 de marzo de 2010, constante de una (01) pieza que a su vez contiene sesenta y un (61) folios útiles (Folio 62).
En fecha 22 de Marzo de 2010, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por este Juzgado asignándosele el Nro. C-16.578-10, y se fijó al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignen los informes que tuvieran a bien hacer, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciará la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 63).
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010, éste Juzgado Superior deja constancia que ninguna de las partes compareció a presentar informes en el presente procedimiento (folio 64).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa del folio cuarenta y nueve al cincuenta y seis (49 al 56) del presente expediente, decisión de fecha 10 de Julio de 2009, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo sentado lo siguiente:
“…este juzgador estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
‘… En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguran el cumplimiento de su decreto’
Esto significa, tal como se menciono en el auto de admisión de la presente demanda, que al Juez hay que llevarle a la convicción directamente de los hechos alegados en la querella y no a través de una pruebas preconstituida, en la cual no ha tenido ninguna participación activa, todo lo anteriormente indicado en razón del principio de la inmediación de la prueba, previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Así las cosas, con relación a la prueba testimonial supra transcrita con la cual el querellante pretende probar la posesión que ostenta y los presuntos actos perturbatorios efectuados por los ciudadanos BETHALIA IRIALTE y PEDRO IRIALTE, este Juzgado advierte que a pesar de que fueron ratificados en esta sede jurisdiccional, los testigos no explicaron en forma suficiente la razón de la ciencia de su dicho, afectando esto la credibilidad de su declaración.
En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.
(…)
Ahora bien, este Juzgador observa que ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, que conste en ella la razón de la ciencia del dicho expresada de manera simple, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso (…) quien decide estima que los testigos traídos al proceso por la parte querellante no determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron ese conocimiento que manifiestan tener, es decir, no determinaron en que lugar conocieron el hecho, cuando tuvieron ese conocimiento, y en qué circunstancia lo adquirieron, por lo que, no llevaron a este Sentenciador a la convicción de la veracidad de sus dichos, no demostrando así la presunta posesión ni la presunta perturbación alegada por el querellante (…)
Así las cosas, este Juzgador observa que son requisitos impretermitibles señalados por nuestro legislador, que el querellante demuestre la posesión legítima del inmueble y que está siendo perturbado en dicha posesión para pretender de la autoridad judicial que se le mantenga en ella. Asimismo, aunado a lo antes mencionado, es necesario destacar que el amparo a la posesión, indiscutiblemente, reclama una perturbación posesoria consumada, y se propone contra el autor de aquella dentro del año a partir de la fecha de la perturbación y en este específico asunto, el querellante no logró demostrar con los medios de pruebas que presentó a los autos de que efectivamente fue perturbado en la posesión que alega tener sobre el inmueble descrito en su escrito libelar, sino que se limitó a consignar dos declaraciones de testigos realizadas por ante este Juzgado, no llevan a la convicción de quien aquí decide de la veracidad de sus dichos y a solicitar una inspección judicial en donde este Juzgador dejó constancia a una serie de particulares que en nada prueban la presunta posesión del querellante ni la presunta perturbación ejercida por los querellantes.
(…) DECLARA: IMPROCEDENTE la presente querella interdictal por perturbación interpuesta por el ciudadano EDUARDO ILARRAZA (…) contra los ciudadanos BETHALIA IRIALTE y PEDRO IRIALTE (…) (Sic)”.

III.- DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de Julio de 2009, el abogado FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40323, apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.550.234, mediante diligencia apeló de la sentencia ut supra transcrita (folio 58), esgrimiendo lo siguiente:
“…No comparto lo decidido, especialmente porque el juzgador SIENDO EL DIRECTOR del proceso, nunca señaló los puntos sobre los cuales (…) debía ser aplicada la prueba de testigos, sino que por el contrario prefirió denominarse OPERADOR DE JUSTICIA, por tanto APELO del fallo dictado en fecha 10-07-2009, pido se remita estas actuaciones al tribunal superior inmediato (…) (sic)”.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente a objeto de decidir la presente apelación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente acción se inicio por Interdicto de Amparo Perturbatorio, interpuesta por los abogados HÉCTOR APONTE y ABG. FREDDY REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.669 y 40.323, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO ILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.550.234, en contra de los ciudadanos BETHALIA IRIALTE y PEDRO IRIALTE (folios 01 al 04).
Asimismo, en fecha 30 de Septiembre de 2008, el Juez A quo, dictó auto mediante la cual admite el interdicto perturbatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, y para proceder a pronunciarse sobre el decreto de amparo a la posesión, solicitó a la parte querellante ampliar la prueba, en el sentido, que los testigos evacuados por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Aragua, ratifiquen o no su declaración por ante este Tribunal o la prueba de de la inspección judicial que deberá practicar este mismo tribunal, sobre el lote de terreno objeto de la presente acción (Folio 11 al 12).
En fecha 09 de enero de 2009, el Juez A quo fijó el tercer (03) día de despacho para que los ciudadanos REYES RAMON NOGALES MORILLO y EMILIO MALPICA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.853.449 y V-3.284.400, respectivamente, comparecieran a ratificar sus declaraciones rendidas ante la Notaría Segunda de Maracay del Estado Aragua (folio 23), los cuales comparecieron en fecha 15 de enero de 2009, ante el Juez A quo (folios 24 y 25).
En fecha 04 de marzo de 2009, el Juez A quo acuerda la inspección ocular solicitada por la parte querellante, el traslado y la constitución del Tribunal A quo en el inmueble objeto de la querella, ubicado en el Sector La Pica, Barrio San Martín, Calle Zulia, numero 21, Municipio Libertador del Estado Aragua (Folio 27).
En fecha 31 de marzo de 2009, el Juez A quo, procede a practicar la inspección judicial en el inmueble identificado, conforme lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, y se levanto la respectiva Acta (folios 30 al 32).
Es el caso, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, luego de haber estudiado el caso y con fundamento a lo alegado y probado por la parte querellante, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2009, mediante la cual declaro improcedente la Querella Interdictal Perturbatoria (Folios 49 al 56).
Al respecto, observa ésta Alzada que la apelación incoada se incoa por cuanto el recurrente aduce que “(…) porque el juzgador SIENDO EL DIRECTOR del proceso, nunca señaló los puntos sobre los cuales (…) debía ser aplicada la prueba de testigos (…)”(sic).
Por lo que, el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la querella de interdicto de amparo.
El interdicto de amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca proteger la posesión que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos turbatorios que cualquier persona incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera, desmejoren, molesten o restrinjan, el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.
Quiere decir que a través de este la acción, se ejerce con el objeto de obtener el cese de los actos de turbación o perturbación que se queja el poseedor contra el autor de hecho. El campo de la controversia solo se extiende a evidenciar el hecho de la posesión.
Ahora bien, la posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor o que la tiene con el fin de usarla o explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien como propio.
La posesión, es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley, y los interdictos, constituyen el medio que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de ruinas, dependiendo del caso en especifico.
Para la ley, la posesión es una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica. Por lo tanto, es poseedor quien está en relación económica directa con el bien.
En el interdicto de amparo se deben probar dos hechos: la posesión actual y los actos perturbatorios, no requiere acreditar el título de la posesión, y no procede si ha transcurrido más de un año de los actos de desposesión.
Así lo establece el artículo 782 del Código Civil, el cual señala:
“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve….” (Sic)
Ahora bien, para que se de la figura de la posesión, esta debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
Por los hechos perturbatorios, debe entenderse como el temor o la existencia de hechos, de manera consecutiva que tiendan a impedir o impidan el normal ejercicio posesorio del poseedor.
Asimismo, en materia de la pacificidad de la posesión la doctrina se ha inclinado por admitir el hecho, que para que ésta deje de ser pacifica se requieren perturbaciones frecuentes sin llegar nunca a tal despojo, pues en ese momento ya no seria pacifica sino interrumpida.
Por su parte, el autor Pedro Villaroel Rión, en su obra “La posesión y los interdictos en la Legislación Venezolana”, señala: La posesión legítima se vicia por la violencia al momento en que ésta se presenta, además que el acto violento dure en el tiempo, esta duración deberá ser apreciada en el caso concreto, no existe pues, una permanencia de violencia pacifica que se pueda tomar como parámetro de vicio de pacificidad; el solo acto aislado no constituye vicio, se requiere un estado de violencia.
Para el Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Sánchez, 2008), establece las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. El interdicto, es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señalada por Sánchez (2008), no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
El interdicto de amparo, se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, señalado anteriormente, de allí se verifican los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, y se pueden resumir en:
1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año
2. Que dicha posesión sea legitima
3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes
4. Que la posesión sea perturbada
5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación
6. Que la ejerza el poseedor legítimo
7. Que se ejerza contra el perturbador.
Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003:
“…Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)…” (Sic)

En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta.
Asimismo, fue establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582:

“…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…” (Sic)

En consecuencia, no cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).
Por lo tanto, es deber de ésta Alzada corroborar, si el Juez que declaró improcedente la presente querella interdictal, verificó el cumplimiento de la posesión legítima y actos pertubatorios, lo que obliga a éste Tribunal realizar un examen exhaustivo de las pruebas consignadas por el querellante, donde se demuestre la posesión y los actos pertubatorios.
En este sentido, en el caso bajo estudio, el peticionante manifiesta en su libelo, que su pretensión ésta encaminada al cese de los actos perturbatorios que dice sufrir por parte de los ciudadanos BETHALIA IRIALTE y PEDRO IRIALTE, y para demostrar su pretensión, acompaño al libelo de la demanda lo siguiente:
Consta del folio cinco al folio ocho (5 al 8) del presente expediente, Justificativos de Testigos, evacuados por ante la Notaría Segunda de Maracay, en fecha 30 de Julio de 2008, las citadas declaraciones fueron rendidas por los ciudadanos Reyes Ramón Nogales Morillo y Emilio Malpica, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.853.449 y V-3.284.400, respectivamente, los cuales dejaron constancia de los siguientes hechos:
“(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que me conoce desde mucho tiempo? SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos BETHALIA IRIALTE y PEDRO IRIALTE, el joven? TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que ha manifestado tener, sabe y le consta que desde hace más de 25 años, contados desde el 01 de mayo 1985, poseo en forma quieta, sin pelear con nadie, sin ninguna interrupción, a la vista de todo el vecindario, sin equívocos de lugar porque siempre ha sido allí mismo y como dueño unas bienechurias consistentes en una pared, un portón de hierro y un techo de zinc y tubos de hierro que uso como taller mecánico, ubicadas en Sector La Pica, Barrio San Martín, calle Zulia, número 21, Municipio Libertador, Estado Aragua? CUARTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que los lados o linderos de mi posesión son NORTE: Con familia Rebolledo; SUR: Con familia MARQUEZ IRIALTE; ESTE: Con familia PRECIUSSO; y OESTE: Con calle ZULIA, su frente? QUINTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que sobre las bienechurias o taller señalado tengo posesión desde el PRIMERO de MAYO de 1985? SEXTA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que allí en mi posesión hago trabajos de mecánico, entre y salgo por la puerta o por el portón, guardo vehículos automotores para repararlos, especialmente mi vehículo automotor marca RENAULT, a la vista de todos los vecinos, limpio su área de terreno, las cuido, las conservo y pago los Servicios Públicos? SÉPTIMA: Diga el testigo si es cierto y le consta que recientemente, desde el 06 de Enero 2008 y finalmente 23 de Junio 2008, se presentaron a mi posesión los ciudadanos BETHALIA IRIALTE y PEDRO IRIALTE, el joven, violentamente me han gritado que ellos son los dueños, que desaloje, que me mude, que me salga de mi posesión, que me valla, que abandone mi posesión, que me van a sacar con Tribunales, la Policía y la Guardia Nacional? OCTAVA: Diga el testigo por que motivo o razón Usted ha declarado hoy sobre estos hechos? (…)(sic)”.

En este sentido, el ciudadano Reyes Ramón Nogales Morillo, titular de la cédula de identidad N° V-3.853.449, contestó lo siguiente:

“(…) PRIMERO: SI LO CONOZCO DESDE HACE MUCHO TIEMPO. SEGUNDO: SI ES LOS CONOZCO. TERCERO: SI ME CONSTA. CUARTO: SI SON CIERTOS LOS LINDEROS DE DICHO INMUEBLE. QUINTO: SI ES CIERTO QUE POSEE DICHO INMUEBLE DESDE EL 01 DE MAYO DE 1985. SEXTO: SI ME CONSTA. SEPTIMO: SI ES CIERTO TODO LO ANTES MENCIONADO. OCTAVO: PORQUE ME CONSTA TODO LO ANTES DECLARADO. (…)”(sic).

De igual forma, el ciudadano Emilio Malpica, titular de la cédula de identidad N° V-3.284.400, declaró lo siguiente:

“(…) PRIMERO: SI LOS CONOZCO DESDE HACE MUCHO TIEMPO. SEGUNDO: SI ME CONSTA TODO LO ANTES MENCIONADO. TERCERO: SI ES CIERTO. CUARTO: SI SON CIERTOS LOS LINDEROS DE DICHO TALLER. QUINTO: SI POSEE DICHO TALLER DESDE EL 01 DE MAYO DE 1985. SEXTO: SI ME CONSTA. SEPTIMO: SI ES CIERTO. OCTAVO: PORQUE ME CONSTA TODO LO ANTES DECLARADO (…)” (sic).

En este sentido, las declaraciones rendidas por el ciudadano Reyes Ramón Nogales Morillo (folio 24) y por el ciudadano Emilio Malpica (folio 25) ante la Notaría Segunda de Maracay del Estado Aragua, contenidas en los justificativos descritos ut supra, fueron ratificadas en fecha 15 de enero de 2009, ante el Juez de la causa, señalando ambos testigos lo siguiente:

“(…) Ratifico mi declaración rendida por ante la Notaria Segunda de Maracay del Estado Aragua, el día 30 de Julio de 2008, en todo su contenido y firma la cual se me ha puesto de manifiesto en este acto (…)” (sic).

Con relación a las deposiciones supra transcrita, este Juzgador debe valorarla de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verificar si sus dichos concuerdan entre sí y con las demás pruebas existentes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)”

Es importante destacar, con respecto a los justificativos de testigos promovido por la parte querellante, que tales instrumentos para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo deben aportarse al proceso como una mera prueba testimonial, sin mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero, careciendo de relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen de un documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta prueba hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo, le haya sido presentado.
Por tales razones, este Juzgado Superior tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha las declaraciones de los testigos Reyes Ramón Nogales Morillo y Emilio Malpica, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.853.449 y V-3.284.400, respectivamente, en razón de que los mismos, al ser traídos a juicio a los fines que rindieran sus respectivas declaraciones, solo se limitaron a reconocer el documento en su contenido y firma, por lo que ésta Juzgadora, evidencia que las declaraciones rendidas ante el Juez de la Causa, no demuestra que los citados ciudadanos tengan la debida certeza de los hechos controvertidos, por lo que es correcta la apreciación del Juez A quo, al desestimar esta prueba, con arreglo al artículo 508 eiusdem, y así se declara.
Con respecto a la Inspección ocular practicada el 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para dejar constancia de los siguientes puntos:

“(…) 1.- Que la actividad que se realiza en el sitio donde se constituyo el tribunal en un taller mecánico de vehículos; 2.- que en el sitio se encuentran ocho (08) vehículos para ser reparados; 3.- que las características de uno de los vehículos son las siguientes: MARCA: RENAULT; MODELO: R-18; AÑO: 1981; COLOR: VERDE; SERIAL DEL MOTOR: 998; SERIAL DE CARROCERIA: A0016133; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; 4.- el perito designado ingeniero GERMÁN YOLL, indica que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal tiene un área para el uso de taller mecánico, con estructura metálica, techo de zinc, y paredes de bloque de concreto de 2 metros de altura encerrando tres lados del área. Al frente tiene una pared de bloque de 2 metros de altura, con un portón metálico de 3 metros x 3 ½ metros. Tiene una poceta de cerámica en mal estado instalada en un cuarto construido con bloques de arcilla.(…)”(sic) (Folios 30 al 32).

Observa ésta Superioridad que mediante esta prueba, no se demostró ni la posesión del inmueble objeto del amparo, ni los actos perturbatorios alegados, porque la inspección judicial simplemente sirvió para dejar constancia del estado actual de las cosas o de las personas, por medio de los sentidos del Juez; además, a través de ella, no se puede determinar la ocurrencia de daños imputados a determinadas personas, por lo tanto, para que la prueba sea válida debió alegarse el peligro que los actos perturbatorios desaparecieran, tal como lo exige el artículo 1429 del Código Civil, por cuanto lo que había que acreditar eran los hechos perturbatorios, que no se podían hacer constar mediante inspección judicial; por tales razonamientos, se desestima el presente medio de prueba; y así se declara.
Asimismo, explica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, lo siguiente:
“…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada)

En este sentido, ésta Juzgadora al verificar la prueba de testigos antes señalada, y la inspección judicial practicada por el Juez A quo, concluye que en el caso de marras, no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos tanto a la posesión, como a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado. Ya que, como se expuso anteriormente, no cabe ninguna duda que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso, elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultraanual y actos perturbatorios), y en el caso de marras, aun cuando el querellante acompaño la presente querella con la citadas testimoniales, las mismas no son suficiente indicio para comprobar los supuestos hechos perturbatorios ocasionados al hoy querellante por parte de los ciudadanos BETHALIA IRIALTE y PEDRO IRIALTE, ni comprobó la legitimación legitima que dice poseer. Por lo que, ésta Superioridad procediendo en doble grado de jurisdicción, y facultado para la revisión, considera que la decisión dictada por el Tribunal A quo de fecha 10 de Julio de 2009, se encuentra ajustado a derecho. Y así se establece.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas y de la revisión de las actas que conforman al presente expediente, las mismas arrojan que el querellante no demostró la posesión legítima, ni la ocurrencia de la perturbación. De igual manera no acompañó a los autos pruebas que puedan llevar a convencer al Juez, cuáles son los hechos perturbatorios a que hace mención en su libelo de demanda, es por lo que conforme al principio constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, sin formalismos inútiles y causas que posteriormente conduzcan a declarar inadmisible o improcedente la acción, por cuanto no encontró esta sentenciadora ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y la perturbación alegada, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente la presente querella interdictal de amparo por perturbación. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ILARRAZA, titular de la cédula de identidad, Nº V-4.550.234, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Julio de 2009, que declaró Improcedente, la demanda interpuesta por el abogado FREDDY REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ILARRAZA, titular de la cédula de identidad, Nº V-4.550.234. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado FREDDY REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ILARRAZA, titular de la cédula de identidad, Nº V-4.550.234, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de Julio de 2009, en consecuencia:
TERCERO: DECLARA IMPROCEDENTE, la presente la acción interdictal por perturbación; interpuesta por el ciudadano EDUARDO ILARRAZA, titular de la cédula de identidad, Nº V-4.550.234, debidamente asistido por los ABG. HECTOR APONTE y FREDDY REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.669 y 40.323, respectivamente, en contra de los ciudadanos BETHALIA IRIALTE y PEDRO IRIALTE.
CUARTO: Se condena en costas por la interposición del presente recurso, de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.