I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.329, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos FULGENCIO TOMAS BETANCOR y CARMEN PILAR RODRIGUEZ DE TOMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.689.941 y V-3.937.490, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 05 de marzo de 2.010, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado (Folio 300), y mediante auto expreso de fecha 12 de marzo de 2.010, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 301).
En fecha 23 de abril de 2010, fue presentado escrito de informes por el abogado Juan Carlos Pérez Tortolero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Fulgencio Tomas Betancor y Carmen Pilar Rodríguez de Tomas (folios 304 al 343).
II. DE LA DECISION APELADA

Cursa a los folios doscientos cincuenta y uno al folio doscientos ochenta y cinco (251 al 285) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 10 de agosto de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, donde se observa, lo siguiente:
“(…)Es prelativo entonces resolver la excepción de falta de cualidad opuesta por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, consistente en invocar la carencia de tal condición para sostener este proceso por el hecho de no haber sido incluida también como demandada la sociedad de comercio Agua Potable de Pie de Cerro C.A. Argumenta que la presente acción fue propuesta únicamente en contra de los ciudadanos FULGENCIO TOMAS BETANCOR Y CARMEN RODRIGUEZ DE TOMAS, en tanto que en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, esas personas aparecen suscribiéndolo como personas naturales y asimismo como representantes legales de la C.A. Agua Potable Pie del Cerro(...) lo que demuestra, según su exposición, la existencia de dos entes jurídicos totalmente distintos y donde se deriva que la persona jurídica mencionada también debe formar parte del proceso, como suscritora que es del contrato indicado, cuyo cumplimiento se solicita.
(…) Pues bien, conforme al texto del contrato cuyo cumplimiento se exige, se comprueba que los propietarios de los bienes muebles e inmuebles prometidos en venta, Fulgencio Tomas Betancor y Carmen Rodríguez de Tomas, se comprometieron tanto personalmente, como únicos accionistas de la identificada empresa, es decir como sus representantes legales, por tanto, las mencionadas personas naturales adquirieron los derechos y las obligaciones contractuales que se derivan de dicho negocio jurídico, tanto como personas naturales, es decir a título y responsabilidad personal, como a nombre de la identificada sociedad de comercio. Resulta claro, a través de la simple lectura del texto contractual, que todas aquellas acciones que se deriven del incumplimiento de las recíprocas obligaciones allí contraídas, confieren a sus otorgantes total cualidad para ejercerlas o ser sujetos pasivos de las acciones correspondientes. (…) Ahora bien, del texto contractual se evidencia que los denominados propietarios están integrados por dos personas naturales, que actuaron en su propio nombre, como propietarias de los bienes cuya documentación corre a los autos, pero también lo hicieron en su condición de representantes legales de una persona jurídica, AGUA POTABLE DE PIE DE CERRO C.A. (…) Toca al juzgador analizar la normativa que regula la conducta procesal que pueden y deben asumir las partes, cuando la contraria esté compuesta o integrada por dos o más sujetos.(…) En fin, no existe comunidad de bienes entre ellos como personas naturales y la persona jurídica a la cual representan. Por tanto, el vínculo procesal que enlaza a los propietarios que firmaron el contrato de autos y se comprometieron tanto personalmente como en representación de la mencionada sociedad de comercio, constituye una relación procesal llamada “litis consorcio pasivo voluntario”, o como lo describe la parte demandada, dos entes jurídicos separados e individualizados. Esos dos sujetos integran un litis consorcio pasivo voluntario, pues cada uno de ellos está ungido de plena cualidad para sostener individualmente el presente proceso. Siendo así, el demandante tenía la facultad procesal, tal como lo hizo, de escoger al sujeto pasivo de la acción ejercida, que más conviniera a sus intereses, por ello no era obligante para el demandante incluir a la sociedad mercantil antes identificada, como emplazada para constituir validamente la relación procesal, tal como ha sido denunciado por la parte excepcionante. Por las precedentes razones, se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y así se decide.
(…)Del análisis de los documentos antes señalados, de la norma ya transcrita y de los principios jurisprudenciales que rigen la materia se concluye que estamos en presencia de una operación de compraventa, por haberse llenado las conductas jurídicas que al efecto se exigen y así se decide (…)
Después de un atento examen de los referidos recaudos y las exposiciones de las partes contenidas respectivamente en el escrito de demanda y en el escrito de contestación de la misma, así como de la reconvención propuesta, se infiere que ciertamente la intención de las partes fue la de vender y de comprar y no simplemente la de prometer vender y prometer comprar los aludidos bienes (…).
De tal forma que en el caso que se examina, los vendedores al hacer entrega material de los bienes vendidos, los dejaron a disposición del comprador, transfiriéndole el animus. De este modo el comprador obtiene el animus, el corpus y la determinación de ejercerlos como propietario. Con apego a las razones antes expresadas, el Tribunal dictamina que la verdadera naturaleza del negocio jurídico celebrado por las partes y cuyo cumplimiento se ha solicitado, es la de un definitivo contrato de compraventa, y así será calificado para todos los efectos del presente fallo.
(…) En esta fase el tribunal analizará los argumentos invocados y pruebas aportadas por las partes, con el propósito de establecer la naturaleza de las obligaciones que tanto legalmente, como por acuerdos consensuales, le corresponden a quienes suscriben un contrato definitivo de compraventa. Una vez cumplido dicho cometido, se procederá ha establecer cuál de los otorgantes incumplió con obligaciones que le atañen. (…)
De igual forma se ha puesto al comprador en posesión del bien vendido, el cual está siendo plenamente utilizado y disfrutado por él. De esto es lógico colegir que se consumaron los requisitos de ley que permiten identificar al contrato definitivo de compraventa, como son: El consentimiento, el objeto y el precio, faltando únicamente la protocolización de la escritura. Pero en todo caso, la enumeración de otras causas para disolver el lazo contractual, no constituye una prohibición, para que las partes contratantes ejerzan la acción de ejecución contractual que no ha sido expresamente excluida. (…) lo cual es concluyente para que este juzgado se pronuncie afirmando que la parte demandante está plenamente legitimada para activar jurisdiccionalmente la presente acción de cumplimiento contractual, y así se declara.
Las partes recíprocamente se inculpan de haber quebrantado o impedido el cumplimiento de la obligación de otorgar el instrumento de propiedad. El Tribunal para esclarecer este punto debe comenzar invocando la norma que establece la referida obligación.
En cuanto a la segunda obligación atribuida en esta cláusula, es decir, la de preparar la documentación correspondiente, el Tribunal se remite a nuestra legislación sustantiva civil, y en especial, al artículo 1.127 ibidem, donde se puntualiza de manera taxativa que la obligación fundamental del comprador es pagar el precio del objeto de la compraventa y complementariamente, con la obligación accesoria que le atribuye el artículo 1.491 del mismo Código. Respecto de esta última, ya se ha afirmado que no es prelativa ni condicionante para que el vendedor se exima de cumplir con su obligación de otorgar el documento respectivo.
(…)De tal manera, que no pueden las partes, como indebidamente lo hicieron, imponerle al comprador como obligación sinalagmática la elaboración del documento de compraventa, toda vez que conforme a las máximas de experiencia, la persona que vende un inmueble es quien tiene la total disponibilidad de los recaudos que acreditan tanto su titularidad como también aquellas concernientes a la cadena de tradición del bien vendido. (…)
(…)Con apego a los precedentes razonamientos este tribunal declara que no constituye obligación o deber contractual alguno para el comprador el ejecutar las diligencias concernientes al registro del título o documento de propiedad y así se decide. (…)
(…) Se destinará este espacio al análisis de la reconvención propuesta por la parte demandada, en la cual se sustenta, que de conformidad con el artículo 365 en concordancia con el 361 del Código de Procedimiento Civil, promueve la reconvención de la parte actora, ciudadano Boanerge Hernández R., bajo las siguientes consideraciones: Invoca disposiciones legales para fundamentar la reconvención e insiste en afirmar que las partes contratantes renunciaron expresamente a la ejecución o cumplimiento y por ello solicita la resolución del contrato por incumplimiento del demandante-reconvenido.(…)
Finalmente, respecto del alegato de la parte demandada en su escrito de reconvención, que “los vendedores recibieron posteriormente una cantidad consistente en varios millones de bolívares pasado el plazo establecido, que dice probará oportunamente, lo que produce una variación objetiva del contrato en cuanto a su duración, convirtiéndose éste en un contrato a tiempo determinado y que hace improcedente la solicitud de cumplimiento del mismo”, observa quien decide que no hay en las actas de éste proceso prueba alguna que haga presumir lo alegado por la parte demandada, es decir, que los vendedores hubieren recibido cantidad alguna de dinero pasado el plazo establecido en el contrato objeto de la litis, ni tampoco hay probanza alguna sobre el quantum o la determinación de cantidad alguna, razón por la cual se desestima dicho alegato, y así se decide.
Por tales motivos: Se declara sin lugar la reconvención propuesta en el presente juicio y así se apuntará en la parte dispositiva del presente fallo. Verificadas como han sido las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales respecto del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal y analizadas las probanzas llevadas al proceso, se pregunta éste Tribunal respecto de lo que sucedería entonces, si después que las partes han unido sus voluntades en torno al bien vendido, hecha también su entrega al comprador y recibido el precio acordado, el vendedor, a quien incumbe hacerlo, como se ha establecido en esta motivación, se rehúsa a otorgar el correspondiente documento registral. La doctrina ha establecido que la parte afectada por el incumplimiento podrá forzarla a ello, y la sentencia que recaiga en el proceso, en caso de ser declarada con lugar, producirá supletoriamente los efectos del contrato. Esto quiere decir, que dicho fallo tendrá efectos constitutivos, para lo cual no es menester la existencia de una norma expresa, conforme a la acatada opinión del maestro Luís Loreto (Estudios de Derecho Procesal. Universidad Central de Venezuela, Vol. XIII, Pág. 180).
En conclusión toda obligación es susceptible de ejecución forzosa que es el medio de cumplimiento coactivo que el acreedor puede imponer al deudor por encima de su voluntad a través de un mandato de los órganos jurisdiccionales, que la doctrina denomina como un medio indirecto o sustitutivo de ejecución in natura, que no es otro que la sentencia que declara que la propiedad o derecho real sobre la cosa cierta, recae sobre el comprador(acreedor), o bien, se ordena que dicha decisión judicial se tenga como documento comprobatorio del cumplimiento del acto cuya ejecución fue requerida.
(…) declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato incoada por los abogados Augusto Bravo Rico y Ricardo Baroni Uzcátegui, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Boanerge Hernández Rodríguez (…) contra los ciudadanos Fulgencio Tomas Betancor y Carmen Pilar Rodríguez de Tomas (…) quienes actuaron en su propio nombre y en nombre y representación de la sociedad de comercio Agua Potable de Pie de Cerro, C.A., representados por el abogado Jesús Hernández (…). Como consecuencia de esta declaratoria, se ordena que el presente fallo judicial se tenga como documento definitivo de venta, para lo cual se ordena asimismo oficiar al Registrador Inmobiliario correspondiente a los fines de su protocolización, previa acreditación del depósito en dinero que se ordena realizar por medio de la presente decisión, por parte del demandante comprador en una entidad bancaria de esta ciudad cuyo monto es el saldo adeudado, que alcanza a la suma de sesenta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 64.200,oo), para lo cual se ordena aperturar una cuenta de ahorros, conforme a las previsiones del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, y, SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta en este juicio por la parte demandada, ciudadanos Fulgencio Tomas Betancor y Carmen Pilar Rodríguez de Tomas, quienes proceden como personas naturales y en nombre y representación de la sociedad de comercio Agua Potable de Pie de Cerro, C.A., todos plenamente identificados, representados por el abogado Jesús Hernández, igualmente identificado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, conforme a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese. (…)” (Sic).
III. DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa al folio doscientos noventa y siete (297) del presente expediente, diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.329, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Fulgencio Tomas Betancor y Carmen Pilar Rodríguez De Tomas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.689.941 y V-3.937.490, respectivamente, en el presente procedimiento por Cumplimiento de Contrato, que señaló:
“(…) estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación ordenada, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada en esta causa, por considerar que la misma no se ajusta a derecho FULGENCIO TOMAS BETANCOR y CARMEN PILAR RODRIGUEZ DE TOMAS (…)”.

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 23 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN CARLOS PÉREZ TORTOLERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.940, presentó escrito de informes constante de cuarenta (40) folios útiles (folios 304 al 343), en el cual señaló lo siguiente:
“…1.- De la falta de cualidad invocada como defensa perentoria
(...) Es de la precedente argumentación que, precisamente cobra vital importancia el punto atinente a la falta de cualidad en el caso de marras, puesto que, si el objeto de la pretensión versa sobre bienes pertenecientes a diversas personas, es forzoso que todas éstas –en su totalidad- sean convocadas al proceso con el objeto de que constituyan un litis consorcio pasivo necesario, y puedan formar parte del contradictorio, a fin, de que argumenten, expongan, excepcionen, etc; todo cuanto estimen más conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. (…) una sentencia o fallo judicial –por regla general- sólo surte efectos inter partes, vale decir, afecta únicamente a quienes formaron o integraron la relación procesal cuya resolución se alcanza con la decisión proferida por el órgano jurisdiccional (salvo puntuales excepciones), luego, no es dable, que una sentencia afecte derechos de terceros sin que previamente se hubiera llamado a éstos, con el propósito de tomar parte en un juicio en donde se discuten algunos de sus intereses y permitirles de esta manera el correlativo derecho a la defensa.
(…) Por otra parte (…) lo cierto señor juez que, existen bienes perfectamente identificados en el referido contrato que son propiedad de la empresa antes aludida, como por ejemplo, la marca comercial “POZO AZUL” la cual estaba enmarcada dentro de la transacción, así como también unas herramientas, equipos, maquinarias y otros mobiliarios que se halla depositado en el terreno que igualmente estaba sujeto al contrato aludido (…)
Por tales motivos, Honorable Juez, es por lo que en la presente demanda era impretermitible la convocatoria a juicio de la empresa cocontratante AGUA POTABLE DE PIE DE CERRO, C.A. para que concurrieran conjuntamente con los ciudadanos FULGENCIO TOMAS BETANCOR y CARMEN PILAR RODRIGUEZ DE TOMAS como legítimos pasivos, y de esta forma pudiesen sostener, argumentar, señalar todo lo que ha bien tuviesen en procura de la mejor defensa de sus intereses, los cuales se encuentran comprometidos en juicio, sin lo cual, se configuran una falta de cualidad, tal y como lo he señalado a lo largo del presente escrito (…).
2.- De la carga probatoria en torno a los alegatos formulados por la contraparte
(…)Adminiculando el criterio doctrinal arriba referido, conjuntamente con los argumentos esbozados por la actora reconvenida en relación a que mis representados habrían incumplido con la obligación de entregar los permisos necesarios a fin de allanar el camino para la consecución del contrato definitivo de compra-venta, debe concluirse que tal aseveración constituye la afirmación de un hecho negativo y no un hecho negativo absoluto como lo pretende la parte accionante, ergo, es de incumbencia de ésta demostrar el supuesto incumplimiento que le endilga a mis representados, sin lo cual, en nada pudiera llegar a afectarle a éstos tal afirmación.
Ciertamente, la parte demandante hubiere podido demostrar el argüido incumplimiento (…) Pero es el caso que, en las actas que integran el presente expediente, nada cursa, consta o riela de los cual haga por lo menos suponer que el incumplimiento invocado existió en el realidad, por tanto, la parte demandante reconvenida NO DEMOSTRO EL INCUMPLIMIENTO ARGUMENTADO en relación a la falta de entrega de los recaudos necesarios para finiquitar la venta en suspenso, y así solicito sea declarado por esta digna Alzada.
(Omisis)
Honorable Juez, a continuación procederé a delatar los vicios que afectan la validez de la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato (promesa bolateral de compra venta) fuera incoada por el ciudadano BOANERGE HERNANDEZ RODRIGUEZ contra mis poderdantes…
1.- Del vicio de incongruencia positiva
Ciudadano Juez, es ampliamente conocido en el ámbito del derecho procesal que la sentencia que ponga fin a un litigio, por definición, debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda y que es objeto del proceso, con lo cual, debe haber una exacta correspondencia entre la sentencia como acto del Juez y la pretensión como acto de la parte, pues de otro modo la función de la sentencia, como acto de tutela jurídica, no podría cumplirse.
(…) Según las precedentes consideraciones, es de indefectible cumplimiento para los jueces al momento de dictar sus fallos, ceñirse estrictamente a los alegatos y defensas y excepciones opuestas por las partes. No obstante, es el caso que la decisión impugnada por conducto del presente recurso de apelación sobrepasa los límites anteriormente descritos y trasciende a consideraciones y argumentaciones ajenas a lo que fueron los alegatos invocados por cada una de las partes contendiente (…)
Pues bien, en base a la extensa cita realizada de la recurrida, se lee clara pero pasmosamente, una serie de consideraciones que el Tribunal A quo efectúa en relación a la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda, para concluir luego de una amplia observación, que la convención no tiene un determinado carácter sino otro. Ante tal hecho debo decir, señor Juez, que nunca fue algo controvertido por los litigantes la esencia o naturaleza del contrato, y ello es fácilmente verificable con la sola revisión de las actas del expediente de donde se desprende que jamás fue un punto sujeto a discusión la naturaleza o esencia de la convención demanda en cumplimiento, con lo cual, mal puede el A quo pronunciarse sobre la entidad de dicho contrato, si eso formaba ni forma parte de lo debatido.
Con tal proceder, el jurisdicente que conoció en primera instancia del asunto exorbitó el tema decidendum e incurrió en el vicio denominado “incongruencia positiva”.
(…) en el caso de autos el tribunal A quo se excedió de los limites en que había quedado trabada la litis, ya que en ningún momento las partes controvirtieron en razón de la naturaleza o calificación jurídica del contrato demandado. (…) la acción incoada(…) está únicamente dirigida a obtener de ellos el presunto cumplimiento del contrato que se reclama, pero EN ABSOLUTO LAS PARTES DISCUTIERON O CONTRARIARON EN TORNO A LA NATURALEZA DEL CONTRATO O LA CADUCIDAD JURÍDICA DEL MISMO, luego mal puede la juzgadora A quo entrar a realizar consideraciones en relación a tal punto, si dicho tópico no forma parte de los debatido, por lo tanto la nulidad del fallo in comento se hace inexorable(…)
Del vicio de indeterminación subjetiva
Es un imperativo de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo vigente, la necesidad de que toda sentencia indique claramente quienes son las partes que integran la relación procesal. Dicha norma (vid, Art. 243 2° C.P.C.) tiene como elemento teleológico conocer con exactitud sobre quien ha de recaer los efectos del fallo y a quienes ha de alcanzar los brazos intangibles de la cosa juzgada.
(…) Queda de manifiesto pues, según la cita del dispositivo de la recurrida que, en esta parte del fallo se menciona a una nueva persona como interviniente en el proceso, lo cual no fue así, específicamente se hace enunciación de la sociedad mercantil AGUA POTABLE DE PIE DE CERRO, C.A. quien en ningún momento tomó parte en el presente juicio, y sin embargo, el fallo impugnado pretende alcanzar en cuanto a sus efectos a la mencionada empresa (…)
Entonces, si la decisión recurrida evoca a unos demandados en una parte de su texto, pero posteriormente en la parte dispositiva condena a otros tantos que nunca fueron convocados ni llamados al proceso para su correlativo ejercicio de derecho a la defensa, resulta forzoso concluir que la misma se halla infectada con el vicio de indeterminación subjetiva, lo cual provoca la nulidad del fallo.(…)(sic)”.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inicio por demanda de Cumplimiento de Contrato incoada en fecha 01 de agosto de 2006, por el ciudadano Boanerge Hernández Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.546.522, representado por los abogados Augusto Bravo Rico y Ricardo Baroni Uzcategui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.506 y 49.220, respectivamente, contra los ciudadanos Fulgencio Tomas Betancor y Carmen Pilar Rodríguez de Tomas, titulares de las cédulas de identidad números V-8.689.941 y V-3.937.490, respectivamente (Folios 01 al 09).
Consta al folio 56 del presente expediente, diligencias ambas de fecha 12 de junio de 2007, mediante el cual la parte demandada, ciudadanos Fulgencio Tomas Betancor y Carmen Pilar Rodríguez de Tomas, otorgan poder apud acta al Abogado Jesús Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.329, así como Representantes Legales y únicos accionistas de la Sociedad Mercantil Agua Potable de Pie de Cerro, C.A. (folio 69).
Consta a los folios setenta y setenta y uno (70 y 71), escrito de fecha 28 de junio de 2007, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Fulgencio Tomas Betancor y Carmen Pilar Rodríguez de Tomas, promueve la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2007, el Juez A quo, mediante decisión que corre inserta del folio setenta y nueve al ochenta y cuatro (folio 69 y 84), declaró sin lugar la cuestión previa formulada en fecha 28 de junio de 2007 contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.
Luego, en fecha 08 de enero de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda, proponiendo la reconvención conforme los parámetros establecidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, (folios 93 al 97) señalando lo siguiente: “DEFENSA DE FONDO (…)En efecto, tal como se evidencia de las actas procesales mis representados Ciudadanos Fulgencio Tomas Betancor y Carmen Pilar Rodríguez de Tomas, antes plenamente identificados, ACTUANDO COMO PERSONAS NATURALES, celebraron un “CONTRATO COMPROMISO DE VENTA”, (Opción de Compra-Venta), con el ciudadano BOANERGE HERNANDEZ RODRIGUEZ (…) pero es el caso que mis representados, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN de la Entidad Mercantil “AGUA POTABLE DE PIE DE CERRO, C.A.”, LO QUE SIGNIFICA PERSONA JURÍDICA, igualmente suscribieron dicho contrato, lo que significa que dicho contrato fue suscrito por DOS (2) ENTES JURIDICOS TOTALMENTE DIFERENCIADOS COMO OPCIONANTES (…) Tal como se evidencia del contrato de COMPROMISO DE VENTA, que es ley entre las partes, y visto el contenido de las cláusulas TERCERA, QUINTA y SÉPTIMA del mismo, donde las partes contratantes RENUNCIARON EXPRESAMENTE a la EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO es por lo que SOLICITO la RESOLUCIÓN del contrato tantas veces nombrado POR INCUMPLIMIENTO del mismo por parte del reconvenido de conformidad con el articulo 1167 del Código Civil (…)”.
En fecha 24 de enero de 2008, el Juez A quo, admite la reconvención presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil (folio 99).
Consta del folio ciento dos al ciento dieciocho (102 al 118), que en fecha 14 de febrero de 2008, el apoderado judicial la parte demandante dio contestación a la reconvención presentada.
Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Boanerge Hernández Rodríguez, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 122 al 131), así como también, consta del folio ciento cincuenta y cinco al ciento cincuenta y ocho (155 al 158) escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de los demandados, ciudadanos Fulgencio Tomas Betancor y Carmen Pilar Rodríguez de Tomas.
En este orden, se observa que el Juez A quo, mediante autos, ambos de fecha 25 de marzo de 2008, admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes, ordenando su respectiva evacuación (folios 159 al 160).
Asimismo, consta del folio ciento ochenta y cuatro al folio doscientos treinta y siete (184 al 237), escrito de informes presentado en fecha 04 de julio de 2008 por el apoderado judicial de la parte actora y reconvenida, ciudadano Boanerge Hernández Rodríguez. Y de igual forma, en fecha 04 de agosto de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Fulgencio Tomas Betancor y Carmen Pilar Rodríguez de Tomas, con el objeto de presentar informes en la presente causa.
Cursa inserto al folio doscientos cuarenta y cinco (245) auto de fecha 1° de diciembre de 2008, mediante el cual la Juez Provisoria Eumelia Velásquez M. se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordeno la notificación de las partes.
Ahora bien, consta a los folios 251 al 285, decisión de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declaró:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato incoada por los abogados Augusto Bravo Rico y Ricardo Baroni Uzcátegui, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Boanerge Hernández Rodríguez (…) contra los ciudadanos Fulgencio Tomas Betancor y Carmen Pilar Rodríguez de Tomas (…) quienes actuaron en su propio nombre y en nombre y representación de la sociedad de comercio Agua Potable de Pie de Cerro, C.A., representados por el abogado Jesús Hernández (…). Como consecuencia de esta declaratoria, se ordena que el presente fallo judicial se tenga como documento definitivo de venta, para lo cual se ordena asimismo oficiar al Registrador Inmobiliario correspondiente a los fines de su protocolización, previa acreditación del depósito en dinero que se ordena realizar por medio de la presente decisión, por parte del demandante comprador en una entidad bancaria de esta ciudad cuyo monto es el saldo adeudado, que alcanza a la suma de sesenta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 64.200,oo), para lo cual se ordena aperturar una cuenta de ahorros, conforme a las previsiones del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta en este juicio por la parte demandada, ciudadanos Fulgencio Tomas Betancor y Carmen Pilar Rodríguez de Tomas, quienes proceden como personas naturales y en nombre y representación de la sociedad de comercio Agua Potable de Pie de Cerro, C.A., todos plenamente identificados, representados por el abogado Jesús Hernández, igualmente identificado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, conforme a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese (…)” (Sic).
Considerando lo anterior, en fecha 28 de septiembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 10 de agosto de 2.009 (folio297).
Consta a los folios 304 al 343, escrito de informes presentado por la parte recurrente en fecha 23 de abril de 2010, en el cual argumentó lo siguiente:
“…1.- De la falta de cualidad invocada como defensa perentoria
(...) Es de la precedente argumentación que, precisamente cobra vital importancia el punto atinente a la falta de cualidad en el caso de marras, puesto que, si el objeto de la pretensión versa sobre bienes pertenecientes a diversas personas, es forzoso que todas éstas –en su totalidad- sean convocadas al proceso con el objeto de que constituyan un litis consorcio pasivo necesario, y puedan formar parte del contradictorio, a fin, de que argumenten, expongan, excepcionen, etc; todo cuanto estimen más conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. (…) una sentencia o fallo judicial –por regla general- sólo surte efectos inter partes, vale decir, afecta únicamente a quienes formaron o integraron la relación procesal cuya resolución se alcanza con la decisión proferida por el órgano jurisdiccional (salvo puntuales excepciones), luego, no es dable, que una sentencia afecte derechos de terceros sin que previamente se hubiera llamado a éstos, con el propósito de tomar parte en un juicio en donde se discuten algunos de sus intereses y permitirles de esta manera el correlativo derecho a la defensa.
Por tales motivos, Honorable Juez, es por lo que en la presente demanda era impretermitible la convocatoria a juicio de la empresa cocontratante AGUA POTABLE DE PIE DE CERRO, C.A. para que concurrieran conjuntamente con los ciudadanos FULGENCIO TOMAS BETANCOR y CARMEN PILAR RODRIGUEZ DE TOMAS como legítimos pasivos, y de esta forma pudiesen sostener, argumentar, señalar todo lo que ha bien tuviesen en procura de la mejor defensa de sus intereses, los cuales se encuentran comprometidos en juicio, sin lo cual, se configuran una falta de cualidad, tal y como lo he señalado a lo largo del presente escrito (…).
Ciertamente, la parte demandante hubiere podido demostrar el argüido incumplimiento (…) Pero es el caso que, en las actas que integran el presente expediente, nada cursa, consta o riela de los cual haga por lo menos suponer que el incumplimiento invocado existió en el realidad, por tanto, la parte demandante reconvenida NO DEMOSTRO EL INCUMPLIMIENTO ARGUMENTADO en relación a la falta de entrega de los recaudos necesarios para finiquitar la venta en suspenso, y así solicito sea declarado por esta digna Alzada.
(…) Del vicio de incongruencia positiva (…) Pues bien, en base a la extensa cita realizada de la recurrida, se lee clara pero pasmosamente, una serie de consideraciones que el Tribunal A quo efectúa en relación a la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda, para concluir luego de una amplia observación, que la convención no tiene un determinado carácter sino otro. Ante tal hecho debo decir, señor Juez, que nunca fue algo controvertido por los litigantes la esencia o naturaleza del contrato, y ello es fácilmente verificable con la sola revisión de las actas del expediente de donde se desprende que jamás fue un punto sujeto a discusión la naturaleza o esencia de la convención demanda en cumplimiento, con lo cual, mal puede el A quo pronunciarse sobre la entidad de dicho contrato, si eso formaba ni forma parte de lo debatido.

(…) Del vicio de indeterminación subjetiva
Es un imperativo de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo vigente, la necesidad de que toda sentencia indique claramente quienes son las partes que integran la relación procesal. Dicha norma (vid, Art. 243 2° C.P.C.) tiene como elemento teleológico conocer con exactitud sobre quien ha de recaer los efectos del fallo y a quienes ha de alcanzar los brazos intangibles de la cosa juzgada.
(…)
Entonces, si la decisión recurrida evoca a unos demandados en una parte de su texto, pero posteriormente en la parte dispositiva condena a otros tantos que nunca fueron convocados ni llamados al proceso para su correlativo ejercicio de derecho a la defensa, resulta forzoso concluir que la misma se halla infectada con el vicio de indeterminación subjetiva, lo cual provoca la nulidad del fallo.(…)(sic)”.

De lo anterior se desprende que, el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar:
1. La falta de cualidad de la parte demandada, como representantes legales de la sociedad mercantil AGUA POTABLE DE PIE DE CERRO, C.A.,
2. Que la parte demandante reconvenida no demostró el incumplimiento argumentado, relativo a la falta de entrega de los recaudos necesarios para finiquitar la venta en suspenso,
3. Que la sentencia adolece del vicio de incongruencia positiva, por cuanto el Tribunal A quo efectúa consideraciones en relación a la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda, que no son punto controvertido en la litis, y
4. Que la decisión incurre en el vicio de indeterminación subjetiva, ya que la sentencia evoca a unos demandados en una parte de su texto, pero posteriormente en la parte dispositiva condena a otros que nunca fueron convocados ni llamados al proceso.
En este sentido, con relación al primer punto de esta apelación, respecto a la falta de cualidad alegada como defensa perentoria en el escrito de informes consignado ante esta Alzada por la parte demandada, quien decide debe realizar el siguiente punto previo:

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a estudiar la presente apelación, ésta Alzada pasa a pronunciarse con respecto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, partiendo en primer lugar, del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las defensas que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda en cuanto a la falta de cualidad activa o pasiva:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio.
Ahora bien, la cualidad debe entenderse como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las teorías de las Faltas de Cualidad, lo siguiente:
“Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico…”.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa)..., la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (…)”.

Ahora bien, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 00368 de fecha 12 de junio de 2008, expresó:
“Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones:
Conforme la doctrina del maestro Luis Loreto (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”

En este sentido, la legitimación, no es otra cosa que la cualidad que tiene una persona para intentar una acción judicial, en virtud del nacimiento de ciertas pretensiones, ésta legitimación es un requisito constitutivo de la acción, no se puede hablar de cualidad sin legitimación. Por lo que, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005).
Ahora bien, de un examen del libelo de la demanda, observa este Tribunal Superior, que el ciudadano Boanerge Hernández Rodríguez, portador de la cedula de identidad N° 10.546.522, demanda por cumplimiento de contrato a los ciudadanos Fulgencio Tomas Betancor y Carmen Pilar Rodríguez de Tomas, tal como consta en el presente expediente del folio uno al nueve (01 al 09), apreciándose en el capítulo cuarto contentivo del petitorio, que el demandante sostuvo: “(…) Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto los ciudadanos Fulgencio Tomas Betancor y Carmen Pilar Rodríguez de Tomas, antes identificados, a la presente fecha no han dado cumplimiento a su obligación de entregar a nuestro representado las solvencias, permisos y demás recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta de los bienes antes identificados, lo cual ha hecho imposible el registro de ese documento, es por lo que acudimos ante usted, para demandar, como en efecto lo hacemos, a los ciudadanos mencionados ut supra, en su carácter de vendedores de los bienes antes identificados, por cumplimiento de contrato, para que convengan o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal (…) (sic)”.
Una vez revisada la litis planteada, el Juez de la causa, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2006, admite la causa, y ordena emplazar a los ciudadanos Fulgencio Tomas Betancor y Carmen Pilar Rodríguez de Tomas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.689.941 y V-3.937.490, respectivamente (folio 19).
De igual forma, esta Alzada observa que la parte actora, demanda el cumplimiento del contrato de compromiso de venta otorgado ante la Notaría Pública de la Victoria, en fecha 27 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 31, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, el cual aparece consignado en copia certificada del folio catorce al folio dieciocho (14 al 18) del presente expediente, siendo necesario señalar que en el citado contrato consta lo siguiente, a saber:
“Nosotros FULGENCIO TOMAS BETANCOR y CARMEN PILAR RODRÍGUEZ DE TOMAS (…) actuando en su propio nombre y con el carácter de Representantes Legales y únicos accionistas de la empresa AGUA POTABLE DE PIE DE CERRO, C.A. (…) quienes en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denominaran “LOS PROPIETARIOS”, por una parte; y por la otra el Sr. BOANERGE HERNANDEZ RODRIGUEZ (…) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente Contrato se denominara “EL ADQUIRIENTE” (…)” (sic). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del iter trascrito anteriormente, es importante concluir, los siguientes puntos:
1.- La acción fue únicamente planteada en contra de los ciudadanos Fulgencio Tomas Betancor y Carmen Pilar Rodríguez de Tomas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.689.941 y V-3.937.490, respectivamente.
2.- Que los citados demandados, celebraron el contrato de compromiso de venta otorgado ante la Notaría Pública de la Victoria, en fecha 27 de marzo de 2003, en nombre propio y en su carácter de representantes de la empresa AGUA POTABLE DE PIE DE CERRO, C.A..
3. Que se emplazo para su comparecencia a los ciudadanos Fulgencio Tomas Betancor y Carmen Pilar Rodríguez de Tomas.
En atención a lo anteriormente trascrito, se denota que los demandados, ciudadanos Fulgencio Tomas Betancor y Carmen Pilar Rodríguez de Tomas, celebraron el descrito contrato, en nombre propio y como representantes legales y únicos accionistas de la sociedad mercantil Agua Potable de Pie de Cerro, C.A..
Igualmente, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Tal principio, encuentra su excepción en la doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”
“…(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…(omissis)…”.(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, establecidos estos conceptos, se observa que en el presente caso en concreto, la demanda fue interpuesta por la parte actora como persona natural (BOANERGE HERNANDEZ RODRIGUEZ), contra las personas naturales (FULGENCIO TOMAS BETANCOR Y CARMEN PILAR RODRÍGUEZ DE TOMAS), debiéndose demandar conjuntamente a la persona jurídica, es decir, a la sociedad mercantil “AGUA POTABLE DE PIE DE CERRO, C.A.” (Folios 01 al 09). Así lo prevé nuestro ordenamiento jurídico, cuando establece la exigencia que las personas jurídicas estén representadas en juicio por su representante legal, es decir, una persona física, en virtud que esa figura jurídica constituye un ente ficticio, creado por ley, que no puede actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración. Sin embargo, aún cuando las personas jurídicas son representadas por una persona física (natural), todas las actuaciones, acciones y negocios, que se realicen en nombre y representación de ella, las obliga jurídicamente, y de las consecuencias que se deriven de tales acciones. Tal como lo contempla el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil el cual señala, que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.
En este sentido, la pretensión fue dirigida hacia los ciudadanos FULGENCIO TOMAS BETANCOR Y CARMEN PILAR RODRÍGUEZ DE TOMAS (Personas Naturales), por cumplimiento de contrato de compromiso de venta de los bienes propiedad, tanto de los citados demandados como de la sociedad mercantil AGUA POTABLE DE PIE DE CERRO, C.A., lo cual se constató en los siguientes documentos, a saber:
Del contrato de compromiso de venta otorgado ante la Notaría Pública de la Victoria, en fecha 27 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 31, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría (Folios 14 al 18), se constató lo siguiente:
“(…) Quedan expresamente incluidos en la presente venta, la cesión de la marca comercial “POZO AZUL”, registrada en fecha 24-3-95, bajo el N° 95-444111, del Registro del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI, los emblemas, signos distintivos, actualmente utilizados por “LOS PROPIETARIOS”, así como el permiso sanitario para el envasado y llenado del agua mineral de la marca “POZO AZUL”, emitida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria, Dirección de Ingeniería de Alimentos de fecha 17 de Octubre de 1995, bajo el N° A-51-814.(…)”

Asimismo, observa esta Juzgadora que cursa al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente, Oficio N° DRPI/EA/2008-0054, mediante la cual la Registradora de la Propiedad Industrial, ciudadana Margarita Vilatimo Rivero, informa que la solicitud de Registro N° 1995-4111 de fecha 24 de marzo de 1995, correspondiente al signo POZO AZUL, fue solicitada por parte de la empresa AGUA POTABLE DE PIE DE CERRO, C.A..
Por lo tanto, la parte demandante de autos, debió dirigir su demanda conjuntamente a la Sociedad Mercantil como ente jurídico y a las personas naturales intervinientes, por cuanto conforme a las actas procesales que integran el presente expediente se desprende del documento fundamental de la pretensión que ambos son los propietarios de los bienes prometidos en el presente contrato de compromiso de venta cuyo cumplimiento se demanda ante el Juez A quo, y así se establece.
En este sentido, resalta esta Alzada, que el Juez como director del proceso, debe atenerse únicamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que, este Juzgador, pudo constatar que los demandados, celebraron el contrato de compromiso de venta otorgado ante la Notaría Pública de la Victoria, en fecha 27 de marzo de 2003, en nombre propio y en su carácter de representantes de la empresa AGUA POTABLE DE PIE DE CERRO, C.A.. En consecuencia, nos encontramos que efectivamente los ciudadanos FULGENCIO TOMAS BETANCOR Y CARMEN PILAR RODRÍGUEZ DE TOMAS, demandados de autos, no contrataron únicamente como personas naturales sino como representantes de la citada sociedad mercantil, comprometiendo así no solo bienes de su exclusiva propiedad sino bienes propiedad de la empresa.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la recurrente agrega en su escrito recursivo, que “(…) cobra vital importancia el punto atinente a la falta de cualidad en el caso de marras, puesto que, si el objeto de la pretensión versa sobre bienes pertenecientes a diversas personas, es forzoso que todas éstas en su totalidad sean convocada al proceso con el objeto de que constituyan un litis consorcio pasivo necesario, y puedan formar parte del contradictorio (…)” (folios 304 al 343).
Con respecto al referido alegato, esta Alzada debe citar lo señalado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), con relación al litisconsorcio, el cual expone lo siguiente:
“(Omissis)
En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro. (…)”

En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsocrio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de demandados y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos, tal como ocurrió en el caso bajo estudio.
En este sentido, queda claramente determinado que el contrato objeto de la presente demanda, se celebro entre el ciudadano BOANERGE HERNANDEZ RODRIGUEZ y los ciudadanos FULGENCIO TOMAS BETANCOR y CARMEN PILAR RODRÍGUEZ DE TOMAS, quienes contrataron en nombre propio, y como únicos accionistas de la sociedad mercantil Agua Portable de Pie de Cerro, C.A., quedando demostrada la falta de cualidad pasiva de los citados ciudadano como representantes de la mencionada sociedad mercantil, y en este sentido, quien decide, una vez revisada la doctrina sobre el litisconsorcio pasivo necesario, considera que en el caso bajo estudio se configura un estado jurídico único para varios sujetos, en el sentido que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
Por lo que esta Alzada verifica la existencia del llamado litis consorcio pasivo necesario, por cuanto efectivamente en el presente juicio, es necesario traer a la causa, a la sociedad mercantil Agua Portable de Pie de Cerro, C.A., por cuanto los ciudadanos Fulgencio Tomas Betancor y Carmen Pilar Rodríguez de Tomas, no solo actúan en nombre propio sino también en su carácter de representantes legales y únicos accionistas de la citada sociedad mercantil, siendo imprescindible el llamamiento a juicio de los citados sujetos pasivos, para que sea eficaz la relación procesal planteada, resguardándose así el correcto ejercicio del derecho defensa y del debido proceso de las partes.
En consecuencia, teniendo el contrato de compromiso de venta, fuerza de Ley entre las partes contratantes estas deben cumplir no solamente con lo convenido, sino que lo obligan las consecuencias que se puedan derivar de los mismos, de conformidad con lo establecido en los articulo 1159 y 1160 del Código Civil, en este sentido no habiendo lugar a dudas, que el contrato cuyo cumplimiento se demando se celebro entre el ciudadano BOANERGE HERNANDEZ RODRIGUEZ y los ciudadanos FULGENCIO TOMAS BETANCOR y CARMEN PILAR RODRÍGUEZ DE TOMAS, como personas naturales, y como representantes de la sociedad mercantil AGUA POTABLE DE PIE DE CERRO, C.A, es por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar la falta de cualidad de los demandados de autos ciudadanos FULGENCIO TOMAS BETANCOR y CARMEN PILAR RODRÍGUEZ DE TOMAS, como representantes legales de la sociedad mercantil AGUA POTABLE DE PIE DE CERRO, C.A. y en consecuencia, se revoca el fallo apelado dictado por el Juez A Quo en fecha 10 de Agosto de 2009. Así se decide.
La declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que en consecuencia resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos sometidos en apelación. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos FULGENCIO TOMAS BETANCOR y CARMEN PILAR RODRIGUEZ DE TOMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.689.941 y V-3.937.490, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y en consecuencia, se declara Con Lugar la defensa perentoria, referida a la falta de cualidad de los ciudadanos FULGENCIO TOMAS BETANCOR y CARMEN PILAR RODRIGUEZ DE TOMAS, como representantes legales de la sociedad mercantil AGUA POTABLE DE PIE DE CERRO, C.A., para sostener el presente juicio, en consecuencia, se Revoca la sentencia de fecha 10 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria y se declara Sin Lugar la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Boanerge Hernández Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.546.522, representado por los abogados Augusto Bravo Rico y Ricardo Baroni Uzcategui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.506 y 49.220, respectivamente, contra los ciudadanos Fulgencio Tomas Betancor y Carmen Pilar Rodríguez de Tomas, titulares de las cédulas de identidad números V-8.689.941 y V-3.937.490, respectivamente. Así se decide.
En este sentido, ésta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención a la Dra. Eumelia Velásquez M., Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta al correcto estudio de las defensas o excepciones perentorias alegadas por las partes, por cuanto es imprescindible la correcta resolución del problema que consiste en saber quienes son las partes legitimadas en un proceso determinado, ya que, se incurre en un error procesal cuando el Juez de la causa, tal y como ocurrió en el caso de marras, da curso a un proceso aún cuando las personas llamadas a juicio como demandados no eran en su totalidad aquellas que podrían cumplir con lo pretendido en la demanda, por lo que se insta al Tribunal A quo, para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales, que redundan en una perdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia. Y así se decide.

VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado JESUS HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.329, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos FULGENCIO TOMAS BETANCOR y CARMEN PILAR RODRIGUEZ DE TOMAS, titulares de las cédulas de identidad números V-8.689.941 y V-3.937.490, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 10 de agosto de 2009.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadanos FULGENCIO TOMAS BETANCOR y CARMEN PILAR RODRIGUEZ DE TOMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.689.941 y V-3.937.490, respectivamente, como representantes legales y únicos accionistas de la sociedad mercantil AGUA POTABLE DE PIE DE CERRO, C.A..
CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Boanerge Hernández Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.546.522, representado por los abogados Augusto Bravo Rico y Ricardo Baroni Uzcategui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.506 y 49.220, respectivamente, contra los ciudadanos Fulgencio Tomas Betancor y Carmen Pilar Rodríguez de Tomas, titulares de las cédulas de identidad números V-8.689.941 y V-3.937.490, respectivamente.
QUINTO: SE LEVANTA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un (01) bien inmueble ubicado en el lugar conocido como Caserío Pie de Cerro, de la Ciudad de La Victoria, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, constituido por un lote de terreno, de aproximadamente 4.939 mts2 de superficie, cuyos linderos y medidas son: Norte: Partiendo del hito E.2, en línea recta de 103,43 mts., de largo en sentido Oeste-Este, hasta encontrar el hito marcado E.6, con el Río Aragua; Sur: Partiendo del hito E.4, en línea recta de 48,16 mts., de largo en sentido Este-Oeste, hasta encontrar el hito mercado E.3, y partiendo del hito marcado E.4, en línea recta de 39,15 mts., en sentido Este-Oeste, hasta encontrar el hito marcado E.5, con terrenos que son o fueron del señor José Félix Infante, y vía de acceso; Este: Partiendo del hito E.6, en línea recta de 50,32 mts., de largo en sentido Norte-Sur, hasta encontrar el hito marcado E.5, con terrenos que son o fueron del señor José Félix Infante; y Oeste: Partiendo del hito E.1, en línea recta de 59,93 mts., de largo en sentido Sur-Norte, hasta encontrar el hito E.2, y partiendo del hito marcado E.1, en línea recta 35,10 mts., de largo en sentido Norte-Sur, hasta encontrar el hito marcado E.3, con antigua carretera a Curtidora, en medio y terrenos que son o fueron del señor José Félix Infante. Los linderos generales del lote de mayor extensión antes delimitado son: Norte: Con terrenos que son o fueron de los señores Andrés y Juan Irumba; Sur: Desembocadura del zanjón de la Cruz, y de este punto en línea recta a la fila, con terrenos que son o fueron de Juan Misle y del General Vicenzo Pérez Soto; Este: Con fila que divide los terrenos de la Hacienda La Virginia; y Oeste: Con el río San Carlos; medida dictada en fecha 10 de agosto de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, por lo cual se ordena librar los oficios correspondientes.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, en razón de la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.