I ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 16 de Junio de 2010, constante de una pieza, de tres (03) folios útiles, contentiva de recurso de hecho que fuera incoado por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.165, asistiendo en este acto a las ciudadanas IVETTE DEL CARMEN GONZÁLEZ MUÑOZ, NORELMA ARAQUE GONZÁLEZ y JESSICA ROJAS GONZÁLEZ, sin identificación en autos, en contra del auto de fecha 14 de Junio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó oír la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal ut supra indicado, en fecha 31 de Mayo de 2010 (Folios 01 al 03).
Asimismo, en fecha 22 de Junio de 2010, se le dio entrada al presente expediente constante de una pieza de una (01) integrada por tres (03) folios útiles (folio 04).
Luego, en fecha 29 de Junio de 2010, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la recurrente traiga a los autos copias certificadas de las actas conducentes; y vencido dicho lapso se decidiría la causa dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente, conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 05).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de Ley; y constando en autos que la parte recurrente no acompaño con su solicitud las copias certificadas de lo conducente, ni en la oportunidad que le concedió este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 306 Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir en lo términos siguientes:
Señala la recurrente a través del escrito de fecha 16 de Junio de 2010, lo siguiente (01 al 03):
“…En el presente caso interpongo el presente Recurso de Hecho para solicitar a este Tribunal de Alzada, que ordene a la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Dra. Luz Maria García Martínez, oír la Apelación interpuesta por esta defensa, en fecha 9 de junio de 2.010, en contra de la sentencia emitida y suscrita por esta juez, de fecha 31 de Mayo de 2.010, la cual fue recibida dentro del Lapso para dictar el fallo. La ciudadana Juez en fecha 14-06-2.010, niega la Apelación alegando erróneamente que la misma es extemporánea por retardada; (…)
En el presente caso, transcurrieron 54 días, desde la fecha de la última notificación, 16-04-2.010, para la reanudación de la causa que estaba en suspenso, hasta el 09 de junio de 2.010, fecha en la cual apelé de la decisión de fecha 31 de mayo de 2.010, por lo que aun no habían fenecido el lapso de los 60 días siguientes establecidos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
(…) la Apelación ES EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA, lo que en nuestros días no acarrea sanción y en modo alguno, extemporánea por retardada, como errada y grotescamente lo afirma la ciudadana Juez en fecha 14-06-2.010, al negar la Apelación interpuesta de parte nuestra.
(…) es por lo que muy respetuosamente solicito a este Tribunal De Alzada que declare CON LUGAR el presente recurso y que ORDENE a la referida Juez Segunda de primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Dra. Luz María García Martínez, OÍR LA APELACIÓN ...” (Sic)

Asimismo, es importante señalar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…” (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora)

De la trascripción de la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien presuntamente ejerció el recurso de apelación y le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en ambos efectos.
En este orden de ideas es importante destacar dos elementos indispensables para la procedencia del Recurso de Hecho a saber: A) que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa ut supra transcrita; es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes más término de la distancia, y B) La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes, a los fines de resolver dicho recurso.
En este sentido, observa quien aquí decide, que luego de revisar en forma exhaustiva las actas del expediente, se aprecia en el escrito presentado por la parte recurrente que, el Tribunal A Quo presuntamente le negó oír el recurso de apelación mediante auto dictado en fecha 14 de Junio de 2010, por lo que, fue formulado ante ésta alzada el presente Recurso de Hecho en fecha 16 de Junio del 2010 (folios 01 al 03), tal como se evidencia de la nota de secretaria de este despacho, es por ello, que éste Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva; no obstante, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine quanom no fue cumplido por la recurrente, por lo que, ésta Juzgadora considera insuficiente el escrito presentado por la misma para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver éste Juzgado. Y así se decide.
En este orden, ésta Alzada se permite transcribir Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2.001, N° 01-0364, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, el cual señala lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
En el presente caso, se observa que el juez superior decidió en el lapso de cinco (5) días que prevé la primera parte del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el recurso de hecho fue introducido sin copias, al no ser éstas certificadas, sin embargo, considera esta Sala que al evidenciarse en autos de que las copias certificadas fueron introducidas en tiempo útil, es decir, antes de la decisión, tal y como ha sido aceptado por las partes en la audiencia constitucional, la oportunidad para decidir se prorrogaba en un término de cinco días a partir de la consignación de las copias certificadas, según lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil…” (sic)

Por lo tanto, ésta Superioridad, habiendo revisado de forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte solicitante no consignó las copias certificadas, que exige el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no existiendo argumento ni elementos suficientes para la procedencia del recurso de hecho, es decir, que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de producir las copias certificadas conducentes, en consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad declarar inadmisible el referido recurso de hecho. Así se declara.
En virtud de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal le resulta forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de hecho formulado por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.165, apoderada judicial de las ciudadanas IVETTE DEL CARMEN GONZÁLEZ MUÑOZ, NORELMA ARAQUE GONZÁLEZ y JESSICA ROJAS GONZÁLEZ (sin identificación en autos), en contra del auto de fecha 14 de Junio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó oír la apelación interpuesta en contra de la decisión dictado por el Tribunal ut supra indicado, en fecha 31 de Mayo de 2010. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, el Recurso de Hecho formulado por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.165, apoderada judicial de las ciudadanas IVETTE DEL CARMEN GONZÁLEZ MUÑOZ, NORELMA ARAQUE GONZÁLEZ y JESSICA ROJAS GONZÁLEZ (sin identificación en autos); en contra del auto de fecha 14 de Junio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó oír la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal ut supra indicado, en fecha 31 de Mayo de 2010.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Déjese copia certificada, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.