I. UNICO
Vistas y revisadas las presentes actuaciones que conforman el expediente N° 16.663-10, contentiva de la acción de amparo presentado por la ciudadana AURA ELENA LOPEZ IBAÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.246.382, con domicilio en la Calle Ribas Oeste, Edificio Residencial Galil IV, piso 15, apartamento IV, piso 15, apartamento N° 15-04 Sector La Democracia de esta ciudad de Maracay, y debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA CRISTINA LOPEZ IBAÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.756, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.679, de este domicilio, mediante el cual solicita sea decretada medida cautelar, que suspenda los efectos de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de Junio de 2010, en la causa signada bajo el N° 424 (nomenclatura de ese Juzgado, en apelación), por presunta violación al debido proceso y el derecho constitucional a una justicia imparcial. En este sentido, este Tribunal, pasa a pronunciarse respecto al pedimento de la parte accionante, quien señaló lo siguiente:

“… SEGUNDA: Solicito la Medida Cautelar Innominada a favor de mi asistida la ciudadana Aura Elena López Ibáñez, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.382, mediante la cual ordene al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, suspender los efectos de la sentencia confirmada en fecha 18 de junio de 2010, por la parte agraviante; la presente solicitud de la Medida Cautelar Innominada tiene su fundamento la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia del 1° de Febrero de 2000, …..”


En ese orden de ideas, antes de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud parcialmente trascrita; cabe hacer las siguientes observaciones, en lo que respecta a la naturaleza del amparo, mencionándose con carácter pedagógico varias jurisprudencias relativas al tratamiento de la “cautela en amparo”, y sus requisitos de procedencia; es por lo que entre las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen:
“…Expediente N° 00-0732, Sentencia 88 de fecha 14 de marzo de 2000 (Caso Sociedad Mercantil Ducharme de Venezuela), con Ponencia del Magistrado Héctor Peñas Torrelles, donde se estableció la forma de tramitar las acciones de nulidad interpuestas conjuntamente con medida cautelar de amparo, así como la sentencia de fecha 20 del mes de septiembre de dos mil uno, Exp. N° 00.3245 (Caso: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO- CADAFE) en el cual se ratificó la jurisprudencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´Hotels C.A), emanada igualmente de la Sala Constitucional, donde señala (…) el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende, únicamente, del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen (…) las medidas que pueden ser dictadas dentro de un procedimiento de amparo. Ésta están dirigidas a impedir que, si existe la lesión constitucional, por lo memos no subsista, que es el propósito perseguido por el Juez de amparo, siendo destinadas a garantizar la efectividad de los derechos que se discuten en el proceso, donde se habría producido la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, lo cual en ningún caso, puede ser la finalidad perseguida dentro de un procedimiento para restituir los derechos y garantías constitucionales (…)”

En ese orden de ideas, cabe resaltar que el presente amparo constitucional no es de naturaleza cautelar, se trata de un amparo que va dirigido contra una presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso; es decir, es un amparo autónomo, presuntamente cometida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado bajo el N° 424, contra sentencia dictada en fecha 18 de Junio de 2010, con relación al juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos HUMBERTO GIRALDO VENEGAS y AMANDA HERRERA DE GIRALDO contra los ciudadanos LUIS ORLANDO CALDERON y AURA LOPEZ IBAÑEZ.-
En este Sentido, en virtud de la naturaleza de la medida preventiva solicitada, y sin prejuzgar el fondo de asunto, siendo criterio de esta Juzgadora, y en aplicación de las máximas de experiencias considera que no es procedente el pedimento de la presunta agraviada. En consecuencia le resulta forzoso a este Tribunal declarar no ha lugar a lo solicitado por la accionante, respecto a la medida cautelar planteada. Así se decide.
II.- DECISIÓN
Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley NIEGA la solicitud de medida planteada por la ciudadana AURA ELENA LOPEZ IBAÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.246.382, con domicilio en la Calle Ribas Oeste, Edificio Residencial Galil IV, piso 15, apartamento IV, piso 15, apartamento N° 15-04 Sector La Democracia de esta ciudad de Maracay, y debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA CRISTINA LOPEZ IBAÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.756, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.679, de este domicilio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional, a los veintisiete (27) del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.