I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Abogado EULOGIO PAREDES TARAZONA, en el juicio incoado contra el ciudadano LUÍS ERNESTO CANO BERTORELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.082.522, por cuanto el mencionado ciudadano otorgo poder Apud Acta al Abogado RITO PRADO RENDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 32.946, causa seguida en el Expediente Nro. 09-15856, nomenclatura de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 15 de Julio 2010, constante de una (01) pieza de dieciséis (16) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el 21 de Julio de 2010, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (Folio 18).-

II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO.-
Cursa a los folios uno al dos (01 al 02), acta de fecha 26 de Abril de 2010, levantada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a cargo del Abg. EULOGIO PAREDES TARAZONA, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº 09-15856, en lo siguiente:
“…pronuncia su INHIBICION, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándome como efectivamente siento y pienso que en la presente causa que se ventila signada con el N° 09-15856, mi imparcialidad y ecuanimidad como Juez, se encuentra obvia y notoriamente cuestionadas al haberse otorgado poder APUD ACTA al abogado RITO PRADO RENDON, Inpreabogado N° 32.946 (…)
(…) en virtud de la Investigación Especial seguida en el Exp. 13793 (Exp. Admi. 07-0298) que se sigue en mí contra por ante la Inspectora General de Tribunales por denuncia realizada por el abogado RITO PRADO RENDON en fecha 21 de Mayo de 2007. Y ciertamente es conocido en la ciudad de Cagua, que el referido abogado no litiga en este tribunal a raíz de la denuncia formulada y los comentarios negativos que el mismo realiza sobre mi persona no sólo en el foro sino en diferentes escenarios de justicia, a tal efecto argumento que la enemistad entre el abogado y mi persona se produjo con ocasión a la referida denuncia en la que señalo: “…el juez Eulogio Paredes Tarazona en forma inaudita y mediante una grosera e inaceptable violación del procedimiento… omisis… que se comisione a tal efecto una mera lectura del acta para darse cuenta de lo grotesco y contradictorio del actuar del juez Paredes Tarazona. Semejante atrocidad del derecho comporta no solamente un error inexcusable del juez… acarrea la inmediata apertura del procedimiento disciplinario, (…)
(…) el referido juez Paredes Tarazona, que insistimos no reúne los requisitos de aptitud para desempeñar dicho cargo… por lo que desde ya hacemos responsable a titulo personal de todos los daños que se generen a mis representados reservándonos desde ya el recurso de queja correspondiente… solicitamos se apertura el procedimiento disciplinario correspondiente y se dicte sanción de destitución del referido juez Paredes Tarazona…”
(…) obvio, lógico y por lo demás necesario en consecuencia desprenderme de la presente causa y todas aquellas en las que aparezca como apoderado judicial, parte, representante de cualquier índole o naturaleza ante este Despacho donde participe o ejerza su patrocinio el Abogado RITO PRADO RENDÓN, …” (Sic).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (folio 16) y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” (Sic), pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”(sic), acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de Jerarquía Superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que:“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada)
En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en las causales 18º y 20° contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:“…ord. 18º: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigante, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” (Sic). ord 20°: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito… “ (Sic).
Es por ello que, se debe examinar el acta de inhibición (folios 01 al 02) suscrita por el juez inhibido, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:
“…pronuncia su INHIBICION, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándome como efectivamente siento y pienso que en la presente causa que se ventila signada con el N° 09-15856, mi imparcialidad y ecuanimidad como Juez, se encuentra obvia y notiamente cuestionadas al haberse otorgado poder APUD ACTA al abogado RITO PRADO RENDON, Inpreabogado N° 32.946 (…)
(…) en virtud de la Investigación Especial seguida en el Exp. 13793 (Exp. Admi. 07-0298) que se sigue en mí contra por ante la Inspectora General de Tribunales por denuncia realizada por el abogado RITO PRADO RENDON en fecha 21 de Mayo de 2007. y ciertamente es conocido en la ciudad de Cagua, que el referido abogado no litiga en este tribunal a raíz de la denuncia formulada y los comentarios negativos que el mismo realiza sobre mi persona no sólo en el foro sino en diferentes escenarios de justicia, a tal efecto argumento que la enemistad entre el abogado y mi persona se produjo con ocasión a la referida denuncia (…)
(…) obvio, lógico y por lo demás necesario en consecuencia desprenderme de la presente causa y todas aquellas en las que aparezca como apoderado judicial, parte, representante de cualquier índole o naturaleza ante este Despacho donde participe o ejerza su patrocinio el Abogado RITO PRADO RENDÓN, …” (Sic) (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

Como se observa de lo anteriormente trascrito, el Juez inhibido señaló concretamente que basa su deseo de desprenderse de la presente causa, encuadrando tales motivos en las causales antes señaladas, pues si bien es cierto que en cuanto a la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina así como los criterios jurisprudenciales han considerado que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; así como tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, por lo tanto la circunstancia que el Juez niegue un pedimento por considerarlo improcedente o que no se haya pronunciado al respecto, no da lugar a formular la inhibición por vía de enemistad. La enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez.
De igual manera, la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las amenzas e injurias, deben ser tales que hagan presumir el quebrantamiento de la imparcialidad del Juez inhibido, por medio de actitudes groseras, irrespetuosas, injuriosas, al extremo de amenazas y agresiones por parte del abogado que nombra en la inhibición. Asimismo el abogado debe presentar condición de desconfianza, ultraje e irrespeto manifestada concretamente al Juez; por lo cual lo pertinente ante el hecho de comprobarse dicha causal, seria que el Juez se desprendiera de la causa llevada por el Tribunal A Quo.
Ahora bien, con respecto a las causales invocadas para que prospere la recusación planteada, debe existir una enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes del proceso, así como también injurias o amenazas proferidas entre el recusado o alguno de los litigantes que integren el caso de marras; y es menester que tanto la enemistad como las injurias o amenazas sean comprobadas con hechos, y que estos a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en el Juez recusado, en este caso, no puede tomarse como enemistad a las alegaciones genéricas no concretas, así como tampoco la burla o ironía pasajeras, así como tampoco lo serán el desgano por parte del Juez en proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte, o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; mas por el contrario podría estimarse que si en el presente caso se estuviese en presencia de una enemistad nacida de frases hirientes y despectivas del Juez contra alguna de las partes, así como de agresiones, injurias y amenazas entre las partes, estas deben constar en autos como un hecho real, concreto y evidente.
Es por ello, ésta Alzada considera oportuno traer a colación parte de los comentarios realizados al Código Adjetivo Civil venezolano por parte del tratadista patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“…El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”.
En ese orden de ideas, es importante destacar que la norma jurídica establecida que fundamenta la presente inhibición es el artículo 82 ordinales 18º y 20º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo imprescindible acotar que el Tribunal que conozca de la incidencia de inhibición la declarará Con Lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley, en caso contrario, será declarada Sin Lugar. (Artículo 88 ejusdem).
Dentro de este orden de ideas, y descrito lo que antecede ésta Alzada determina que los hechos narrados por el Juez inhibido se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen sospechable su imparcialidad, constituyendo estos elementos suficientes para demostrar las causales de inhibición previstas en los ordinales 18° y 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la “enemistad manifiesta” y “por injurias o amenazas”, entre el Abg. EULOGIO PAREDES TARAZONA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y el Abg. RITO PRADO RENDON.
Dentro de este orden de ideas, y concatenado el hecho planteado con la doctrina, observa ésta Juzgadora que los ordinales 18° y 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuyen las causales de inhibición “(…) por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigante, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado… Y por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito (…)”; enemistad, amenazas e injurias que, en este caso se corresponde perfectamente con los dichos del Juez inhibido, quien manifiesta en el acta que la inhibición en cuestión, deriva de un procedimiento administrativo que se le sigue al Juez, en razón a una denuncia realizada por el Abg. Rito Rendón ante la Inspectora General de Tribunales, lo cual se constato en copias certificadas que acompaño junto a su acta de inhibición insertas en los folios (03 al 15) del presente expediente, con lo cual queda probado el grado de enemistad manifiesta entre el referido abogado y su persona. Asimismo, se evidencia del contenido de las copias certificadas los comentarios negativos que realiza constantemente el ciudadano Rito Prado Rendón contra el juez inhibido; y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es necesario declarar su procedencia, por lo que, se considera incurso en la mencionada causal de inhibición, constituyendo estos, elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en los ordinales 18° y 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los recaudos y alegatos que conforman esta incidencia, así como la manifestación del funcionario inhibido, ésta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar las causales referidas, y no constando en autos el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, quien decide considera que lo ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Con Lugar, y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente se declara Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Abg. EULOGIO PAREDES TARAZONA, no deberá seguir conociendo del expediente N° 09-15856 llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho u jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Abg. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en el juicio incoado contra el ciudadano LUÍS ERNESTO CANO BERTORELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.082.522, por cuanto el mencionado ciudadano, otorgo poder Apud Acta al Abogado RITO PRADO RENDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 32.946, ante el tribunal ut supra identificado.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena desprenderse de la presente causa al Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Abg. EULOGIO PAREDES TARAZONA y remitir las presentes actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de qué conozca de la causa principal.
Dejase copia certificada, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.