I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con los recursos de apelación interpuesto por los abogados NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 74.225, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 50, tomo 29-A-VII, y el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.769, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MAQUINAS 2000.C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 09 de Marzo de 1999, bajo el N° 27 Tomo 10-A, en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 17 de Febrero de 2.010, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado (Folio 207), y mediante auto expreso de fecha 22 de Febrero de 2.010, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 208).
II. DE LA DECISION APELADA
Cursa en los folios Ciento setenta y cinco al ciento noventa y dos (175 al 192) del presente expediente decisión recurrida de fecha 12 de Agosto de 2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa, lo siguiente:
“… Por su parte el apoderado de la parte demandada, Abogado Juan Carlos Ruggiantoni, en la oportunidad de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo los alegatos del actor y, además, hizo valer como defensa de fondo la caducidad de la acción, al considerar que, para el momento de interponer su demanda, al actor ya le había transcurrido un lapso superior al tiempo previsto en el artículo 1.525 del Código Civil para ejercer válidamente su pretensión ante los Tribunales.
Conforme a la consideración precedente y vista la defensa de caducidad alegada como defensa perentoria (art. 361 del Código de Procedimiento Civil) por la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda considera este Tribunal que la procedencia o no de dicha defensa debe ser resuelta como punto previo en el presente fallo, por estar involucrado en su resolución el interés público.
Así las cosas, vemos que el artículo 1.525 del Código Civil dispone lo siguiente:
“El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega (…)”
De manera que de la citada norma se evidencia que el término previsto para intentar válidamente la acción en el caso bajo examen es de tres (3) meses, por tratarse el bien comprado de una cosa mueble (vehículo automotor); lapso este que debe computarse a partir de la tradición o entrega de la cosa mueble vendida porque, aunque ella no es necesaria para transferir el dominio, es únicamente a partir del momento en que entra en su posesión, cuando el adquiriente está en posibilidades de conocer los vicios o defectos de la cosa.
Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas.” (Sala de Casación Social. Sentencia del 20 de Enero de 2004. Ponente: Magistrado Juan Rafael Perdomo. Expediente Nº AA60-S-2003-000567)
(…) “…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 10 de noviembre de 2005. Ponente: Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Expediente AA60-S-2004-001834)
(…)Por su parte, el procesalista RENGEL ROMBERG, Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Novena Edición, Organización Graficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, pp 24, señala lo siguiente:
‘...Como acto introductorio de la causa, la demanda puede definirse como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hacer valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.
(…) Los anteriores criterios, jurisprudencial y autoral permiten determinar sin lugar a dudas que la voluntad de ejercer la acción se ve reflejada mediante la presentación de la demanda, iniciando así el procedimiento, sin que ello esté necesariamente vinculado con la actividad procesal de un determinado tribunal…” (Sala de Casación Civil. Sentencia Nº 00689 del 27 de Julio de 2004. Ponente, Magistrado Carlos Oberto Vélez.)
Así las cosas, vemos que según sus alegatos, el demandante afirma en su libelo que compró el vehículo automotor en fecha 23 de Marzo de 2005 y, por cuanto manifestó en repetidas ocasiones a lo largo de su escrito que dicho vehículo presentó fallas y desperfectos desde el mismo momento de la compra, puede concluirse entonces que fue en esta misma fecha cuando se le hizo la tradición del mismo ya que de otra manera no podría haber sabido –por ser una cuestión de verificación empírica- de la supuesta existencia de los vicios ocultos que más adelante detalló en el libelo. Sin embargo, es en fecha 23 de Enero de 2006 cuando interpone la demanda que inicia las actuaciones de la presente causa, por lo que puede concluirse igualmente que habiendo transcurrido entre ambas fechas nueve (09) meses y treinta y un (31) días; es decir, seis (6) meses y treinta y un (31) días más del lapso útil establecido en el artículo 1.525 del Código Civil para poder intentar la mencionada acción, resulta imperativo para este Tribunal declarar procedente el alegato de caducidad hecho valer por la accionada. Así se decide.
Por lo tanto, una vez declarada la procedencia del alegato de caducidad de la acción interpuesta, resulta inoficioso realizar el análisis y consecuente valoración de los restantes alegatos que conforman la pretensión, así como de los elementos probatorios aportados a la causa. Así se resuelve.
(…) PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de caducidad de la acción opuesta por el Abogado Juan Carlos Ruggiantoni Padrón, Inpreabogado 29.769, en representación de la parte demandada, la sociedad de comercio “MÁQUINAS 2000, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de marzo de 1999 bajo el número 27, Tomo 10-A (Expediente 006171) y de este domicilio. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción redhibitoria (saneamiento por vicios ocultos) incoada por el ciudadano José Eleuterio Vieira Aguiar, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-10.518.331 y domiciliado en el número 13 de la calle Sucre del sector Pueblo Nuevo, Mariara, Estado Carabobo, representado por los ciudadanos Abogados Alexander José Callaspo Brito y Nellys Callaspo Brito, Inpreabogado 111.139 y 74.225 respectivamente… (Sic)…”
III. DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
Cursa al folio 202 diligencia de fecha 26 de Octubre de 2009, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 74.225 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 50, tomo 29-A-VII, donde señaló:
“…Apelo de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 12-08-09 por el Tribunal…” (Sic)
IV. DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
Asimismo, consta al folio 203, diligencia de fecha 27 de Octubre del año 2009, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.769 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MAQUINAS 2000.C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 09 de Marzo de 1999, bajo el N° 27 Tomo 10-A, que señaló:
“…en vista que la presente sentencia omite y no se pronuncia sobre la condenatoria en costas de la parte Apelo en este acto formalmente de dicha sentencia…” (sic)
V. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 06 de Abril de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes constante de treinta y dos (32) folios útiles (folios del 237 al 268), en el cual señaló lo siguiente:
“…En consecuencia no debe aplicarse lo establecido en la ley específicamente el articulo 1.525 del Código Civil vigente, porque al haber ambas partes celebrando el “contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio Vehiculo Nuevo”, predominado la voluntad contractual de ambas partes, debiendo el vendedor cumplir con la obligación de “ LA GARANTIA DEL BUEN FUNCIONAMIENTO DEL BIEN VENDIDO” (…)
(…) Es decir, ciudadana Magistrada no existe caducidad de la acción, por todos los fundamentos de hechos y derechos anteriormente narrados en el presente escrito de informes de igual manera invocamos y hacemos valer a favor de nuestro representado, sentencia proferida por este Juzgado Superior, caso: ACCION REHIBIDITORIA, expediente N° 15.574 de fecha: 23 de marzo de 2006(…) la cual dejo fijo como criterio la obligación que tienen las partes de cumplir las cláusulas contratantes relativas a el vendedor cumplir con la obligación de “LA GARANTIA POR EL BUEN FUNCIONAMIENTO DEL BIEN VENDIDO”. Que establece el articulo 1518 del Código Civil, en concordancia con el contrato de ventas bajo Reserva de Dominio y el Contrato de Garantías de buen funcionamiento…” (Sic)
VI. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDA
En fecha 06 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes constante de Veinticinco (25) folios útiles (folios 211 al 235), en el cual señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, al realizar el pertinente análisis del fallo se puede observar que:
“… PRIMERO: se cometió un error material, al identificar las partes en la sentencia por cuanto se identifica como parte actora al ciudadano JOSE ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, y no a la sociedad mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV C.A tal y como se desprende tanto del libelo de demanda como de todas las actuaciones del expediente. SEGUNDO: la decisión dictada por el aquo, se encuentra ajustada a derecho, que el juez adminículo los alegatos de las partes con las probanzas producidas en juicio, pero que no obstante a ello omitió el pronunciamiento sobre las costas judiciales actitud esta que perjudica notablemente a mi mandante MAQUINAS 2000C.A., siendo el deber del juez, condenar al perdidoso, al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil(…)
Muy respetuosamente solicito (…):
(…) se reforme parcialmente la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2009(…) respecto a:
Corregir el error material en la identificación de la parte demandante (…)
Que se condene en costas a la parte demandante (…)de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil….” (sic)
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta ésta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inicio por demanda de saneamiento por evicción en fecha 23 de enero de 2006 interpuesta por el ciudadano José Eleuterio Vieira Aguiar, antes identificado actuando como Director General de la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 50, tomo 29-A-VII (folio de 01-61), contra la Sociedad Mercantil MAQUINAS 2000.C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 09 de Marzo de 1999, bajo el N° 27 Tomo 10-A.
Asimismo, en fecha 13 de Febrero de 2009 el Tribunal Aquo admitió la demanda y ordeno realizar la compulsa respectiva a los fines de practicar la citación (folio 66)
Igualmente, en fecha 1° de Marzo de 2006 el Abogado Juan Carlos Ruggiantoni Padrón, Inpreabogado 29.769, consigno copia de instrumento poder y en nombre de la demandada de autos se dio por citado en la presente causa. A la vez, se opuso a que fuese decretada la medida de secuestro peticionada por el actor en su demanda (folio 66)
Ahora bien, en fecha 6 de marzo de 2006 al apoderado del demandante reformo la demanda, en el sentido de cambiar la acción intentada de saneamiento por evicción a saneamiento por vicios ocultos (folios 76 y 77 y sus vueltos respectivos)
En fecha 16 de Marzo de 2006 el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda (folio 81)
Luego, en fecha 27 de Marzo de 2006 el apoderado de la accionada contesto la demanda alegando en la misma la defensa perentoria de caducidad de la acción (folios 83 al 88 y sus vueltos respectivos)
Asimismo, en fecha 17 de Mayo de 2006 el demandante promovió sus pruebas (folio 91). Igualmente, la parte demandada en fecha 23 de Mayo de 2006, promovió sus pruebas (folio92). En fecha 26 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa agrego las pruebas a los autos (folio 93).
Ahora bien, en fecha 08 de Junio de 2006 el Tribunal de la causa mediante auto admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijo la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora (folios 102 y 103).
Luego, en fecha 04 de octubre de 2006 ambas partes consignaros sus informes en la presente causa (folios 118 al 134 y sus vueltos respectivos).
En este sentido, la parte demandada en fecha 18 de octubre de 2006 presento escrito de observaciones (folios 138-140)
En razón de lo anterior, el Tribunal A Quo en fecha 12 de agosto de 2009 dictó decisión declarando la caducidad de la acción y en consecuencia en fecha 27 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, apelo también de la decisión ut supra identificada (folios 202 y 203).
Ahora bien, transcrito lo anterior, esta Alzada se pronunciará en primer lugar sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, la cual en su escrito de informes de fecha 06 de abril de 2010 (folios 211 al 235) señaló lo siguiente:
“…muy respetuosamente solicito (…):
(...) se reforme parcialmente la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2009, (…) respecto a:
Corregir el error material en la identificación de la parte demandante (…)
Que se condene en costas a la parte demandante (…) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil….” (Sic)
De lo anterior se desprende que, el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si procede o no la condenatoria en costas del demandante; y la corrección de la identificación de la parte demandante.
En este sentido, y con relación a la presente apelación, ésta Superioridad pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, exp N° 00-.0829, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, señaló:
“… de conformidad con el texto procesal vigente, existen dos especies de condenas en costas, la genérica, contenida en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y la especifica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.
En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, pues el vencimiento reciproco solo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones reciprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria…” (sic) (subrayado y negrillas de la Alzada)
Es por ello que, ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en forma reiterada que la declaratoria sin lugar de la acción determina el vencimiento total del actor; y la declaratoria con lugar, determina el vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas.
En este orden de ideas, en Sentencia N° 363 de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-11-2001, se dispuso lo siguiente:
“…la Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtienen la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva (…) Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en la reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos interpuesto por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habría vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el articulo 247 del Código de Procedimiento Civil…” (sic)
Una vez transcrito lo anterior, ésta Alzada puede concluir que, la doctrina del vencimiento, se encuentra consagrada de manera automática, en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la misma, el vencimiento total no depende de que hayan prosperado o no alguno de los alegatos o defensas perentorias del actor o del demandado, sino el resultado concreto del dispositivo con que el juzgador desata la litis trabada entre las partes, más aun cuando del caso de marras, se evidencia que la defensa perentoria interpuesta por el demandado, referente a la caducidad de la acción no constituye la pretensión inicial de la demanda, pues sólo es viable la condenatoria en costas del demandante si la demanda hubiere sido declarada sin lugar o en su defecto si el demandado hubiere interpuesto una reconvención; y ésta hubiese sido declarada con lugar, pues del caso de autos el Juez solo se pronuncio sobre la caducidad de la acción como defensa perentoria y no sobre el mérito de la causa, por lo que, la condenatoria en costas no procede en los casos que una de las partes alegue defensa de fondo, pues las mismas no constituyen la pretensión inicial, tal como se mencionó anteriormente. Y así se establece.
Ahora bien, ajustado todo lo anterior al caso bajo análisis, esta Superioridad observa que con motivo de la declaratoria con lugar de la defensa perentoria de caducidad de la acción por la parte demandada contenida en el escrito de contestación de la demanda, no hace aplicable el supuesto de vencimiento total, contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la declaratoria no versa sobre el fondo del asunto debatido. Y asi se decide.
Ahora bien, con respecto a la identificación de la parte demandante, se observa del libelo de demanda, el cual riela a los folios 01 al 08, que la acción rehibiditoria fue interpuesta por el ciudadano JOSE ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.518.331, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 50, tomo 29-A-VII, asimismo, se observa de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009 la cual riela a los folios 175 al 192, que el Tribunal A Quo incurrió en un error material al identificar al ciudadano José Eleuterio Vieira como persona natural y no como representante de la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A, razón por la cual ésta Alzada considera oportuno corregir tal error material y aclarar que la demanda por acción rehibiditoria fue interpuesta por el ciudadano JOSE ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, antes identificado, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A,, ut supra identificada. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, considera ésta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.769, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MAQUINAS 2000.C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 09 de Marzo de 1999, bajo el N° 27 Tomo 10-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 12 de agosto de 2009, debe ser declarado parcialmente con lugar. Y así se decide.
Ahora bien, una vez resuelta la apelación interpuesta por la parte demandada, ésta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte actora, quien señaló en su escrito de informes de fecha 06 de abril de 2010 (folios 237-268) lo siguiente:
“…En consecuencia no debe aplicarse lo establecido en la ley específicamente el artículo 1.525 del Código Civil vigente, porque al haber ambas partes celebrando el “contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio Vehículo Nuevo”, predominado la voluntad contractual de ambas partes, debiendo el vendedor cumplir con la obligación de “LA GARANTIA DEL BUEN FUNCIONAMIENTO DEL BIEN VENDIDO” (…)
(…) Es decir, ciudadana Magistrada no existe caducidad de la acción, por todos los fundamentos de hechos y derechos anteriormente narrados en el presente escrito de informes de igual manera invocamos y hacemos valer a favor de nuestro representado, sentencia proferida por este Juzgado Superior, caso: ACCION REHIBIDITORIA, expediente N° 15.574 de fecha: 23 de marzo de 2006..”(sic)
En este sentido, y con relación a la presente apelación, ésta Superioridad pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alego como defensa de fondo, la caducidad de la acción (folios 84 al 89), al señalar:
“… Es evidente que en caso sub indice, la parte actora, pretende accionar mucho tiempo después de haberse consumado la caducidad de la acción, pues su lapso legal para ejercerla era dentro de los tres meses, desde la entrega del bien por parte de mi mandante y observando que la entrega del bien vendido se materializo el 23 de marzo de 2005, y la acción de saneamiento por vicios ocultos, la intenta el accionante en el escrito de reforma el 06 de marzo de 2006, podemos concluir sin ningún atisbote dudas que en el presente caso se consumo LA CADUCIDAD, y la presente acción es totalmente extemporánea…” (sic)
Así tenemos que, se entiende por caducidad de la pretensión o de la acción, la sanción interpuesta por el legislador a la persona que estando habilitada por la ley para hacer valer una pretensión material ante los Órganos de Administración de justicia, omite el ejercicio de dicha pretensión dentro de un plazo estipulado para ello, y que consiste en una condición de inadmisibilidad que hace que la pretensión del actor carezca de tutela jurisdiccional por parte del Estado.
Según RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, “la configuración material de la caducidad requiere dos condiciones a) una expresa disposición legal que establezca el plazo de caducidad para una situación jurídica determinada; y b) que exista una clara omisión o inactividad por parte del titular del interés de presentar su pretensión material por ante los órganos de administración de justicia ..” (VID. TEORIA GENERAL DE LA ACCION PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURIDICOS, Rafael Ortiz- Ortiz, Editorial Fronesis, S.A., Pág. 799)
La caducidad por razón de su naturaleza procesal, es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el juez.
Ahora bien, observa esta Alzada que los folios 21 al 25 del presente expediente, consta contrato de venta con reserva de dominio de fecha 23 de marzo de 2005 celebrado entre la Sociedad Mercantil MAQUINAS 2000 C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 09 de Marzo de 19, bajo el N° 27 Tomo 10-A. (como vendedora) y la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 50, tomo 29-A-VII, (como compradora), en la cláusula décima tercera de dicho contrato se desprende lo siguiente:
“… el vendedor durante la vigencia del presente contrato garantiza a el comprador, la existencia en el mercado de los repuestos y los servicios técnicos de mantenimiento que requiera el vehiculo, obligación que subsiste a cargo del vendedor aun cuando este traspase el crédito que tiene su origen en este contrato…” (Sic)
Asimismo, en el certificado de garantía del vehículo marca chevrolet modelo gran vitara 4x4, color blanco solidó, serial del motor 45V318241, serial de carrocería 8ZNCJ13C45V318241, clase camioneta, tipo sportwagon, año 2005, placas DBW-23V, el cual riela al folio 37, que es el objeto de la presente causa, se establece una garantía de mantenimiento de buen servicio al comprador, la cual para el vehiculo in comento la garantía es por un plazo de un (1) año o 30.000 kilómetros de recorrido del vehículo.
Observa éste Tribunal, que en nuestro Derecho Civil, específicamente en las teorías de las obligaciones prevalece el principio de la autonomía de la partes legítimamente manifestada y convenidas, bien sea en los contratos por escritos o verbales, en ese sentido, el solo consentimiento obliga a las partes contratantes a cumplir con lo pactado, una vez que este consentimiento ha sido aceptado libre de impurezas, condiciones y coacciones, en efecto, precisa el Tribunal que en el presente caso las partes suscribieron un contrato de venta con reserva de dominio y en el mismo establecieron una cláusula de buen funcionamiento, donde el vendedor se comprometía a responderle al comprador por fallas que presentara el vehículo adquirido.
En razón de lo anterior, es necesario precisar que la parte demandada alego como defensa de fondo la caducidad de la acción en virtud del contenido que el artículo 1.525 del Código Civil, que establece un lapso de tres (3) meses para ejercer la acción de saneamiento por vicios ocultos en caso de bien mueble.
Al respecto, el mencionado artículo 1.525 del Código Civil, señala:
“El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega.
La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales.
La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales.”(Subrayado y negrillas de la Alzada)
En este sentido, el autor José Aguilar Gorrondona señala que “… las normas legales sobre saneamiento por vicios ocultos son de carácter supletorio, de modo que las partes pueden libremente excluir su aplicación...” (Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, Pág.211)
Ahora bien, se observa del contrato de venta con reserva de dominio el cual riela a los folios 20 al 25 en la una cláusula N° 13 que establece la garantía de buen funcionamiento del vehículo arriba descrito y al folio 37, se observa del certificado de garantía, donde el concesionario se compromete a reparar cualquier falla presentada al vehículo antes descrito en el lapso de un año o cuando tenga 30.000 kilómetros de recorrido.
Es por ello que, esta Superioridad considera relevante traer a colación el contenido de los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Por lo que, se evidencia que el contrato celebrado por ambas partes es de obligatorio cumplimiento y lo contenido en el Código Civil con respecto a saneamiento por vicios ocultos se aplicara supletoriamente.
En este mismo sentido, ésta Superioridad considera aclarar que, si bien es cierto del contenido que se desprende del artículo 1.525 del Código Civil, establece la caducidad de la acción redhibitoria, siendo para este caso especifico el lapso de tres (3) meses por tratarse de una cosa mueble, también es cierto que estamos ante la presencia de un contrato de venta bajo reserva de dominio, en el cual se estableció en su cláusula Décima Tercera la garantía de buen funcionamiento del vehiculo (folio 23), y en el certificado de garantía que riela al folio 37, se observa una garantía por un (1) año o recorridos 30.000 kilómetros, a los fines que el comprador advierta un defecto del funcionamiento, acción que intentó el comprador dentro del plazo estipulado en dicho contrato, lo que significa que lo pactado entre las partes, es ley entre ellos, por lo cual, no podría aplicarse rígidamente en éste caso sólo la disposición civil contemplada en el artículo anteriormente mencionado, ya que ésta resulta aplicable en principio a todas las operaciones de compra venta que se realicen en el ámbito del derecho civil; pero al existir un contrato de venta bajo reserva de dominio en el cual se estableció un plazo para garantía del buen funcionamiento de la cosa vendida, debe tomarse en cuenta el lapso señalado contractualmente y sólo podrá haber caducidad cuando no se ha ejercido o realizado dentro del plazo que ha sido establecido convencionalmente. Aunado a esto, existe una regulación de este tipo de contratos, que es la ley de ventas bajo reserva de dominio, que si bien constituye una protección del vendedor de cobrar el precio de la cosa vendida, también establece la responsabilidad que tiene el vendedor por el mal funcionamiento de la cosa vendida, en este caso del vehículo, la cual se impone a través del plazo establecido en las cláusulas del contrato como garantía convencional de buen funcionamiento, además que responderá por la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos, todo ello establecido en el artículo 6 de la mencionada ley; lo que quiere decir, que nos encontramos ante la presencia de una ley especial la cual regula éste tipo de operaciones, y establece, las consecuencia jurídicas que se deriven de la compra venta bajo esta figura, por lo que, en conclusión no debe tomarse en consideración el plazo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil, sino que debe ser tomado en cuenta, el plazo pactado en el contrato en relación a la garantía de buen funcionamiento. Y asi se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Alzada observó, que en el presente caso no se verificó la caducidad de la acción, en virtud de la existencia de un contrato con reserva de dominio, el cual es ley entre las partes y de obligatorio cumplimiento para ellas, por lo que, el contenido del artículo 1.525 del Código Civil no es aplicable al caso de marras. Y así se decide.
Visto que en el caso de marras, el Tribunal de la causa declaró la caducidad de la acción como punto previo sin el consecuente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y verificado por ésta Alzada que la defensa perentoria de caducidad de la acción no procede en el presente caso por tratarse el mismo de una excepción a lo establecido en el articulo 1.525 del Código Civil debido a la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio, ésta Superioridad considera oportuno revocar la sentencia dicta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en consecuencia ordenar al Tribunal A Quo se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos considera ésta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.225, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 50, tomo 29-A-VII, en contra de la decisión proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de agosto de 2009, debe prosperar, por lo que, dicha sentencia debe ser revocada y en consecuencia el juez de la causa debe pronunciarse sobre el merito de la causa. Y así se decide.
Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.769, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MAQUINAS 2000.C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 09 de Marzo de 19, bajo el N° 27 Tomo 10-A en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 12 de agosto de 2009; en consecuencia, ésta Alzada debe corregir el error material ocasionado por el Tribunal A Quo en la identificación de la parte demandada, debiendo aclarar que la demanda por acción rehibiditoria fue interpuesta por el ciudadano JOSE ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, antes identificado, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A. ut supra identificada. Asimismo, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por abogada la NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.225 apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 50, tomo 29-A-VII,; en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 12 de agosto de 2009 y se declara sin lugar la defensa perentoria de caducidad interpuesta por la parte demandada, debiendo el Tribunal de la causa pronunciarse sobre el mérito de la causa.. Y así se decide.
VIII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.769, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MAQUINAS 2000.C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 09 de Marzo de 1999, bajo el N° 27 Tomo 10-A. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 12 de agosto de 2009.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.225 como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 50, tomo 29-A-VII.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de Agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:
CUARTO: SIN LUGAR la defensa perentoria de caducidad de la acción, propuesta por la parte demandada MAQUINAS 2000.C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 09 de Marzo de 1999, bajo el N° 27 Tomo 10-A.
QUINTO: SE REMITE el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los efectos que se pronuncie sobre el mérito de la causa.
SEXTO: No hay condenatoria en costas de la parte demandada por el recurso interpuesto ante ésta Alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas de la parte demandante por el recurso interpuesto ante esta Alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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