I.- ANTECEDENTES
Suben a ésta alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM PERILLO PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.092, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCO DE SANCTIS QUICQUARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.199.562, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de agosto de 2009 (folios 15 y 16), en el cual declaró improcedente la medida, referente a la suspensión y consecuente acumulación del presente juicio con la causa signada con el número 8883 (nomenclatura interna de ese Juzgado), constante de juicio de reivindicación, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, Abogado WILLIAM PERILLO PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.092.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 28 de Marzo de 2010, constante de dos (02) piezas, contentivas de una (01) pieza principal de seiscientos noventa y tres (693) folios útiles y un cuaderno de medidas de treinta y un (31) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 04 de Mayo del mismo año, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y oportunidad procesal para decidir la presente causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.-
En fecha 21 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado WILLIAM PERILLO PRADA, presentó ante ésta Alzada escrito de informes constante de seis (06) folios útiles (folios 34 al 39), y un (01) anexo de veintiséis (26) folios útiles (folios 40 al 66).
II.- DEL AUTO APELADO
En fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial procedió a emitir auto en el cuaderno de medidas (folios 15 y 16), en el cual se puede observar lo siguiente:
“…este Tribunal a los fines de resolver sobre la solicitud de medida cautelar innominada requerida en el escrito libelar, referente a la suspensión y consecuente acumulación del presente juicio con la causa signada con el número 8883 (nomenclatura de este Juzgado), constante de juicio de REIVINDICACIÓN incoado por los ciudadanos (…), este Juzgado está en el deber insoslayable de analizar en cada caso particular si concurren los requisitos sine qua non de procedencia; con efecto, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares atípicas o innominadas se requiere del cumplimiento estricto de lo pautado en los artículos 585 y 588 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, vale decir:
1) El peligro de infructuosidad del fallo (…) Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito (…); circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procesales, correspondiéndole la carga probatoria al accionante.
2) La posesión Jurídico Constitucional tutelada ó verosimilitud del buen derecho, conocido como Fumus Boni Iuris (…).
3) (…) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en curso del proceso, pueda causar graves o difícil reparación al derecho de la otra.
Todos estos supuestos deben demostrarse y deben ser analizados a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida atípica (…). En el caso de marras el demandante o solicitante de la medida de suspensión y consecuente acumulación de la causa de reivindicación que cursa en el expediente signado con la nomenclatura 8883, no señala ni analiza, las razones del riesgo, ni cual es el daño que la sentencia definitiva no pueda reparar, siendo esto una carga procesal del demandante (…). En consecuencia, con fundamento a los anteriores razonamientos este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar IMPROCEDENTE, la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE…” (Sic).
III.- DE LA APELACIÓN
Cursa al folio veinte (20), diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, suscrita por el Abogado WILLIAM PERILLO PRADA, Inpreabogado N° 108.092, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCO DE SANCTIS QUICQUARO, titular de la cédula de identidad N° V-7.199.562, donde apeló del auto de fecha 12 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresando lo siguiente:
“…Transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho concedido en el auto de avocamiento, y habiéndose reanudado el proceso en el estado en que se encontraba, APELO de la negativa de acumulación solicitada para que se suspenda el curso de la causa llevada en el expediente en el que se cometió el fraude procesal denunciado. Por cuanto la apelación es sobre la negativa de acumulación y no es una medida cautelar sino que implica una decisión que afecta el fondo, solicito que la misma SE OIGA EN AMBOS EFECTOS y SE REMITA EL EXPEDIENTE EN SU TOTALIDAD…” (Sic).
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 04 de diciembre de 2009 y se ordenó remitir las presentes actuaciones a ésta alzada. (Folio 30).
IV.- DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
Observa ésta Superioridad que en fecha 21 de mayo de 2010, el abogado WILLIAM PERILLO PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.092, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCO DE SANCTIS QUICQUARO, titular de la cedula de identidad N° V-7.199.562, presento escrito de informes constante de seis (06) folios útiles (folios 34 al 39) y un (01) anexo de veintiséis (26) folios útiles (folios 40 al 66), y señalo lo siguiente:
“…La acción está dirigida a enervar los efectos del proceso fraudulento de REIVINDICACIÓN que se tramitó anteriormente en el EXPEDIENTE N° 8883 que cursa por ante el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) y nuestra pretensión consiste en:
(…) Por encontrarse satisfechos los extremos de ley, solicitamos al Tribunal de la causa, que en resguardo del orden público y de las buenas costumbres, actuando debidamente facultado por lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo único del artículo 588 ejusdem y con la sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000 emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales, decidiera lo siguiente:
A.-) Que en el auto de admisión de la demanda, SE ACORDARA LA ACUMULACIÓN DEL EXPEDIENTE N° 8883 (…), con este proceso judicial de fraude.
B.-) Que se oficiara inmediatamente lo conducente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que SE SUSPENDIERA el curso de dicha causa y se remitiera al Tribunal que conociera del fraude, el expediente antes indicado, para su acumulación.
La solicitud se sustentó en la sentencia N° 910 del 04 de agosto de 2000, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que cursa en autos (…).
(…) En fecha 12 de agosto de 2009, el a quo dictó la decisión negando la acumulación del expediente y la suspensión del proceso, decisión que en esta oportunidad impugnamos por las siguientes razones de derecho:
1.- La decisión es NULA porque se aparta del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cimentado en la sentencia N° 910 del 04 de agosto de 2000, que impone a los jueces la obligación de acumular las causas, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores (…).
(…) De tal modo que del análisis y estudio de la narración de los hechos expuestos en la demanda, aparece suficientemente determinado el grave daño que se me ha causado con un proceso fraudulento(…), por lo que el a quo debió concluir que estaban satisfechos los extremos para ordenar una providencia especial a que se contrae la sentencia citada y por consiguiente, al negarla por improcedente bajo el argumento que no estaban satisfechos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, erró al no aplicar la sentencia, lo que hace que la decisión esté afectada de nulidad y así pido que se decida…” (Sic).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, pasa a decidir, en los siguientes términos:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, por el Abogado WILLIAM PERILLO PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.092, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCO DE SANCTIS QUICQUARO, titular de la cédula de identidad N° V-7.199.562, en contra de los ciudadanos LUCIANO SABINO GIACOVELLI, EGLEE MARLENY MOSQUERA, CARLOS ANTONIO MOSQUERA CASTILLO y YOLIDA YESENIA SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.640.887, V-5.271.276, V-5.271.202 y V-5.549.002 respectivamente, por fraude procesal, solicitando se acordara la suspensión y consecuente acumulación del presente juicio con la causa signada con el N° 8883.
En este sentido, en fecha 13 de octubre de 2009 fue presentado recurso de apelación por el Abogado WILLIAM PERILLO PRADA, Inpreabogado N° 108.092, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCO DE SANCTIS QUICQUARO, expresando lo siguiente:
“…Transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho concedido en el auto de avocamiento, y habiéndose reanudado el proceso en el estado en que se encontraba, APELO de la negativa de acumulación solicitada para que se suspenda el curso de la causa llevada en el expediente en el que se cometió el fraude procesal denunciado. Por cuanto la apelación es sobre la negativa de acumulación y no es una medida cautelar sino que implica una decisión que afecta el fondo, solicito que la misma SE OIGA EN AMBOS EFECTOS y SE REMITA EL EXPEDIENTE EN SU TOTALIDAD…” (sic)
Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente y vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, ésta Alzada constató que el punto específico objeto de apelación, se circunscribe en verificar la legalidad del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto de 2009, en el cual declaró improcedente la solicitud de medida innominada referida a la suspensión y consecuente acumulación del presente juicio con la causa signada con el N° 8883, solicitada por la parte demandante, por lo que, ésta Juzgadora entrara a revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho auto.
En este sentido, las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.
Igualmente, son de carácter provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes hasta tanto no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar; y por último, son Inauditam alteram parte, en el sentido que estás son dictadas por el Juez sin escuchar a la otra parte.
Es por ello que, para que procedan las Medidas Preventivas, las mismas deben cumplir con determinadas condiciones para su procedencia, al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero expone lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Subrayado y negritas de la Alzada).
Como se observa de la norma, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, sólo en caso de existir fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y para ello, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
Ahora bien, sobre las particularidades de las medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“… En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”(Negritas y subrayada de esta Alzada).
De lo antes transcritas, se evidencia que el Juez debe constatar al momento de decretar una medida preventiva típica o atípica, los siguientes requisitos de forma concurrente, y son los siguientes:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris; y
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.
De la norma antes transcrita se evidencia, que son dos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, el "humo a buen derecho" (fumus boni iuris), y la presunción grave de qué quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y esta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar, con el dictamen del decreto precio ab initio o durante la secuela de proceso de conocimiento.
La otra condición de procedencia (periculum in mora), es el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...". El peligro en la mora, obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, todos los supuestos de procedencia deben demostrarse de forma concurrente, a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que, cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho, se demuestre el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador.
Siguiendo lo anterior, ésta Alzada observó que de las actuaciones que conforman el presente expediente no se verificó el cumplimiento de los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris, necesarios para la procedencia de las medidas. Y así se establece.
Asimismo, quien decide constató que, además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, el cual no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. Este tipo de medidas representan las llamadas medidas cautelares atípicas o innominadas, como en el caso de marras, para las cuales el legislador prevé en el precitado parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama, que existe riesgo manifiesto, esto es patente, inminente que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y en el caso específico de las medidas atípicas o innominadas, el referido parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, exige adicionalmente para su procedencia que exista el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, es decir, lo que se desea es asegurar el resultado de un proceso que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide.
En razón de lo anterior, y de la revisión de las actas procesales, ésta Alzada constató que tampoco se verificó en el caso de marras, el cumplimiento del requisito “periculum in damni”. Y así se establece.
En este orden de ideas y luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ésta Superioridad observa que no se evidenció en autos, que la parte recurrente, trajera elementos probatorios que ofrezcan hechos contundentes demuestren la necesaria procedencia de la medida innominada solicitada referida a la suspensión y acumulación de la causa de reivindicación que cursa en el expediente signado con la nomenclatura 8883, solicitada por la parte actora en el libelo contentivo de demanda por fraude procesal, toda vez que, los requisitos inherentes a la procedencia de las medidas cautelares tanto nominadas (periculum in mora y fumus boni iuris), como a las innominadas (periculum in damni), previstos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, no se verificaron en la presente causa.
En razón de lo anterior, resulta indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho en los cuales sustenta su solicitud, así como los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. En consecuencia, si faltan esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, respecto a la carga de la prueba, establecen:
Art. 506, C.C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”
Art. 1.354, C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
En este orden de ideas, ésta Alzada luego de revisadas las presentes actuaciones, verificó que del escrito de informes y su anexo (folios 34 al 66 del cuaderno de medidas), no se desprende ningún elemento probatorio suficiente que llevara a la convicción de ésta sentenciadora sobre la procedencia de la medida solicitada, por lo que, de conformidad a lo ordenado por nuestro legislador, y una vez verificado la falta de concurrencia de los requisitos de procedencia exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ésta Alzada considera que la decisión del Tribunal A Quo se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, antes mencionadas resulta forzoso para éste Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM PERILLO PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.092, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FRANCO DE SANCTIS QUICQUARO, titular de la cédula de identidad N° V-7.199.562, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de agosto de 2009, y en consecuencia se confirma el auto apelado. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM PERILLO PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.092, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCO DE SANCTIS QUICQUARO, titular de la cédula de identidad N° V-7.199.562, en contra del auto de fecha 12 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 12 de agosto de 2009 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde declaró improcedente la solicitud de medida innominada referida a la suspensión y acumulación del presente juicio con la causa signada con el N° 8883, constante de juicio de reivindicación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
|