En el día de hoy, nueve (09) de julio de Dos Mil Diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: C-16.470-09. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y no compareció a dicho acto el Abg. IRWIN OSORIO CARDENAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.267, apoderado judicial de la parte accionante en amparo, carácter que consta en poder Apud-Acta otorgado en fecha 27 de agosto de 2009 (Folio 232), ni compareció la ciudadana MELIDA OSORIO ALZATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.791.889. Se deja constancia de la inasistencia del Dr. RAMON CAMACARO PARRA, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como, se deja constancia de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se deja constancia que se encuentran presenten los terceros interesados, ciudadanas, LEDIF MAIBY MILANO GALINDEZ y JEANNET IRELUC MILANO GALINDEZ, titulares de las cedulas de Identidad Números V-14.628.937 y V-16.269.909 respectivamente, debidamente asistidas por las Abogadas JANET JOSEFINA BOCARANDA DE ALVIS y BELKIS YADIRA LOPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.334 y 99.662 respectivamente. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, quien señaló: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la propiedad, el derecho al debido proceso y a la justicia previstos en los artículos 26, 115, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA en la causa signada con el Nro. 13.763 nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. Ahora bien, vista y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante, (Caso: José A. Mejía y otros), en la cual se dispuso lo siguiente: “(…) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” La anterior sentencia, adaptó el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las disposiciones de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instauran como características del procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como, el debido proceso. Igualmente, este criterio fue ratificado por la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 620 del 2 de abril de 2001 (Caso: Industrias Lucky Plas C.A.), en los siguientes términos: “(…) Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° [7], del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo. (…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador. (…) Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara”. Con base en las consideraciones ut supra señaladas y, verificada en autos la inasistencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, celebrada en fecha 09 de julio de 2010, éste Órgano Jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la interpretación de carácter vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, aunado al hecho que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que los hechos alegados por la presunta agraviada afecten el orden público, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar terminado el procedimiento de amparo incoado por el ciudadano IRWIN OSORIO CARDENAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.267, actuando con el carácter de apoderada judicial de la MELIDA OSORIO ALZATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.791.889, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada. Así se declara. DISPOSITIVA: Este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la incomparecencia a la audiencia constitucional de la parte presunta agraviada ciudadano IRWIN OSORIO CARDENAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.267, actuando con el carácter de apoderada judicial de la MELIDA OSORIO ALZATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.791.889, en contra de la sentencia de fecha 08 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo del Juez titular Abg. RAMON CAMACARO PARRA, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de ser intentada la Acción de Amparo en contra una actuación judicial. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada