EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Presunto Agraviado: José Emiliano Muñoz Mosqueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.569.824.

Presunto agraviante: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, seccional del Estado Guárico.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Expediente N°: AC-10.369

ANTECEDENTES
Recibido como ha sido el Expediente signado con el Número: JP31-O-2010-000005, mediante Oficio Nº 76-10, de fecha 20 de Mayo de 2010, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constante de 1 pieza de 29 folios útiles, relacionado con la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano: José Emiliano Muñoz Mosqueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.569.824, debidamente asistido por el ciudadano abogado: Humberto José Brito Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.180, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, seccional del Estado Guárico, este Tribunal Superior, se aboca al conocimiento del presente procedimiento.

Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones se observa, que las mismas fueron remitidas en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fundamentando la misma en razón de la materia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fin de determinar la competencia resulta necesario precisar el régimen legal que ampara al querellante en su relación laboral con la Administración Pública.

Así las cosas, se observa del análisis del expediente que el presunto agraviado ciudadano José Emiliano Muñoz Mosqueda, se desempeñaba en el cargo de Chofer de Transporte del Centro Ambulatorio del Seguro Social en San Juan de los Morros, Estado Guárico, lo que de acuerdo a la norma laboral, en virtud de la labor desempeñada, se califica como obrero de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En concordancia con lo anterior, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo precisa que son los Tribunales laborales los competentes para decidir de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, así como el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone:“Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.

Conforme a las normas antes señaladas, se considera que si bien la presente acción fue interpuesta contra un Instituto Autónomo Descentralizado de la Administración Pública Nacional, el recurrente se desempeñaba como personal obrero en dicho Instituto, lo cual se evidencia tanto del libelo como de la copia de la providencia administrativa cursante a los autos del expediente, en la que se especifica que el cargo ejercido es de chofer con la condición de obrero.

Todo lo anterior se traduce en que la relación con el Ente Administrativo es de naturaleza laboral y la normativa aplicable por ende, es la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa en puridad del derecho, que los competentes para conocer en esta materia son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y no los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, de allí que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, rechaza la competencia atribuida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarándose incompetente para conocer del presente procedimiento.

En virtud de lo anterior, y ante la existencia de un Conflicto Negativo o de No Conocer, sin que exista un Tribunal Superior y común a los involucrados en autos se estima que el presente debe ser dilucido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la competente según Sentencia Nº 24 de Sala Plena de fecha 22 de septiembre de 2004. Así se decide.

En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio y remítase el expediente.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. GERALDINE LÓPEZ BLANCO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA MENDEZ.

En la misma fecha se registró la anterior decisión, asimismo se libró el Oficio Nº 1043.
LA SECRETARIA,


GL/Reggie.
Exp. AC-10369.