REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay 14 de julio de 2010.
200º y 151º

Recurso: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Recurrente: Yolanda Verenzuela Díaz.

Órgano Recurrido: Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.


En fecha 02 de marzo de 2009, fue presentado por ante este Despacho por la ciudadana Yolanda Verenzuela Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.262.064, debidamente asistida por la ciudadana abogada Graciela Seijas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.916, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra el MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

Demandó la querellante, debidamente asistida de abogada, alegando que en virtud de su nombramiento mediante Resolución N° 024-2006, de fecha 27 de marzo de 2006, ingresó en esa misma fecha a prestar servicios como Jefe de Salud de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, adscrita al Departamento de Salud, con un sueldo básico mensual de Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 960.000.00), el cual fue ajustado a partir del mes de septiembre del año 2007, a la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.500.00) mensual, cuyo monto también es objeto de ajuste conforme al acuerdo de la Cámara Municipal a Un Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 1.950.00) mensual, cantidad esta que constituye el último salario devengado, adeudándose, para la presente fecha el monto correspondiente al retroactivo del mismo contado a partir de la fecha en que nació el derecho.

Asimismo, alega que la relación laboral quedó extinguida, por renuncia, de fecha 03 de diciembre de 2008, recibida el día 05 de diciembre de 2008, en el departamento de recursos humanos de la Alcaldía, quedando desincorporada del servicio a partir del seis de diciembre de 2008.

Igualmente alega que, durante la relación laboral, no disfrutó, ni le fue cancelado el monto correspondiente al disfrute, de quince 15 días hábiles de vacaciones, el día adicional, bono vacacional y las asignaciones por conceptos de vacaciones de los años 2006, 2007 y 2008, previstas en la contratación colectiva.

De la misma manera, alega (folio 02) que a la presente fecha la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua no ha cancelado primero: La prestación de antigüedad, segundo: Intereses, tercero: Complemento de antigüedad, cuarto: Vacaciones fraccionadas de los años 2008 y 2009, Quinto: Ajuste de sueldo desde el 01 de mayo de 2008 al 04 de diciembre de 2008, Sexto: Ajuste de aguinaldos del año 2008, Séptimo: Vacaciones no disfrutadas de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 Octavo: Intereses sobre prestaciones sociales, todo lo anterior menos el anticipo de prestación de antigüedad, lo que arroja como monto total a pagar la cantidad de Bolívares Dieciocho Mil Ochocientos con Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes (Bs.F 18.800.47)

Por último fundamenta su pretensión en el artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 23, 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y los artículos 108, 219, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte señalada como Querellada, no dió contestación ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la querella se tiene como contradicha en todas sus partes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman el presente expediente, especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos por la parte, siendo la oportunidad de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y para ello observa:

Que no hay en la presente causa, hecho controvertido con respecto a la relación funcionarial establecida por la recurrente ni con respecto a la fecha de ingreso, por cuanto las copias consignadas respecto a su nombramiento contenido en la Resolución N° 024-2006, de fecha 27 de marzo de 2006 (folio 6) no fueron impugnadas por la recurrida, en tal virtud se verifica que la querellada inicia su relación laboral con el órgano recurrido en esa fecha, lo que le abona el derecho al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna cuando garantiza que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, ya que siendo su carácter eminentemente social, su fin último es proteger al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo y después de culminada ésta. En este sentido, visto lo alegado a los folios uno (01) y dos (02) del expediente correspondiente al libelo de demanda, se observa que al demandar la parte actora la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, ajuste salarial e intereses, menos el monto por anticipo de prestación de antigüedad, le asiste a la recurrente el derecho de exigir a la Administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de Diferencia Prestaciones Sociales generadas a su favor. Así se Decide.

En este orden, se observa, que al no constar en los autos que a la actora le hayan cancelado la diferencia correspondiente a sus prestaciones sociales, este Juzgado debe ordenar a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, el pago de la prestaciones sociales, así como los intereses sobre la prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no en los montos reflejados en el libelo de la demanda sino lo que determine la Experticia Complementaria del fallo, todo esto, en virtud de que la accionante prestó un tiempo de servicio de dos (02) años, ocho (ocho) meses y siete (07) días, tal como se desprende del libelo de demanda (folio dos (02), esto es, a partir de la fecha de ingreso al cargo de Jefe de Salud de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry: 27 de marzo de 2006, hasta el día de su renuncia al cargo, esto es, el 03 de diciembre de 2008.Así se decide.

A tal efecto, la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, debe pagarle a la actora los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde la fecha en la cual egresó por renuncia y hasta que la mencionada Alcaldía cumpla con su obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales a la actora; intereses estos que serán calculados conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales.

Asimismo, en virtud de preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho del recurrente a exigir el pago integro de su acreencia y de la administración de cumplir con su obligación, pagando oportunamente el monto real correspondiente, por cuanto se trata de créditos laborales de exigibilidad inmediata, este Tribunal, ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto por Concepto de Prestaciones Sociales generados a favor de la recurrente por sus años de servicio prestados para la Administración Publica, cuyos emolumentos deberán ser cancelados por ambas partes, en partes iguales. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana Yolanda Verenzuela Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.262.064, debidamente asistida por la ciudadana Abogada Graciela Seijas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.916, contra el Municipio Mario Briceño Iragorry y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, realizar el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana YOLANDA VERENZUELA DÍAZ, por el tiempo de servicio prestado en la ya citada Alcaldía, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry pagarle a la actora los intereses moratorios producidos desde el día 03 de diciembre de 2008 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el día en que cumpla con el pago efectivo de las prestaciones sociales, intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente calculadas.

TERCERO: SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia.

Se ordena la notificación de la Parte Querellada de conformidad con lo establecido en el Articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 14 días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. GERALDINE LÓPEZ BLANCO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA MENDEZ.



En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres 03 y veintiocho 28 de la tarde (03:28 p.m.).
LA SECRETARIA,


GLB/Reggie.
cc. archivo.
Exp. N°. QF-9599.