REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de julio de 2010
200° y 151°

Admitido como se encuentra el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, por el abogado Bernardo Alonso Álvarez Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Ntro. 30.667, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: Francisco José Ravelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.085.009, contra del Acto Administrativo de fecha once (11) de agosto de 2009, de efectos particulares S/N, dictado por el Comisario General (PA) MSc Jesús David López, Comandante General de C.S.O.P.E.A, y siendo la oportunidad de proveer sobre la cautelar solicitada, este Juzgado pasa de seguida a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION DE AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial de la parte querellante, basa su solicitud de Amparo Cautelar en la supuesta violación del debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que: “(…) …mi representado fue quien presentó un informe explicativo (medio denuncia) sobre las irregularidades acaecidas en la perdida de un dinero que se encontraba en la Comisaría de Rosario de Paya (…) Como consecuencia de ello se ordena la apertura de un procedimiento de investigación, procedimiento éste en el cual presentó declaración informativa. Posteriormente en fecha 24 de marzo de 2009, se debe retirar de sus ocupaciones habituales debido a una enfermedad que ameritó un reposo que fue debidamente aceptado por el órgano y se establece un tiempo durante el cual no se encuentra prestando efectivamente sus servicios, e igualmente durante el cual se encuentra abstraído legalmente de cualquier actividad inherente al cargo que ostenta y a la función que presta. (…) Dichos reposos fueron aceptados por el órgano administrativo y prueba de ellos se encuentra al folio 248 del expediente 0084-09 y en ejercicio al derecho constitucional a la defensa, a la dignidad humana, a la salud y a la estabilidad en el trabajo que les son inherentes nace el derecho que hoy reclama y que le fue desconocido De este modo queda demostrado el FUMUS BONIS IURIS en el que sustenta la petición de amparo cautelar. Mi representado, no puede ser sometido al vejamen personal, profesional. y humano que le ocasiona una decisión que ha sido tomada omitiendo desconociendo y burlando la protección constitucional que denunciamos y en el que se fundamenta el acto administrativo que contiene la inconstitucional decisión de DESTITUCIÓN por EXPULSIÓN sin que se le causa un gravamen irreparable o de difícil reparación (…) de modo que aquí se configura el PERICULUM IN MORA. (…)”. En virtud de ello, solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado y que por esta vía del amparo cautelar, se ordene la “incorporación al cargo” que ostentaba su representado..
De lo trascrito anteriormente además del análisis del libelo y de los recaudos consignados se observa que las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la parte querellante, con respecto a la acción de amparo cautelar tienen identidad plena con la del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, que funge como acción principal lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues a fin de verificar las presuntas violaciones de derechos, es necesario la revisión no sólo del procedimiento llevado por el órgano administrativo que lo sustanció, sino además normas de rango legal que lleven a presumir la falta o al menos la verosimilitud de lo denunciado como violaciones en el procedimiento administrativo de destitución llevado en su contra, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados por el querellante, sin pronunciarse como se dijo supra sobre la validez de lo que se solicita en su acción principal, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.
Visto lo anterior, y en consecuente aplicación de opiniones reiteradas de nuestro máximo tribunal respecto a los requisitos del amparo cautelar en el sentido de que siendo el fumus boni iuris la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, el periculum in mora constituiría el elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación todo lo anterior teniendo en cuenta que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso, en este caso querella funcionarial, sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva” en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. Sin embargo, esta naturaleza de rango constitucional también comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella, siendo ello así, y por cuanto de los autos no se desprenden elementos demostrativos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, además que constituiría conforme se dijo supra un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado por la accionante en la solicitud de amparo cautelar es lo mismo que pretende el recurso en sí, quien aquí decide considera, que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se debe declarar IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, como de seguida se declarara.. Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado interpuesta en forma conjunta con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay. Estado Aragua, En Maracay, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GERALDINE LOPEZ BLANCO

LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA MENDEZ
GLB/bes.
EXP QF-AC 9902

En el mismo día, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA,