REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

QUERELLANTE: NANCY LOPEZ ALJORNA,
titular de la cédula de identidad Nro. 9.437.868.

ENTE QUERELLADO: MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios

EXPEDIENTE N° 9631


ANTECEDENTES
El 25 de febrero de 2009, fue presentado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, escrito contentivo de Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios, interpuesto por el abogado en ejercicio JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 99.575, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY LOPEZ ALJORNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.437.868, contra el MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 12 de marzo de 2009, se da por recibido, se ordena darle entrada y anotación en los libros respectivos, admitiéndose la querella en esa misma fecha.
En fecha 16 de Marzo de 2009, se ordena citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho una vez vencido el lapso establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, igualmente se ordenó la notificación del Alcalde del mencionado Municipio. Asimismo se solicitó al ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo correspondiente.
El 21 de abril de 2009, el alguacil temporal de este Despacho, dejó constancia en autos de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folios 11 y 12).
EL 03 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento del Juez en la causa.
El 04 de marzo de 2010, el Dr. Fernando Marín Mosquera, se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio, ordenando las correspondientes notificaciones.
Notificadas las partes de abocamiento, en fecha 16 de abril de 2010, el abogado WILLIAM ALBERTO PÉREZ MARTÍN, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.336, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, consigno escrito constante de tres folios útiles y sus anexos, contentivo de la contestación de la demanda, la cual cursa a los folios 19 al 26 del expediente. En fecha 27 de abril de 2010, consignó nuevamente escrito de contestación a la demanda. (ver folio 29 al 31).
El 14 de mayo de 2010, la Abog. Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio, fijando el tercer (3°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.
En la oportunidad del acto de la audiencia preliminar, la cual consta del acta levantada al efecto, según folio (33), comparecieron el abogado en ejercicio JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 99.575, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY LOPEZ ALJORNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.437.868, en su condición de parte querellante, y el Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, abogado WILLIAM ALBERTO PÉREZ MARTÍN, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.336, solicitando ambas parte la apertura del lapso probatorio.
El 26 de mayo de 2010, se recibió anexo a oficio suscrito por el ente querellado, el expediente administrativo correspondiente. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 26 de mayo de 2010, las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron sustanciados por auto separado en su oportunidad legal, conforme consta a los folios (61 al 63).
El 14 junio 2007 el tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 29 de junio de 2010, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia definitiva.
El 09 de julio de 2010, se realizó la audiencia definitiva, en la que comparecieron tanto la parte querellante por medio de su apoderado Judicial, como el Síndico Procurador del municipio querellado, en dicha audiencia el Tribunal una vez oídas a las partes, se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte querellante
La parte querellante por intermedio de su Apoderado Judicial, alega que prestó servicios para la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, ejerciendo el cargo como Alcaldesa del mencionado Municipio, desde el día 05 de enero de 1996, hasta el día 04 de diciembre de 2008, fecha ésta en que puso a disposición el cargo que ejercía, en virtud de la terminación de su periodo constitucional. Asimismo señaló, que las nuevas autoridades ordenaron el pago de sus prestaciones sociales, y que erróneamente tomaron como fecha de egreso el 12 de agosto de 2008, siendo esto a su parecer incorrecto, por cuanto su fecha de egreso fue el 04 de diciembre de 2008.
Asimismo la querellante demanda el pago de los intereses de las prestaciones sociales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente solicita le sea tomado en consideración para el cálculo de las prestaciones con relación a las vacaciones y bono vacacional 10 meses y no siete meses como lo hizo la administración.
Finalmente demanda a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES, CON SETENTA Y CINCO (Bs. 259, 973,75), por los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y antigüedad previstos en el artículo 108, Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la parte querellada
La representación del ente querellado, tanto en su escrito de contestación , como en la oportunidad de la celebración de las audiencia preliminar y definitiva, solicita la nulidad de todo lo actuado, alegando que la demanda fue instaurada contra la Alcaldía del Municipio y no contra Municipio quien es que detenta la personalidad jurídica, asimismo señaló que la querellante solicita que la citación sea practicada en la persona del Alcalde, siendo a su parecer lo correcto según lo establecido en la Ley , que la misma debe formularse en la persona del Síndico del Municipio, por lo que igualmente solicita la nulidad de las actuaciones.

Por otra parte rechaza, niega y contradice que a la querellante se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES, CON SETENTA Y CINCO (Bs. 259,973,75), por los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y antigüedad previstos en el artículo 108, Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la querellante percibió anticipos durante el ejercicio de sus funciones sobre los determinados conceptos, alegando que dicho monto es exagerado por incluir cantidades de dinero ya pagadas y, finalmente solicitó que en la definitiva sea desestimada la querella interpuesta, por cuanto la parte querellante no demostró lo alegado en autos

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
El tribunal previamente entra a conocer sobre el alegato expuesto por el Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, abogado WILLIAM ALBERTO PÉREZ MARTÍN, relacionado con la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, por los supuestos vicios procesales en que ha incurrido en la sustanciación del procedimiento de la causa, argumentando que: “(…) Es por lo que, se objeta, tanto el libelo de la demanda como el auto de admisión, donde aparece como parte accionada, frente a la querella funcionarial interpuesta, la Alcaldía del Municipio; y no el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, que es quien detenta la personalidad jurídica antes descrita; tal como lo prevé, en su encabezado el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, donde taxativamente señala que las demandas se instan en contra del Municipio y no contempla, en lo absoluto, que las mismas puedan interponerse en contra de las alcaldías que, como bien es sabido, constituyen la edificación, sede, o espacio, físico donde funcionan el ejecutivo, o gobierno Municipal. (…)”.

Al respecto quien decide señala: que la naturaleza de la pretensión deducida la dictan los términos en que el recurrente plantea su pretensión, no los motivos o razones jurídicas aducidas en el libelo ya que éstas no son vinculantes para el Juez quien por virtud del principio iura novit curia, del control de la legalidad, está obligado a subsumir las razones de hecho aducidas en el escrito contentivo de Recurso en la adecuada norma jurídica que permita la composición del litigio.

Ciertamente, en el caso de autos, la querellante en la trascripción de su escrito libelar demanda a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, sin embargo, en el libelo de la demanda, que es en donde se debe buscar el objeto de la pretensión, se desprende a todo luces, que lo que persigue la querellante es obtener el cumplimiento de pago de sus prestaciones Sociales que le corresponde.

En este sentido, según el Tratadista Patrick J. Baudin L; en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“....... no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derechos, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas...... Con lo cual se puede conducir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales.....”
Según el principio iura novil curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del derecho aplicable, como útil, más no necesariamente ni determinante.....”

Partiendo de lo explanado, podemos establecer sin lugar a dudas, que la querellante no esta demandando a la edificación, sede, o espacio, físico donde funcionan el ejecutivo, o gobierno Municipal; sino al Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, aunado, a ello, podemos observar que de las actas procesales, se desprende que el abogado WILLIAM ALBERTO PÉREZ MARTÍN, actúa con el carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, que fue debidamente notificado, que presentó escrito de contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal, que estuvo presente tanto en la audiencia preliminar como en la definitiva, por lo que, subsanó de esta manera, el supuesto defecto denunciado.
Asimismo, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En efecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En consecuencia, al haberse cumplido en el expediente con las formalidades legales establecidas en la notificación, y al haber cumplido dicha notificación las finalidades que le son propias; en aras, de los principios fundamentales de economía y celeridad procesal, en atención a los cuales ha de ser excepcional la nulidad de los actos procesales por razones de forma y que “en ningún caso se declarará” “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), este Tribunal, desestima la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas en el presente expediente, alegada por el Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, abogado WILLIAM ALBERTO PÉREZ MARTÍN. Así se decide.

Decidido lo anterior, este tribunal Superior, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la querella en los siguientes términos:

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman el presente Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento y para ello observa:

La presente causa tiene por objeto el cobro de las Prestaciones Sociales causados con ocasión a los años laborados al servicio de la Administración Pública de la ciudadana NANCY LOPEZ ALJORNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.437.868, desde el 05 de enero de 1996, hasta el día 04 de diciembre de 2008, desempeñándose como Alcaldesa del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua. Así pues, la recurrente demanda el pago por los conceptos de Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y antigüedad previstos en el artículo 108, Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES, CON SETENTA Y CINCO (Bs. 259,973,75), alegando que para su cálculo la administración debe tomar como fecha de egreso el 04 de diciembre de 2008, y no como erróneamente lo calculó según planilla Nro 00017 tomando como fecha de egreso el 12 de agosto del 2008, asimismo solicita el pago de la indexación laboral e intereses moratorios, y el pago de los montos que resultare de la indexación y de los intereses moratorios salariales correspondientes.

Observa quien decide, que no hay en la presente causa hecho controvertido con respecto a la relación laboral establecida entre el recurrente y la parte querellada, por cuanto de las actas procesales, específicamente del escrito de la contestación de la querella consignado a los autos por el Síndico Procurador del ente querellado, así como de sus alegatos expuestos en las audiencias tanto preliminar como definitiva, quedó establecida y corroborada el servicio prestado por la recurrente al servicio de la Administración Pública.

Ahora bien el ente querellado rechaza, niega y contradice que a la querellante se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES, CON SETENTA Y CINCO (Bs. 259.973,75), por los conceptos de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, alegando que “la querellante percibió anticipos durante el ejercicio de sus funciones sobre e determinados conceptos”.

En virtud de lo anterior y de la revisión de los antecedentes administrativos consignados por la representación del órgano querellado se evidencian: 1) al folio 90, FORMATO correspondiente a la ficha de personal, en la cual se hace mención de un presunto adelanto de pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 50.000, sin embargo, no hay constancia ni del depósito, ni del recibo firmado por la ciudadana Nancy López, mediante la cual se pruebe la cancelación o pago del monto señalado a fin de considerarlo anticipo del pago de prestaciones sociales. 2) A los folios 57 al 63 correspondientes a “ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES” se observan “contratos”, autorizaciones de pago y de descuento de montos sobre el salario así como constancia de afiliación de política habitacional. Sin embargo, no se evidencia ni del contenido de los documentos y recibos firmados ni de ningún otro folio correspondiente al antecedente administrativo, pagos por concepto de anticipo o adelanto de prestaciones sociales, lo que determina que no hay pruebas del supuesto pago de adelanto de prestaciones sociales, aunado a lo anterior, no se desprende ni del escrito de contestación ni del escrito de promoción de pruebas la cantidad correspondiente al supuesto anticipo, ni la fecha de su pago, lo que permite a este Tribunal concluir que no se canceló anticipo por los conceptos reclamados por la querellante. Así se decide.

Así las cosas, se observa que aunado a lo anterior, constituye un hecho controvertido el tiempo o periodo que ocupó el cargo la ciudadana Nancy López, la cual por su parte aduce ocupar el cargo como Alcaldesa desde el 05-01-1996 hasta el 04-12-2008, pero que en virtud de un error cometido por la Administración se calculó como fecha de terminación de la relación laboral el 12 de agosto de 2008; Por su parte, el querellado si bien no se pronunció al respecto en el momento de la contestación a la querella, en el lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas expuso: “Invoco y reproduzco el mérito favorable que para mi representada, que posee el contenido de los instrumentos que rielan en el expediente que contiene los antecedentes administrativos de la ciudadana NANCY LÓPEZ ARJONA , parte querellante, consignado por ante este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2010 las cuales son pertinentes, oportunas y necesarias, en virtud de que permiten demostrar que el cargo de elección popular como Alcaldesa del Municipio, lo ejerció desde el 22 de enero de 2006 hasta el primero de diciembre de 2008, fecha en la cual tomó posesión la nueva alcaldesa del Municipio…” al respecto observa quien decide, la contradicción existente entre lo alegado por el Síndico Procurador en su escrito de promoción de Pruebas y el contenido de los antecedentes administrativos consignados por el mismo, situación esta que a criterio de quien decide se resuelve con fundamento a la valoración de: El mérito favorable que se desprende de los autos respecto a los escritos de las partes y los documentos promovidos; en este orden, visto que los antecedentes administrativos y documentales consignadas en el lapso probatorio, no fueron impugnados en su oportunidad por la querellante y por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este tribunal les da pleno valor probatorio como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano y en tal sentido, se concluye: Fecha de ingreso: 05 de enero de 1996, el cual se evidencia tanto de lo alegado en el libelo de demanda como de las constancias de trabajo emanadas por los diferentes Directores de Recurso Humanos de la Alcaldía José Ángel Lamas, correspondientes a los años 1998,1999,2000,2001,2003,2005 las cuales rielan a los folios 65 al 77 de los antecedentes administrativos; fecha de egreso: 01 de diciembre de 2008, fecha que se desprende tanto de lo alegado en el escrito de promoción de pruebas del querellado como del acta N° 46 contentiva de la Sesión extraordinaria N° 05 de fecha 02 de diciembre de 2008, correspondiente a la juramentación de la nueva Alcaldesa electa del referido Municipio, documento que tampoco fuera impugnado por la parte querellante en su oportunidad. En razón de lo anterior, se tiene que a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales adeudadas, se entiende que el periodo laborado por la ciudadana Nancy López es de doce (12) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días contados a partir del 05 de enero de 1996 hasta el 01 de diciembre de 2008 (inclusive) fecha de egreso de la ciudadana recurrente. Así se decide.

Siendo así, no habiendo constancia alguna en el expediente que demuestre el pago de prestaciones sociales que la querellante solicita y teniendo en cuenta que las Prestaciones Sociales constituyen un derecho de los trabajadores no solo en el sector privado, sino también en el sector público, tal como se desprende tanto del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como del artículo 92 Constitucional permite afirmar que todo trabajador tiene derecho a dicho pago, independiente de las funciones que realice. En el presente caso, al no evidenciarse el pago de las prestaciones sociales solicitadas por la querellante, generadas durante el tiempo de servicio prestado en el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, hace concluir forzosamente que no han sido canceladas. En consecuencia, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, debe este Tribunal ordenar la restitución del mismo y ordenar el pago de las prestaciones sociales solicitadas, y así se declara.

Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el precitado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien sentencia que ciertamente dicho artículo establece que el salario y las prestaciones sociales con créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato constitucional la demora en el pago genera intereses. Siendo esto así, debe esta Juzgadora ordenar a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, pagarle a la actora los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde la fecha en la cual egresó 01-12-2008 (exclusive) hasta que la mencionada Alcaldía cumpla con su obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales a la actora; a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, visto lo alegado a los folios uno (01) y dos (02) del expediente correspondiente al libelo de demanda, se observa que al demandar la parte actora la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas e intereses, le asiste a la recurrente el derecho de exigir a la Administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de Prestaciones Sociales generadas a su favor, para lo cual se ordena practicar una Experticia complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto de las Prestaciones Sociales generadas a favor de la recurrente por sus años de servicio prestados para la Administración Publica. Así se decide.

Con relación a la solicitud, de pago de la indexación sobre el monto de Prestaciones Sociales, se declara improcedente el mismo, pues en este sentido, el criterio Jurisprudencial establecido por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº AP42-R-2004-001737, de fecha 31/01/2007, señala que “ … por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues seria contraria a derecho, en aplicación del artículo 1277 del Código Civil…”, criterio que comparte quien aquí decide. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el abogado en ejercicio JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 99.575, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY LOPEZ ALJORNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.437.868, contra el MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA y, en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, realizar el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana NANCY LOPEZ ALJORNA, por el tiempo de servicio prestado en la ya citada Alcaldía, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas pagarle a la actora los intereses moratorios producidos desde el día 01 de diciembre de 2008 (exclusive), hasta el día en que cumpla con el pago efectivo de las prestaciones sociales, intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente calculadas.

TERCERO: SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. GERALDINE LÓPEZ BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA MENDEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres 03 y veintiocho 28 de la tarde (03:28 p.m.).
LA SECRETARIA,
EXP. NRO.
GLB/bes