REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, BIENES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY. Maracay, dieciséis (16) de julio del año dos mil diez (2010).

200° y 151°
Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el Nro. DP11-L-2009-001925, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitido mediante Oficio signado con el Nro. 033-2010, de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diez (2010), constante de una (01) pieza en veintidós (22) folios útiles, contentivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el Ciudadano Abogado: MANUEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.214.375, inpreabogado N° 64.416, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: MARTIN JAVIER MADRIZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-17.968.358, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.- Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la declinatoria de Competencia formulada por el antes referido Juzgado, en fecha ocho (08) de enero del año dos mil diez (2010); de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; este Tribunal Superior, asume la competencia y se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hacen las siguientes consideraciones:
1.- Alega la Querellante en su escrito recursivo que laboró de forma ininterrumpida desde el 01 de septiembre del año 2005 hasta el 15 de junio de 2009, fecha esta en la que fue retirado de la administración municipal, tal como se evidencia de la notificación de la resolución N° 55/2009, de fecha 15 de junio de 2009, enviada por el Ciudadano Alcalde, y que fue recibida en esa misma fecha, lo cual corre inserto a los folio nueve 09 al trece 13, ambos inclusive.
2.- El recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 15 de diciembre de 2009, tal y como se evidencia del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, de la Coordinación del Trabajo del Edo. Aragua, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. U.R.D.D que cursa al folio catorce (14) de la presente causa.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que el recurrente alega que laboró de forma ininterrumpida desde el 01 de septiembre del año 2005 hasta el 15 de junio de 2009, tal como se evidencia de la notificación de la resolución N° 55/2009, de fecha 15 de junio de 2009, enviada por el Ciudadano Alcalde, y que fue recibida en esa misma fecha, lo cual corre inserta a los folio nueve 09 al trece 13, ambos inclusive, y como lo señala el mismo en su escrito libelar y se puede evidenciar al folio uno (01) e interpuso su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 15 de diciembre de 2009, tal y como up supra se indicó, por tanto, el lapso de tres (3) meses a que se contrae la norma referida, había transcurrido con creces, en consecuencia se declara Inadmisible el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
De conformidad con el artículo 251 del Código Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte querellante, mediante boleta. Líbrese Boleta.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. GERALDINE LÓPEZ BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA MENDEZ.





Exp. No. QF-10198.
GLB/Reggie.