GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 20 de julio de 2010.
200° y 151°
Exp. Nº. QF-9814.

Vistas las precedentes actuaciones, se observa:

Que en fecha 27 de mayo de 2009, se admitió la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha 16 de junio de 2009, se ordenó requerir los respectivos antecedentes administrativos a la Directora General del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA) y citar al Procurador General del Estado Aragua, para que dé contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Administración Pública tiene por objeto establecer los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública: los principios y lineamientos de la organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional y de la administración descentralizada funcionalmente. Al respecto, se observa que el artículo 98 establece:
“Artículo 98.- Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

El legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado Órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, lo hace porque la jerarquía del Órgano o Ente así lo requiere. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la Ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentra en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales, se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.
En el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que el Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA), es un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Aragua y posee total autonomía, así como personalidad jurídica plena y actúa de acuerdo con las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las leyes.
Es así que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece los privilegios y prerrogativas concedidos a la República y como antes se indicó en el supra señalado artículo 98, estos privilegios deben ser otorgados a un instituto autónomo, y por tanto, conforme lo ordena el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y al no habérsele concedido el lapso a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al ente querellado, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de ordenar su citación, dejándose sin efecto la citación y notificación libradas y practicadas mediante Oficios a la Directora del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA) y a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua. Cítese y Notifíquese a los citados funcionarios,
Asimismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena citar mediante Oficio, la Ciudadana Directora General del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA), a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Superior, a dar Contestación a la presente Querella, dentro del lapso de QUINCE (15) días de Despacho, contados a partir de que conste en auto su citación y una vez vencidos los quince (15) días hábiles a los cuales hace referencia el Artículo 82 ejusdem.
De igual manera, de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicita la remisión del expediente administrativo relacionados con la presente causa, que deberán ser remitidos debidamente foliados, lo cual deberá tener lugar dentro del plazo de Quince (15) días de Despacho siguientes al recibo de la presente notificación y vencido el lapso a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de que conste en autos la notificación respectiva, asimismo se solicita muy respetuosamente, girar la instrucciones correspondientes al caso, con la finalidad de cumplir con lo requerido, en virtud que la omisión o falta de remisión de los mismos por parte del funcionario o funcionaria responsable, podrá acarrear la sanción establecida en el único aparte del referido artículo, anexándosele copia fotostática debidamente certificada del libelo y del presente auto. Líbrense Oficios.
Asimismo se ordenó notificar al ciudadano PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 de la Constitución del Estado Aragua.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. GERALDINE LOPEZ BLANCO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA MENDEZ

En la misma fecha se libraron los oficios signados con los números 1083-2010 y 1084-2010.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA MENDEZ

GLB/Marleny.