REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Maracay, veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010).
200° y 151°
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2010, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
El abogado Pedro Antonio Pérez Alzurutt, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 0419, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Domenico Carmelo Argento Boccia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.430.452, mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2010, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente “(…) De conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por desprenderse de todo lo expuesto la presunción del buen derecho de mi mandante, solicito del Tribunal que al admitir la demanda, acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada ( ...)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido, partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: fumus bonis iuris y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y pago de los Salarios Caídos de la ciudadana Luisa Boccia Ambrosio con fundamento a “…que la misma desempeñaba un cargo de confianza y al ser así, está excluida de la prórroga de inamovilidad laboral, a tenor de lo expresamente dispuesto en el artículo 4 del Decreto que establece la Inamovilidad Laboral…”, así mismo alega que “…que en el presente caso no hubo notificación de la demandada o que la misma es inexistente, por haberse violado el artículo 49 de la Constitución, el 215 del Código de Procedimiento Civil, el 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; y al no haber notificación no es válido el proceso…”, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud de medida cautelar de suspensión y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho en el, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar de suspensión solicitada y a juicio de este tribunal, debe el Juzgador apreciar de los recaudos consignados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.
Asimismo de que no se observa el cumplimiento de un requisito esencial para la procedencia de la medida de suspensión solicitada, cual es, el “periculim in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto; no obstante, teniendo en cuenta que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado deben concurrir los dos extremos anteriormente analizados para decretar su procedencia y siendo que respecto al fumus bonis iuris considera quien decide que no puede valerse su fundamento en argumentaciones y pruebas idénticas a lo impugnado por el recurso principal haciéndolo de tal forma indivisible frente a la protección cautelar exigida de tal forma que no viable pretender su certeza sin pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión solicitada.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se hace forzoso declara Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión del acto recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión solicitada por el abogado Pedro Antonio Pérez Alzurutt, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 0419, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Domenico Carmelo Argento Boccia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.430.452, contra la Providencia Administrativa Nº 074-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2010, en el expediente Nº 043-09-01-00091, plenamente identificados en autos.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. GERALDINE LÓPEZ BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA MÉNDEZ.
Exp. CA-10.147.
GLB/yaremi.
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