REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de Julio de 2010.
200° y 151°
Exp. N° QF-8574.
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: Ana Primitiva Peña.
(asistida de abogado)
PARTE DEMANDADA: Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy,
Ministerio del Poder Popular para la Educación
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Vista la diligencia estampada en fecha 12 de Julio de 2010, suscrita por la Abogado: Iris Raquel Camacaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.235, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada como sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita se decrete la perención de la instancia, para salvaguardar el derecho de la Parte Querellada y sanear en lo adelante el proceso; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado lo hace con base al siguiente razonamiento:
Que en fecha 02 de Abril de 2007, la Ciudadana: Ana Primitiva Peña, asistida de Abogado, interpone el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 23 de Abril de 2007, se admitió el presente recurso y posteriormente ordenó la notificación y citación de la parte querellada en fecha 25 de Abril de ese mismo año, y por cuanto de las actas se desprende que la Ciudadana Querellante, no ha realizado las gestiones pertinentes para impulsar los Oficios de Notificación librados en fecha 25 de Abril de 2010, y en virtud de las diligencias estampadas en fechas 29 de Enero de 2008 y 12 de julio de 2010, por la Apoderada Sustituta de la Procuraduría General de la República, donde solicita la Perención Breve y la Perención de la Instancia en el presente Recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos tienen reiteradamente resuelto, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, ya que para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal
En el caso que nos ocupa, la parte querellada ha solicitado la perención de la instancia, esto es, cuando transcurrido mas de un (01) año, contado desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación y notificación del demandado.
Ahora bien, efectuado el análisis cronológico de las actas que conforman el expediente, en fecha 02 de Abril de 2007, la Ciudadana Ana Primitiva Peña, asistida de Abogado, interpuso el presente Recurso, este Juzgado, en fecha 23 de Abril de 2007, admitió el presente recurso (folios. 16 y 17), y posteriormente ordenó la notificación y citación de la parte querellada en fecha 25 de ese mismo mes y año (folios 18 al 19).
Asimismo, la Apoderada Judicial de la Parte Demandada como sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, estampó diligencia, en fecha 29 de Enero de 208, solicitando la Perención Breve, y luego en fecha 12 de julio de 2010, estampó otra diligencia, cursante al folio 23, donde solicitó la Perención de la Instancia en el presente recurso, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Parte Querellante, ni por si, ni por medio de Representante Judicial alguno, hizo las gestiones necesarias para impulsar las notificaciones libradas, y como quiera que lo solicitado está referido a la declaratoria de perención, conforme a lo establecido en el ya citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y entrando nuevamente en la relación de las actas que conforman la presente causa, se observa de un simple cálculo matemático, que entre el 25 de Abril de 2007, fecha en la que se ordenó la citación y notificación del querellado, en virtud de la admisión del recurso y el 12 de Julio de 2010, fecha en la cual la apoderada de la parte querellada diligenció en el expediente, con la finalidad de solicitar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte querellante impulsara los Oficios de Notificación librados en fecha 25 de Abril de 2007, por lo que se había cumplido suficientemente el lapso de un año previsto en el artículo 19 decimoquinto aparte, -o párrafo 15-, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 00006, bajo la Ponencia de la Magistrada: YOLANDA JAIMES GUERRERO, quien ha señalado:
“Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año”.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 19.
…(Omissis)…
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Respecto a la interpretación de la norma anteriormente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión Nº 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del MAGISTRADO: ANTONIO J. GARCIA GARCIA, quien estableció lo siguiente:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual en similar sentido señaló:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión Nro 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

Por lo tanto, con vista a la Jurisprudencia anteriormente citada, y revisadas las actuaciones que conforman el expediente, al no existir actividad procesal alguna por parte de la Querellante, por si o por medio de Representante Judicial alguno, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, resulta procedente para este Juzgadora declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dijo supra, por la inactividad de la Parte Querellante en darle impulso procesal por más de 1 año al presente proceso. Y así se decide.
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana: Ana Primitiva Peña, debidamente asistida de Abogada, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación; todos ampliamente identificados en autos.
Se ordena notificar a la Parte Querellante, mediante Boleta de Notificación. Líbrese Boleta.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. GERALDINE LOPEZ BLANCO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA MENDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

LA SECRETARIA,



Exp. N°. QF-8574.
GL/wendy.