REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, BIENES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY. Maracay, veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
200° y 151°
Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el Nro. JP61-L-2009-000259, proveniente del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, remitido mediante Oficio signado con el Nro. CTCS-338-10, de fecha once (11) de Junio del año dos mil diez (2010), constante de 01 pieza en cincuenta y siete (57) folios útiles, contentivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por los ciudadanos: Iraiza de Jesús Alvarado y Antonio Carro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.615.266 y 5.605.409 respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, la primera de los nombrados y el segundo en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital respectivamente, mediante Apoderada Judicial, Ciudadana Abogada: Ingrid J. Aquino Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.312, contra el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, como Órgano de Gobierno responsable de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.- Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la declinatoria de Competencia formulada por el antes referido Juzgado, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil nueve (2009); de conformidad con el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, asume la competencia y se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se hacen las siguientes consideraciones:
1.- Alegan los Querellantes en su escrito recursivo que laboraron para la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, desempeñándose en los Cargos de Director de Desarrollo Urbano y Rural y Jefe de la Oficina de Desarrollo de Ingeniería Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, hasta el 15 y 30 de Diciembre de 2008, por cuanto fueron despedidos injustificadamente y sin que la Administración Municipal, como parte patronal les concediera el preaviso de ley.
2.- Los recurrentes interponen su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 07 de diciembre de 2009, tal y como se evidencia de nota de presentación que cursa al folio 08 de la presente causa.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente, es decir, que para que un Recurso derivado de una relación en Materia Funcionarial, sea interpuesto válidamente, en cuanto a la oportunidad procesal del mismo, se hace necesario que sea ejercicio dentro de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado so pena de declararse la Caducidad de la Acción; lapso procesal, el cual no admite interrupción, ni suspensión, siendo que éste transcurre fatalmente y su vencimiento implica el sucumbir de la Acción, que no es otra, sino la que va a permitir elevar ante el órgano jurisdiccional, lo que constituye el objeto o pretensión a deducir; siendo conteste con lo precedentemente señalado, su naturaleza de Orden Público y fatal; no siendo disponible por la voluntad de las partes, ni mucho menos, por la del Juez, constituyendo un elemento jurídico ordenador del proceso y esencial al mismo.
En el caso de autos, estamos en presencia de una Reclamación por concepto de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos: Iraiza de Jesús Alvarado y Antonio Carro, mediante Apoderada Judicial, contra el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, como Órgano de Gobierno responsable de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; y en tal sentido se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el hecho generador del recurso interpuesto, tuvo lugar en fechas 15 y 30 de Diciembre de 2008 respectivamente, cuando los querellantes fueron notificados de sus despidos de los cargos que ejercían los Ciudadanos Iraiza de Jesús Alvarado y Antonio Carro, como Directora de Desarrollo Urbano y Rural y Jefe de la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico (folio 1) y solo fue el 07 de Diciembre de 2009, cuando fue interpuesto el mismo; tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses, establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, tomando en consideración que la Caducidad constituye un presupuesto de inadmisibilidad de eminente Orden Público, el cual al ser advertido, en cualquier grado del proceso e instancia, debe ser declarado aún de oficio.
Es por estos motivos que esta juzgadora debe considerar forzosamente que en el presente caso la caducidad de la acción se inició desde el momento en que los querellantes fueron despedidos, a saber, el 15 y 30 de Diciembre de 2008, tal y como ellos mismos lo refieren, tomando en cuenta que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 07 de Diciembre de 2009.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, interpuesto por los ciudadanos: Iraiza de Jesús Alvarado y Antonio Carro, mediante Apoderada Judicial, contra el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, como Órgano de Gobierno responsable de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico todos ampliamente identificados en autos. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil se ordena la notificación de los Querellantes, en la persona de su Apoderada Judicial. Líbrese Boleta de Notificación.
LA ………..
JUEZ PROVISORIO,
ABOG. GERALDINE LÓPEZ BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA MENDEZ.
En la misma fecha se libró la boleta ordenada.
LA SECRETARIA,
Exp. No. QF-10.395.
MAM/wendy.
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