EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional.


Presunto Agraviado: Vicente Antonio Almeida López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.762.356.

Parte presuntamente agraviante: Sociedad Mercantil Industrias Vargas (INDUVAR, S.A).

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Expediente N°: AC-9873


ANTECEDENTES

En fecha 08 de Julio de 2009, fue admitida la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Vicente Antonio Almeida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.762.356, debidamente asistido por la ciudadana abogada Loraine Rosibel Loaiza Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.518.243, contra el ciudadano Harald Valentiner, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.897.038, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Industrias Vargas, S.A., y se ordenó la notificación de la presunta agraviante, así como la del Fiscal del Ministerio Público, librándose las notificaciones ordenadas.
En fecha 15 de junio de 2010, el Alguacil suplente de este Despacho, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la materialización de las notificaciones ordenadas (folios 141 y 142).
Por auto de fecha 16 de junio de 2010, se fijó día y hora, para la celebración de la audiencia constitucional.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2010, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 16 de Junio de 2010, y se fijó para el día 22 de Junio de 2010, para la celebración de la audiencia constitucional.
En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto en fecha 22 de junio de 2010, que corre inserta a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147), comparecieron el ciudadano Vicente Antonio Almeida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.762.356, presunto agraviado y su abogada Loraine Loaiza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.518.243, y la Representante del Ministerio Público, abogada Jelitza Bravo Rojas, asimismo el Tribunal dejó constancia en dicha audiencia, de la comparecencia de la ciudadana Abogada: Beatriz Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.995, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Vargas, S.A.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado, denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio de su Acción Amparo es la supuesta conducta omisiva que mantiene la Sociedad Mercantil Industrias Vargas, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 74, Tomo 31-A, de fecha 03 de Diciembre de 1980, de acatar cabalmente la Providencia Administrativa de fecha 14 de enero de 2009, contenida en el expediente N° 037-08-01-00942, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, que ordenó su reincorporación a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que venía desempeñando antes de su separación, alegando igualmente que con dicha actitud la mencionada empresa le ha violentado el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
El presunto agraviado en la audiencia constitucional mediante su apoderada judicial expuso en forma resumida los hechos alegados en su acción de amparo constitucional, ratificándolos en todas y cada una de sus partes, solicitó la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios RiBas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en la Victoria, para que remitiesen copia certificada de la decisión que hubiera del Procedimiento de Multa, solicitando finalmente que se declare con lugar; por su parte, la representación de la Sociedad Mercantil Industrias Vargas, S.A, manifestó que había interpuesto el Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa, que se pretendía ejecutar por la vía del amparo y que su representada jamás había sido notificada de la culminación del procedimiento de multa, por lo que solicitó que se declarase Inadmisible la acción de amparo.
La representante del Ministerio Público en su intervención solicitó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de emitir su opinión
Asimismo en la audiencia Constitucional este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio), conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, otorgó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para que remitiera la opinión respectiva.
Con respecto a la prueba de informes promovida, se negó la misma, por ser ambigua e imprecisa, se acordó diferir el acto por cuarenta y ocho (48) horas, más un (01) día de término de la distancia para que se dictase el dispositivo del fallo y se acordó auto de mejor proveer, conforme a la copia simple presentada por la parte accionante cuyo contenido hacía referencia a una providencia de multa contra la empresa Industrias Vargas S.A., la cual se ordenó agregar a los autos del presente expediente y en virtud de ello se libró oficio de fecha 23 de Junio de 2010, librándose el Oficio a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar con sede en la Victoria.
En fecha 25 de Junio de 2010, fue recibido escrito de opinión, mediante Oficio Nro. 05-F-10-063-10, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, en el cual solicita que la acción de amparo debe de declararse Con Lugar.
Llegada la oportunidad de continuar la audiencia oral y pública, el Tribunal dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.
En esta oportunidad, antes de entrar a analizar las consideraciones de fondo, de seguidas pasa este Tribunal a referirse sobre el ejercicio de la defensa, especialmente para quien en la oportunidad de la audiencia oral ejerció la asistencia del accionante.
En este sentido, y con el ánimo de realzar lo que corresponde ser la actuación de las partes en el juicio, en el presente caso, se insta como objeto de una profunda reflexión de la defensa, recordar que no es deber del Juez sustituir el deber de las partes, siendo estas responsables con base a los principios de probidad, eficiencia, y lealtad ejercer la defensa de la verdad con diligencia y evitando actuaciones que tiendan a confundir el ánimo del Tribunal, máxime en un juicio que por sus características de extraordinariedad y brevedad pone a disposición tiempos oportunos y limitados para buscar la tutela de los derechos, ya que en todo caso, el fin último obliga a cooperar en la consideración del orden público y la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
Sin embargo, siendo la verdad tanto en esta como en todas las causas, un principio ético acogido y titulado por el proceso, se impuso como búsqueda prioritaria para quien decide cuya condición obliga a ir más allá de una actitud contemplativa pero sin que se descarte por ello, la obligación impuesta a las partes de exponer oportuna y claramente los hechos de acuerdo a la verdad. Y así se declara

DEL ESCRITO DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representante del Ministerio Público, es su escrito de opinión presentado en fecha 25 de junio de 2010, manifestó que la acción de amparo debe declararse Con Lugar, en virtud de haberse evidenciado, la conducta contumaz, reiterada por parte del patrono, lo que evidencia la vulneración de los derechos constitucionales del trabajo, el salario y la estabilidad laboral.
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto integro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del texto contentivo de la pretensión de amparo como de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud, observa este tribunal Superior, que la presente acción de amparo propuesta se circunscribe a la solicitud de ejecución de una providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de la Victoria Estado Aragua, mediante la cual ordena a un ente particular, en el presente caso, a la Sociedad Mercantil Industrias Vargas, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 74, Tomo 31-A, de fecha 03 de Diciembre de 1980, en su carácter de patrono, de acatar cabalmente la Providencia Administrativa de fecha 27 de Marzo de 2009, contenida en el expediente N° 037-08-01-00942, es decir, reincorporar al accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que venía desempeñando en la Sociedad Mercantil señalada supra antes de su separación.
En este sentido es oportuno señalar que en casos análogos, la Sala Constitucional, en sentencia dictada de fecha 14 de Diciembre de 2006, (caso Guardianes Vigilan SRL); así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros); ha establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia:
1) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.
2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo,
3) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y,
4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
Asimismo la Sala Constitucional ha sido del criterio reiterado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigidas por vía administrativa y en el caso de no ser fructífera la gestión, y agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismo jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado. Tratándose pues de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancia particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración y por el otro, el respecto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. Por lo que la valoración del caso concreto se hace indispensable.
Ahora bien, en el caso de autos, consta en las actas procesales, cursante a los folios (63 al 74) del presente expediente, copia de la Providencia Administrativa de fecha 14 de enero de 2009, contenida en el expediente N° 037-2008-01-00942, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, mediante la cual se declara “con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Vicente Antonio López Almeida, titular de la cédula de identidad N° V- 16.762.356 en contra de INDUVAR S.A., por lo que se le ordena a esta última el reenganche inmediato del trabajador accionante, a sus labores habituales y en las misma condiciones que tenía para el momento de la separación del cargo, con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de su irrito despido, es decir, desde el 10 de junio de 2008, hasta su efectiva y definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”, copia de la notificación de la referida providencia administrativa con ocasión al reenganche ordenado contenida en el oficio sin numero emanado de la antes identificada Inspectoria del Trabajo, recibida por la apoderada judicial de la empresa en fecha 03 de marzo de 2009 y auto de fecha 20 de abril de 2009 emanado de la tantas veces identificada Inspectoria del Trabajo mediante la cual se deja constancia de no haberse efectuado el efectivo reenganche en las condiciones así como el correspondiente pago de los salarios caídos en acatamiento de la providencia administrativa. Todo lo anterior, aunado a lo señalado en el oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Tovar, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Revenga del Estado Aragua de fecha 25 de junio del corriente recibido en este Tribunal en la misma fecha el cual riela al folio ciento ochenta y uno (181) mediante el cual se deja constancia que por ante esa Inspectoría “…cursa expediente ventilado por ante la Sala de Multas y Sanciones signado con el número 037-2009-06-0000 nomenclatura de ese despacho contra la sociedad mercantil Industrias Vargas S.A., se evidencia dentro del cuerpo del expediente reposa providencia administrativa de fecha 03 de septiembre de 2009, la prenombrada decisión se encuentra en estado de notificación…” demostrándose con base a los elementos anteriormente mencionados el desacato o la contumacia por parte del patrono de no cumplir con la providencia; e igualmente por cuanto no se evidencia que la autoridad administrativa al dictar la providencia haya violentado alguna disposición Constitucional en el procedimiento administrativo que produjo como resultado la providencia que se pretende ejecutar en el presente proceso por vía de la Acción de Amparo, evidenciándose la violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, como son el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera este Tribunal Superior, que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia a los fines de solicitar la ejecución por vía de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 14 de Enero de 2009, contenida en el expediente N° 037-2008-01-00942, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, por cuanto la parte accionada al negarse a cumplir la referida providencia dictada en beneficio del accionante, viola derechos y garantías constitucionales del trabajador, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad, previstos en los Artículos 87, 89 y 93 de la Carta Fundamental, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Vicente Antonio Almeida López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.762.356, presunto agraviado, debidamente Asistido por la Ciudadana abogada Loraine Rosibel Loaiza Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.518.243, contra el ciudadano Harald Valentiner, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.897.038, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Industrias Vargas, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 74, Tomo 31-A, de fecha 03 de Diciembre de 1980. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN.
Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Vicente Antonio Almeida López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.762.356, presunto agraviado, debidamente asistido por la ciudadana abogada Loraine Rosibel Loaiza Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.518.243, contra el ciudadano Harald Valentiner, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.897.038, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Industrias Vargas, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 74, Tomo 31-A, de fecha 03 de Diciembre de 1980, contra la conducta contumaz de la mencionada empresa en acatar la Providencia Administrativa de fecha 14 de Enero de 2009, contenida en el expediente N° 037-2008-01-00942, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, mediante la cual se ordena el reenganche inmediato del trabajador accionante, a sus labores habituales y en las misma condiciones que tenía para el momento de la separación del cargo, con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de su irrito despido, es decir, desde el 10 de junio de 2008, hasta su efectiva y definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena a la Sociedad Mercantil Industrias Vargas, S.A., ubicada en la calle acueductos rurales, Parcelamiento Industrial Guaya Nro. 08, Las Tejerías, Estado Aragua, a la reincorporación a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que venía desempeñando antes de su separación así como la continuidad en su obligación al pago del hoy accionante en cuestión ciudadano Vicente Antonio Almeida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.762.356, todo con la finalidad de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 14 de Enero de 2009, contenida en el expediente N° 037-2008-01-00942, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
SEGUNDO: Se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido, de conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por tratarse de quejas contra particulares y por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 07 días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GERALDINE LOPEZ BLANCO
LA SECRETARIA,

MARIAALEJANDRA MENDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (3:30 p.m.).

LA SECRETARIA,
Expediente N°: AC-9873.
GL/wendy.